Se solicitó al Ayuntamiento de Churriana de la Vega el proyecto y expediente de demolición de una vivienda. El solicitante alegó que el ayuntamiento condicionó el acceso al pago de 67,80 €. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la solicitud se realizó por vía electrónica, la cual debe ser gratuita.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
Aunque la Administración puede cobrar tasas por la expedición de copias físicas, la entrega de información por medios electrónicos es gratuita según el artículo 34.2 de la LTPA.
3
El derecho de los ciudadanos a elegir el medio de comunicación con la Administración puede ser modificado en cualquier momento, prevaleciendo la elección electrónica realizada en la solicitud concreta.
4
La entidad no justificó que el formato electrónico pudiera causar deterioro del soporte original o que existiera una alternativa más económica para el erario público.
5
En materia urbanística, el derecho de acceso a la información es un medio de control de la legalidad de las licencias y autorizaciones administrativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 452/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 97/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Churriana de la Vega (Granada)
Artículos 6, 17.2, 20.2 LTAIBG, 34 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Copia del proyecto de demolición de la vivienda situada en calle (...) de Churriana de la
Vega, así como del expediente derivado o asociado a dicho proyecto de demolición".
2. Mediante escrito de 17 de enero de 2024 la entidad reclamada contestó la petición con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
"En relación con su escrito de fecha 27 de diciembre de 2023, con registro de entrada n.º xxxx,
en el que solicita copia del proyecto de demolición de la vivienda situada en la calle (...), así
como del expediente asociado a dicha demolición, pongo en su conocimiento que, de
conformidad con la Ordenanza Fiscal Municipal, con carácter previo deberá depositar en la
Tesorería Municipal la cantidad de SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (67,80 €)
y que, como ya se indicó en su día en ningún caso serán facilitados datos de carácter personal".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Solicite al ayuntamiento copia del proyecto y expediente asociado a la demolición de la
vivienda colindante con la mía, el ayuntamiento lejos de permitir el acceso remitiendo copia
electrónica, me contesta que debo de pagar con carácter previo la cantidad de 67,80 euros para
poder acceder a la documentación".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 13 de febrero de 2024 se recepciona por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 19 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
informa en las alegaciones remitidas, en lo que ahora interesa, que:
"Que esta Corporación no ha negado información alguna, si bien el solicitante inicialmente tenía
interesado que las notificaciones se practicaran por medios electrónicos y, con fecha 2/10/2023
solicitó que las notificaciones se practicaran en papel lo que obliga a esta Corporación a remitir
el expediente -no por medios electrónicos-, sino en papel, lo que implica la realización de copias.
"Dado que el art 6 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
establece que: Se tendrán en cuenta en la interpretación y aplicación de la presente ley los
siguientes principios básicos:…….. g) Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la
información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que
puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información
a un formato diferente al original. Y que el art 5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa
por Expedición de Documentos publicada de este Ayuntamiento, en el BOP de 9 de febrero de
2009, fija las tarifas por expedición de copias en papel, y el art 6 de la citada Ordenanza
determina que: «Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la
solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo….»,lo único
que se le ha exigido al solicitante es el abono de la tasa para la remisión de la información
solicitada.
"En conclusión, la solicitud formulada por el Sr. [nombre y apellidos de la persona reclamante] a
este Consejo de Transparencia constituye un flagrante fraude de Ley, al tratar de eludir por esta
vía el pago de la Tasa correspondiente".
Entre la documentación remitida por la entidad reclamada, se adjunta escrito de la persona
reclamante de fecha 17 de octubre de 2023, en el que manifiesta que:
"Con fecha 02/10/2023, presenté solicitud mediante “Instancia General” en la Sede Electrónica
de ese ayuntamiento, en la cual, por los motivos expuestos, solicitaba que el medio de
notificación a partir de esa fecha pasase a ser “En papel”, señalando como domicilio a efectos
de notificaciones el mismo que se se señala en este escrito.
"Dicho cambio, aparte por los motivos que ya expuse, tiene su fundamento jurídico en el artículo
14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, donde se reconoce que las personas físicas podrán elegir en todo
momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona
para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en
cualquier momento.
"Por todo lo expuesto, SOLICITO:
"Se de cumplimiento a lo ya solicitado en fecha 02/10/2023, de forma que las notificaciones se
hagan EN PAPEL, dirigidas a la dirección señalada. Sirviendo esta solicitud como reiteración de la
anterior, en cuanto al medio y dirección elegidos para recibir notificaciones".
3. El 22 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de abril de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes (art. 19.3 Ordenanza de transparencia
y buen gobierno del Ayuntamiento) desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de enero de 2024, y la reclamación fue
presentada el 23 de enero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es la obtención de "copia del proyecto de demolición de la
vivienda situada en calle (...) de Churriana de la Vega, así como del expediente derivado o
asociado a dicho proyecto de demolición".
No cabe duda de que lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por
ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Y así lo
entendió la entidad reclamada, que resolvió la solicitud concediendo el acceso a la
documentación requerida, pero advirtiendo que "con carácter previo deberá depositar en la
Tesorería Municipal la cantidad de SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (67,80 €)". En
las alegaciones remitidas a este Consejo, se informa por la entidad reclamada que "si bien el
solicitante inicialmente tenía interesado que las notificaciones se practicaran por medios electrónicos
y, con fecha 2/10/2023 solicitó que las notificaciones se practicaran en papel lo que obliga a esta
Corporación a remitir el expediente -no por medios electrónicos-, sino en papel, lo que implica la
realización de copias".
La persona reclamante muestra su desacuerdo con la petición del abono de la tasa para poder
acceder a la información solicitada. Debemos en este punto examinar si la contestación facilitada por
la entidad reclamada se ajusta a la normativa de transparencia.
2. El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene
especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la
legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de
gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a
acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del
territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación
de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en
plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística,
para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la
observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación,
afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y
diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el
acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las
disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de
que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que
desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública
obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública
urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones
Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que
persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de
otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la
actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda
a las licencias y autorizaciones concedidas.
3. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada concedió el acceso a la información solicitada,
"si bien el solicitante inicialmente tenía interesado que las notificaciones se practicaran por medios
electrónicos y, con fecha 2/10/2023 solicitó que las notificaciones se practicaran en papel lo que obliga
a esta Corporación a remitir el expediente -no por medios electrónicos-, sino en papel, lo que implica la
realización de copias. (...) lo único que se le ha exigido al solicitante es el abono de la tasa para la
remisión de la información pública", como se indica en las alegaciones remitidas a este Consejo.
El cobro de la tasa se justifica por la entidad reclamada en la aplicación de la Ordenanza Fiscal
reguladora de la Tasa por expedición de documentos publicada en el Boletín Oficial de la Provincia
de Granada el 9 de febrero de 2009.
Respecto al cobro de tasas, este Consejo dispone de una reiterada doctrina, en la que se reconoce
la posibilidad, amparada por la ley, de exigir el cobro de una tasa para proporcionar la información
a la que se concede el acceso (Resolución 290/2023, por todas):
“(…) Una vez dicho lo anterior, a fin de resolver adecuadamente el presente caso, conviene
asimismo tener presente que el marco normativo regulador de la transparencia en modo alguno
excluye que la Administración a la que se pide la información pueda exigir alguna
contraprestación económica al respecto. En efecto, la regla general de la gratuidad del acceso
se encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: “El acceso a la
información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de información
a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a
la normativa autonómica local que resulte aplicable”.
Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los principios
básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente:
“Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso
serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de
copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente del original”.
Y el marco normativo regulador de esta concreta cuestión se completa con el artículo 34.3 LTPA,
que dice así:
“Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de
las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que
sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los
supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de
hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso
pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que
reglamentariamente se establezcan”.
Así, pues, según se desprende de estas disposiciones, los sujetos obligados al cumplimiento de
la legislación reguladora de la transparencia están habilitados para establecer tasas o precios
públicos por la tarea de expedición de copias”.
Sin embargo, no se trata de cuestionar en la caso que nos ocupa la procedencia o no cobrar la
tasa por expedición de copias, sino de comprobar cuál ha sido el medio elegido por el interesado
para recibir la información. Examinada la solicitud de información de fecha 27 de diciembre de
2023 (fecha posterior al escrito presentado por la persona reclamante sobre preferencia respecto
a la práctica de notificaciones "en papel"), se puede comprobar que el medio elegido de
notificación es "electrónico", para lo cual se facilita dirección de correo electrónico al efecto.
4. El artículo 14.1 LPAC dispone en relación con el derecho de relacionarse electrónicamente con las
Administraciones Públicas que "las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican
con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios
electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones
Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento".
Por otro lado, en cuanto al medio de notificación en que se solicita la información hay que señalar que
el artículo 17.2 c) LTAIBG indica que las solicitudes de acceso a la información incluirán una dirección
de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
El apartado d) del artículo 17.2 añade que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que
se prefiera para acceder a la información solicitada, y que según el artículo 20.2 de la LTAIBG, serán
motivadas las resoluciones que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada.
En términos similares se expresa el artículo 19 de la Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno del
Ayuntamiento.
Por su parte, el artículo 34 LTPA, relativo a la materialización del acceso a la información pública,
establece lo siguiente:
1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella
elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo
técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad
intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En
todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la
información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o,
en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia
comercial de uso.
2. Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como
la entrega de información por medios electrónicos.
(...)
Si bien la persona reclamante había puesto de manifiesto que las notificaciones en sus
comunicaciones con el Ayuntamiento se realizaran "en papel", en el caso concreto de la solicitud de
información presentada el 27 de diciembre de 2023, la opción elegida por la persona reclamante fue la
notificación electrónica. En este punto debemos traer a colación lo previsto expresamente por el
citado artículo 14.1 LPAC "el medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones
Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento".
Así, en el caso del procedimiento iniciado por la solicitud de información presentada el 27 de diciembre
de 2023 el medio de comunicación elegido fue el electrónico, y no en papel, por lo que por esta vía
debían realizarse las notificaciones. Y pese a que no se indicaba en la solicitud, el formato de acceso
elegido debía ser igualmente el electrónico, a la vista de la forma elegida de relacionarse
electrónicamente y de que la entidad no ha manifestado que esa forma electrónica "pueda ocasionar
la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en
ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más
sencilla o económica para el erario público", según exige el artículo 34 LTPA.
Si a esto unimos el hecho de que la entrega de la información por medios electrónicos deba ser
gratuito (artículo 34.2 LTPA), este Consejo considera que en este caso la tasa prevista en la ordenanza
fiscal municipal no resultaba de aplicación en este caso, ya que la información se solicitó en formato
electrónico.
Procede pues estimar la reclamación.
5. Por último indicar que en la contestación facilitada en su momento a la persona reclamante se puso
de manifiesto que "como ya se indicó en su día en ningún caso serán facilitados datos de carácter
personal". A este respecto, este Consejo debe aclarar que si la información a la que se va a dar acceso
pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas, la entidad reclamada
deberá resolver la retroacción del expediente y conceder a los terceros afectados un plazo de quince
días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas, tal y como establece el
artículo 19.3 LTAIBG.
En tal caso, la resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido
el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"Copia del proyecto de demolición de la vivienda situada en calle (...) de Churriana de la
Vega, así como del expediente derivado o asociado a dicho proyecto de demolición".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.