Inadmitida 31/05/2024 · 98 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso electrónico a contrato municipal

El Grupo Municipal Izquierda Unida y Podemos solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar el contrato con Athisa Medio Ambiente. El Ayuntamiento exigió la presencia física de la concejala para consultarlo, denegando el envío electrónico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 77 de la LRBRL reconoce el derecho de los miembros de corporaciones locales a obtener antecedentes y datos precisos para el desarrollo de su función.
2 El régimen de acceso a la información para miembros electos de entidades locales se rige preferentemente por la normativa de régimen local y supletoriamente por la de transparencia.
3 El plazo máximo para resolver solicitudes de información presentadas por miembros de corporaciones locales es de cinco días naturales según el artículo 77 de la LRBRL.
4 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o la producción del silencio administrativo, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG.
5 En este caso, la respuesta del Ayuntamiento fue notificada el 16 de noviembre de 2023, pero la reclamación se presentó el 23 de febrero de 2024, superando ampliamente el plazo legal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 458/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 203/2024 Persona reclamante Grupo Municipal Izquierda Unida y Podemos con Roquetas de Mar Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD), Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Tras la solicitud de subsanación para que la persona reclamante aportara copia de la solicitud de información a la que se refiere la reclamación formulada, la persona reclamante remitió a este Consejo la solicitud presentada el 10 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, en los siguientes términos: "Se nos remita el contrato formalizado con Athisa Medio Ambiente para la captura de aves en zonas públicas o edificios". 2. La entidad reclamada contestó la petición el 16 de noviembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Le comunico que está citado para el día 24.11.2023 a las 09:30 horas en la dependencia de Salud sito en Plaza de la Constitución número 1 , segunda planta, despacho 7". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: "El pasado 10 de noviembre, Dña. [...], Portavoz del Grupo Municipal (se cita grupo politico) y (se cita grupo politico) con Roquetas de Mar en el Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar, con NIF (...) y DNI [...], en nombre y representación del mismo, registró a través de la sede electrónica del consistorio de Roquetas de Mar una solicitud pidiendo acceso al contrato formalizado con Athisa Medio Ambiente para la captura de aves en zonas públicas o edificio (nº de registro [nnnnn] y anotación registral [nnnnn]) y que se realizara de forma telemática, ya que el grupo municipal solo cuenta con una concejala que no está liberada y tiene que acudir a su trabajo y no se le facilita el acceso a ese tipo de información a la asesora del grupo municipal. "El 16 de noviembre se pone en contacto con el grupo municipal un empleado público para citar a la concejala para verlo personalmente, a lo que se le contesta que no era posible y las razones, volviendo a insistir que se nos hiciera llegar de forma electrónica, a lo que se negó por órdenes del Secretario del consistorio. [imagen con captura de pantalla con 3 correos electrónicos: el primero de ellos con el texto indicado en el antecedente anterior, el segundo de fecha 17 de noviembre de 2023, en el que la persona reclamante manifiesta que "sentimos comunicarle que por motivos laborales la concejala (...) no podrá acudir el 24 para ver el expediente solicitado, por lo que pedimos que se habilite a la Asesora del Grupo Municipal de (se cita grupo politico) y (se cita grupo politico) con Roquetas de Mar, (...), quien sí puede acudir a la cita señalada, o lo remitan de forma electrónica". El tercer correo electrónico reproducido es de fecha 22 de noviembre de 2023, y en el mismo se manifiesta desde la entidad reclamada que "tras consultar con Secretaría del Ayuntamiento me confirman que debe ser la Concejala la que puede tener acceso al contrato de forma presencial. Les ruego me indiquen cuando les vendría bien para concertar la cita".] "El 15 de diciembre registramos una pregunta (nº de registro [nnnnn] y anotación registral [nnnnn]) donde exponemos de forma literal que “Cuando desde el Grupo Municipal hemos requerido ver un expediente o contrato se nos ha remitido a verlo o pedir copia en persona en las instalaciones del consistorio cuando la concejala no tiene liberación y no dispone de tiempo libre en su trabajo a las horas que las instalaciones del ayuntamiento están abiertas. ¿Cómo se puede solucionar esta traba que entorpece la labor fiscalizadora de la oposición? ¿Por qué no se nos puede remitir copia electrónica directamente?” a la que se nos contesta de forma parcial en el pleno de 5 de enero de viva voz (al que no asistió la concejala portavoz del grupo municipal de (se cita grupo politico) y (se cita grupo politico) con Roquetas de Mar por motivos de salud y al que se excusó por escrito (nº de registro [nnnnn] y anotación registral [nnnnn])) y cuya acta se nos remite, ya con la respuesta completa y por escrito el 25 de enero de 2024, indicando que la única posibilidad de poder acceder a la información es acudiendo la concejala de forma personal a las instalaciones del ayuntamiento (página 36 del acta que se adjunta). "Por otro lado, nos hicieron saber de forma oral que las preguntas que se registrando pidiendo información de distinta índole no se nos respondería hasta el siguiente pleno, por lo que en la misma pregunta del 15 de diciembre (nº de registro [nnnnn] y anotación registral [nnnnn]) pedimos se nos diera un soporte jurídico que sustentara el por qué no se nos contestarían las preguntas a los cinco días de registrarlas y se nos replicó que ese plazo se emplearía para la consulta de contratos, al que no podemos acudir por no estar liberada y disponible en ese horario la concejala, y el resto en el acta del siguiente pleno, pudiendo darse, como se comprueba con el relato de estos acontecimientos, que se alargue de una forma innecesaria (la pregunta se registra un 15 de diciembre, el pleno se realiza un 5 de enero y el acta, con la respuesta completa, se recibe el 25 de enero). "Acudimos al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía al entender que se están vulnerando el Derecho de Acceso a la Información y Documentos Públicos a nuestro Grupo Municipal, que emanan tanto del artículo 23 y 105 de la Constitución Española, y por los que los ciudadanos tienen el derecho de acceder a los registros, documentos y expedientes que están en poder de la Administración Pública siendo ésta la regla general, y las restricciones o el secreto son la excepción y, atendiendo al artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, teniendo capacidad el Ayuntamiento de Roquetas de Mar ya que proporciona a los concejales de la corporación toda la documentación que se requiere para realizar las comisiones informativas y los plenos de forma telemática. "Del mismo modo, y ante ambas respuestas por parte del Ayuntamiento de Roquetas, consideramos que dicha forma de actuar constituye un entorpecimiento de la labor fiscalizadora de la oposición política, ya que dificulta la proposición de alternativas, la expresión de disenso así como la fiscalización y el control político, ya que alarga en exceso en el tiempo la adquisición de información o, en la práctica, la impide, vulnerando, así mismo, el artículo 77 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 14 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. "Se adjunta el acta y los distintos documentos a los que se hace referencia. "Rogamos tengan a bien tomar en consideración la queja que presentamos y apercibir de la forma que estimen conveniente al Ayuntamiento de Roquetas de Mar tanto para que los concejales de la oposición no liberados puedan acceder a la información, contratos y expedientes de forma telemática como para que la respuesta a las preguntas realizadas sean contestadas en un plazo más corto". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 4 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. La solicitud de información pública de las que trae causa la presente reclamación fue formulada frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 14 ROF. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Cuarto. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó mediante correo electrónico la respuesta a la solicitud el 16 de noviembre de 2023 (dentro del plazo de cinco días establecido por el artículo 14.2 ROF), citando a la persona reclamante a darle acceso al contrato solicitado de forma presencial. Así mismo, mediante correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2023, la entidad reclamada comunica a la persona reclamante que tras consultar con la Secretaría del Ayuntamiento confirman que debe ser la Concejala la que puede tener acceso al contrato de forma presencial y le ruega que le comunique cuándo podrían concertar la cita. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 23 de febrero de 2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.