Estimada 31/05/2024 · 129 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso gratuito a expediente de demolición solicitado electrónicamente

Se solicitó al Ayuntamiento de Churriana de la Vega el proyecto y expediente de demolición de una vivienda. El solicitante alegó que el ayuntamiento condicionó el acceso al pago de 67,80 €. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la solicitud se realizó por vía electrónica, la cual debe ser gratuita.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2 Aunque la Administración puede cobrar tasas por la expedición de copias físicas, la entrega de información por medios electrónicos es gratuita según el artículo 34.2 de la LTPA.
3 El derecho de los ciudadanos a elegir el medio de comunicación con la Administración puede ser modificado en cualquier momento, prevaleciendo la elección electrónica realizada en la solicitud concreta.
4 La entidad no justificó que el formato electrónico pudiera causar deterioro del soporte original o que existiera una alternativa más económica para el erario público.
5 En materia urbanística, el derecho de acceso a la información es un medio de control de la legalidad de las licencias y autorizaciones administrativas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 452/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 97/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Churriana de la Vega (Granada) Artículos 6, 17.2, 20.2 LTAIBG, 34 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Copia del proyecto de demolición de la vivienda situada en calle (...) de Churriana de la Vega, así como del expediente derivado o asociado a dicho proyecto de demolición". 2. Mediante escrito de 17 de enero de 2024 la entidad reclamada contestó la petición con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "En relación con su escrito de fecha 27 de diciembre de 2023, con registro de entrada n.º xxxx, en el que solicita copia del proyecto de demolición de la vivienda situada en la calle (...), así como del expediente asociado a dicha demolición, pongo en su conocimiento que, de conformidad con la Ordenanza Fiscal Municipal, con carácter previo deberá depositar en la Tesorería Municipal la cantidad de SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (67,80 €) y que, como ya se indicó en su día en ningún caso serán facilitados datos de carácter personal". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Solicite al ayuntamiento copia del proyecto y expediente asociado a la demolición de la vivienda colindante con la mía, el ayuntamiento lejos de permitir el acceso remitiendo copia electrónica, me contesta que debo de pagar con carácter previo la cantidad de 67,80 euros para poder acceder a la documentación". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 13 de febrero de 2024 se recepciona por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa en las alegaciones remitidas, en lo que ahora interesa, que: "Que esta Corporación no ha negado información alguna, si bien el solicitante inicialmente tenía interesado que las notificaciones se practicaran por medios electrónicos y, con fecha 2/10/2023 solicitó que las notificaciones se practicaran en papel lo que obliga a esta Corporación a remitir el expediente -no por medios electrónicos-, sino en papel, lo que implica la realización de copias. "Dado que el art 6 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que: Se tendrán en cuenta en la interpretación y aplicación de la presente ley los siguientes principios básicos:…….. g) Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente al original. Y que el art 5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos publicada de este Ayuntamiento, en el BOP de 9 de febrero de 2009, fija las tarifas por expedición de copias en papel, y el art 6 de la citada Ordenanza determina que: «Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo….»,lo único que se le ha exigido al solicitante es el abono de la tasa para la remisión de la información solicitada. "En conclusión, la solicitud formulada por el Sr. [nombre y apellidos de la persona reclamante] a este Consejo de Transparencia constituye un flagrante fraude de Ley, al tratar de eludir por esta vía el pago de la Tasa correspondiente". Entre la documentación remitida por la entidad reclamada, se adjunta escrito de la persona reclamante de fecha 17 de octubre de 2023, en el que manifiesta que: "Con fecha 02/10/2023, presenté solicitud mediante “Instancia General” en la Sede Electrónica de ese ayuntamiento, en la cual, por los motivos expuestos, solicitaba que el medio de notificación a partir de esa fecha pasase a ser “En papel”, señalando como domicilio a efectos de notificaciones el mismo que se se señala en este escrito. "Dicho cambio, aparte por los motivos que ya expuse, tiene su fundamento jurídico en el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se reconoce que las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento. "Por todo lo expuesto, SOLICITO: "Se de cumplimiento a lo ya solicitado en fecha 02/10/2023, de forma que las notificaciones se hagan EN PAPEL, dirigidas a la dirección señalada. Sirviendo esta solicitud como reiteración de la anterior, en cuanto al medio y dirección elegidos para recibir notificaciones". 3. El 22 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de abril de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes (art. 19.3 Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento) desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 23 de enero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información es la obtención de "copia del proyecto de demolición de la vivienda situada en calle (...) de Churriana de la Vega, así como del expediente derivado o asociado a dicho proyecto de demolición". No cabe duda de que lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Y así lo entendió la entidad reclamada, que resolvió la solicitud concediendo el acceso a la documentación requerida, pero advirtiendo que "con carácter previo deberá depositar en la Tesorería Municipal la cantidad de SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (67,80 €)". En las alegaciones remitidas a este Consejo, se informa por la entidad reclamada que "si bien el solicitante inicialmente tenía interesado que las notificaciones se practicaran por medios electrónicos y, con fecha 2/10/2023 solicitó que las notificaciones se practicaran en papel lo que obliga a esta Corporación a remitir el expediente -no por medios electrónicos-, sino en papel, lo que implica la realización de copias". La persona reclamante muestra su desacuerdo con la petición del abono de la tasa para poder acceder a la información solicitada. Debemos en este punto examinar si la contestación facilitada por la entidad reclamada se ajusta a la normativa de transparencia. 2. El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados. Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”. Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas. 3. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada concedió el acceso a la información solicitada, "si bien el solicitante inicialmente tenía interesado que las notificaciones se practicaran por medios electrónicos y, con fecha 2/10/2023 solicitó que las notificaciones se practicaran en papel lo que obliga a esta Corporación a remitir el expediente -no por medios electrónicos-, sino en papel, lo que implica la realización de copias. (...) lo único que se le ha exigido al solicitante es el abono de la tasa para la remisión de la información pública", como se indica en las alegaciones remitidas a este Consejo. El cobro de la tasa se justifica por la entidad reclamada en la aplicación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por expedición de documentos publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el 9 de febrero de 2009. Respecto al cobro de tasas, este Consejo dispone de una reiterada doctrina, en la que se reconoce la posibilidad, amparada por la ley, de exigir el cobro de una tasa para proporcionar la información a la que se concede el acceso (Resolución 290/2023, por todas): “(…) Una vez dicho lo anterior, a fin de resolver adecuadamente el presente caso, conviene asimismo tener presente que el marco normativo regulador de la transparencia en modo alguno excluye que la Administración a la que se pide la información pueda exigir alguna contraprestación económica al respecto. En efecto, la regla general de la gratuidad del acceso se encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica local que resulte aplicable”. Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los principios básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente: “Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente del original”. Y el marco normativo regulador de esta concreta cuestión se completa con el artículo 34.3 LTPA, que dice así: “Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan”. Así, pues, según se desprende de estas disposiciones, los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación reguladora de la transparencia están habilitados para establecer tasas o precios públicos por la tarea de expedición de copias”. Sin embargo, no se trata de cuestionar en la caso que nos ocupa la procedencia o no cobrar la tasa por expedición de copias, sino de comprobar cuál ha sido el medio elegido por el interesado para recibir la información. Examinada la solicitud de información de fecha 27 de diciembre de 2023 (fecha posterior al escrito presentado por la persona reclamante sobre preferencia respecto a la práctica de notificaciones "en papel"), se puede comprobar que el medio elegido de notificación es "electrónico", para lo cual se facilita dirección de correo electrónico al efecto. 4. El artículo 14.1 LPAC dispone en relación con el derecho de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas que "las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento". Por otro lado, en cuanto al medio de notificación en que se solicita la información hay que señalar que el artículo 17.2 c) LTAIBG indica que las solicitudes de acceso a la información incluirán una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. El apartado d) del artículo 17.2 añade que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada, y que según el artículo 20.2 de la LTAIBG, serán motivadas las resoluciones que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada. En términos similares se expresa el artículo 19 de la Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno del Ayuntamiento. Por su parte, el artículo 34 LTPA, relativo a la materialización del acceso a la información pública, establece lo siguiente: 1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso. 2. Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos. (...) Si bien la persona reclamante había puesto de manifiesto que las notificaciones en sus comunicaciones con el Ayuntamiento se realizaran "en papel", en el caso concreto de la solicitud de información presentada el 27 de diciembre de 2023, la opción elegida por la persona reclamante fue la notificación electrónica. En este punto debemos traer a colación lo previsto expresamente por el citado artículo 14.1 LPAC "el medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento". Así, en el caso del procedimiento iniciado por la solicitud de información presentada el 27 de diciembre de 2023 el medio de comunicación elegido fue el electrónico, y no en papel, por lo que por esta vía debían realizarse las notificaciones. Y pese a que no se indicaba en la solicitud, el formato de acceso elegido debía ser igualmente el electrónico, a la vista de la forma elegida de relacionarse electrónicamente y de que la entidad no ha manifestado que esa forma electrónica "pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público", según exige el artículo 34 LTPA. Si a esto unimos el hecho de que la entrega de la información por medios electrónicos deba ser gratuito (artículo 34.2 LTPA), este Consejo considera que en este caso la tasa prevista en la ordenanza fiscal municipal no resultaba de aplicación en este caso, ya que la información se solicitó en formato electrónico. Procede pues estimar la reclamación. 5. Por último indicar que en la contestación facilitada en su momento a la persona reclamante se puso de manifiesto que "como ya se indicó en su día en ningún caso serán facilitados datos de carácter personal". A este respecto, este Consejo debe aclarar que si la información a la que se va a dar acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas, la entidad reclamada deberá resolver la retroacción del expediente y conceder a los terceros afectados un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. En tal caso, la resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "Copia del proyecto de demolición de la vivienda situada en calle (...) de Churriana de la Vega, así como del expediente derivado o asociado a dicho proyecto de demolición". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.