El Grupo Municipal Izquierda Unida y Podemos solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar el contrato con Athisa Medio Ambiente. El Ayuntamiento exigió la presencia física de la concejala para consultarlo, denegando el envío electrónico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 77 de la LRBRL reconoce el derecho de los miembros de corporaciones locales a obtener antecedentes y datos precisos para el desarrollo de su función.
2
El régimen de acceso a la información para miembros electos de entidades locales se rige preferentemente por la normativa de régimen local y supletoriamente por la de transparencia.
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El plazo máximo para resolver solicitudes de información presentadas por miembros de corporaciones locales es de cinco días naturales según el artículo 77 de la LRBRL.
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La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o la producción del silencio administrativo, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG.
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En este caso, la respuesta del Ayuntamiento fue notificada el 16 de noviembre de 2023, pero la reclamación se presentó el 23 de febrero de 2024, superando ampliamente el plazo legal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 458/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 203/2024
Persona reclamante Grupo Municipal Izquierda Unida y Podemos con Roquetas de Mar
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD), Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Tras la solicitud de subsanación para que la persona reclamante aportara copia de la solicitud
de información a la que se refiere la reclamación formulada, la persona reclamante remitió a este
Consejo la solicitud presentada el 10 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, en los
siguientes términos:
"Se nos remita el contrato formalizado con Athisa Medio Ambiente para la captura de aves
en zonas públicas o edificios".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 16 de noviembre de 2023 con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
"Le comunico que está citado para el día 24.11.2023 a las 09:30 horas en la dependencia de
Salud sito en Plaza de la Constitución número 1 , segunda planta, despacho 7".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"El pasado 10 de noviembre, Dña. [...], Portavoz del Grupo Municipal (se cita grupo politico) y (se
cita grupo politico) con Roquetas de Mar en el Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar, con
NIF (...) y DNI [...], en nombre y representación del mismo, registró a través de la sede
electrónica del consistorio de Roquetas de Mar una solicitud pidiendo acceso al contrato
formalizado con Athisa Medio Ambiente para la captura de aves en zonas públicas o edificio (nº
de registro [nnnnn] y anotación registral [nnnnn]) y que se realizara de forma telemática, ya que
el grupo municipal solo cuenta con una concejala que no está liberada y tiene que acudir a su
trabajo y no se le facilita el acceso a ese tipo de información a la asesora del grupo municipal.
"El 16 de noviembre se pone en contacto con el grupo municipal un empleado público para citar
a la concejala para verlo personalmente, a lo que se le contesta que no era posible y las
razones, volviendo a insistir que se nos hiciera llegar de forma electrónica, a lo que se negó por
órdenes del Secretario del consistorio.
[imagen con captura de pantalla con 3 correos electrónicos: el primero de ellos con el texto
indicado en el antecedente anterior, el segundo de fecha 17 de noviembre de 2023, en el que la
persona reclamante manifiesta que "sentimos comunicarle que por motivos laborales la
concejala (...) no podrá acudir el 24 para ver el expediente solicitado, por lo que pedimos que se
habilite a la Asesora del Grupo Municipal de (se cita grupo politico) y (se cita grupo politico) con
Roquetas de Mar, (...), quien sí puede acudir a la cita señalada, o lo remitan de forma
electrónica".
El tercer correo electrónico reproducido es de fecha 22 de noviembre de 2023, y en el mismo se
manifiesta desde la entidad reclamada que "tras consultar con Secretaría del Ayuntamiento me
confirman que debe ser la Concejala la que puede tener acceso al contrato de forma presencial.
Les ruego me indiquen cuando les vendría bien para concertar la cita".]
"El 15 de diciembre registramos una pregunta (nº de registro [nnnnn] y anotación registral
[nnnnn]) donde exponemos de forma literal que “Cuando desde el Grupo Municipal hemos
requerido ver un expediente o contrato se nos ha remitido a verlo o pedir copia en persona en
las instalaciones del consistorio cuando la concejala no tiene liberación y no dispone de tiempo
libre en su trabajo a las horas que las instalaciones del ayuntamiento están abiertas. ¿Cómo se
puede solucionar esta traba que entorpece la labor fiscalizadora de la oposición? ¿Por qué no se
nos puede remitir copia electrónica directamente?” a la que se nos contesta de forma parcial en
el pleno de 5 de enero de viva voz (al que no asistió la concejala portavoz del grupo municipal
de (se cita grupo politico) y (se cita grupo politico) con Roquetas de Mar por motivos de salud y
al que se excusó por escrito (nº de registro [nnnnn] y anotación registral [nnnnn])) y cuya acta
se nos remite, ya con la respuesta completa y por escrito el 25 de enero de 2024, indicando que
la única posibilidad de poder acceder a la información es acudiendo la concejala de forma
personal a las instalaciones del ayuntamiento (página 36 del acta que se adjunta).
"Por otro lado, nos hicieron saber de forma oral que las preguntas que se registrando pidiendo
información de distinta índole no se nos respondería hasta el siguiente pleno, por lo que en la
misma pregunta del 15 de diciembre (nº de registro [nnnnn] y anotación registral [nnnnn])
pedimos se nos diera un soporte jurídico que sustentara el por qué no se nos contestarían las
preguntas a los cinco días de registrarlas y se nos replicó que ese plazo se emplearía para la
consulta de contratos, al que no podemos acudir por no estar liberada y disponible en ese
horario la concejala, y el resto en el acta del siguiente pleno, pudiendo darse, como se
comprueba con el relato de estos acontecimientos, que se alargue de una forma innecesaria (la
pregunta se registra un 15 de diciembre, el pleno se realiza un 5 de enero y el acta, con la
respuesta completa, se recibe el 25 de enero).
"Acudimos al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía al
entender que se están vulnerando el Derecho de Acceso a la Información y Documentos
Públicos a nuestro Grupo Municipal, que emanan tanto del artículo 23 y 105 de la Constitución
Española, y por los que los ciudadanos tienen el derecho de acceder a los registros, documentos
y expedientes que están en poder de la Administración Pública siendo ésta la regla general, y las
restricciones o el secreto son la excepción y, atendiendo al artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la
información se realizará preferentemente por vía electrónica, teniendo capacidad el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar ya que proporciona a los concejales de la corporación toda la
documentación que se requiere para realizar las comisiones informativas y los plenos de forma
telemática.
"Del mismo modo, y ante ambas respuestas por parte del Ayuntamiento de Roquetas,
consideramos que dicha forma de actuar constituye un entorpecimiento de la labor fiscalizadora
de la oposición política, ya que dificulta la proposición de alternativas, la expresión de disenso
así como la fiscalización y el control político, ya que alarga en exceso en el tiempo la adquisición
de información o, en la práctica, la impide, vulnerando, así mismo, el artículo 77 de la ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 14 del RD
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
"Se adjunta el acta y los distintos documentos a los que se hace referencia.
"Rogamos tengan a bien tomar en consideración la queja que presentamos y apercibir de la
forma que estimen conveniente al Ayuntamiento de Roquetas de Mar tanto para que los
concejales de la oposición no liberados puedan acceder a la información, contratos y
expedientes de forma telemática como para que la respuesta a las preguntas realizadas sean
contestadas en un plazo más corto".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de las que trae causa la presente reclamación fue formulada frente
el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, invocando el
artículo 14 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Cuarto. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó mediante correo electrónico la respuesta a la solicitud el 16 de noviembre
de 2023 (dentro del plazo de cinco días establecido por el artículo 14.2 ROF), citando a la persona
reclamante a darle acceso al contrato solicitado de forma presencial. Así mismo, mediante correo
electrónico de fecha 22 de noviembre de 2023, la entidad reclamada comunica a la persona
reclamante que tras consultar con la Secretaría del Ayuntamiento confirman que debe ser la Concejala
la que puede tener acceso al contrato de forma presencial y le ruega que le comunique cuándo
podrían concertar la cita.
Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 23 de febrero de 2024, por lo que es claro
que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición,
procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.