Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María acceso a expedientes urbanísticos, informes y notificaciones. Tras una respuesta inicial parcial, la asociación reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó toda la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la Administración.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la ley.
3
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía tiene competencia para resolver reclamaciones contra entidades locales andaluzas según la LTPA y la LTAIBG.
4
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la petición mediante la entrega de la documentación solicitada durante la fase de reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 451/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 55/2024
Persona reclamante Ecologistas en Acción de El Puerto de Santa María
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“A.- Se proceda a remitir a esta asociación en atención a lo establecido en la Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo común como parte interesada en los procedimientos abiertos
como consecuencia de la construcción de cubiertas textiles para dos pistas de pádel y
cambio de cerramientos en el Club Náutico así como lo estipulado en la Ley 27/2006 de 18
de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente que recoge el Convenio
Aarhus, de junio 1998 y las Directivas comunitarias 2003/4/CE y en la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y en la Ley
1/2014 de 14 de junio de Transparencia de Andalucía:
"1. Notificación de la resolución [nnnnn] de fecha 4 de octubre como parte interesada en el
procedimiento expediente protección de la legalidad [nnnnn].
"2. Todos los documentos contenidos en el expediente urbanístico sancionador [nnnnn] así
como el acuerdo tomado en el mismo y certificación del pago de la sanción impuesta en su
caso.
"3. Informes emitidos por el asesor jurídico de urbanismo a los que se hace referencia en los
Decretos [nnnnn] y [nnnnn] en relación al recurso de reposición planteado contra la
resolución [nnnnn] del expediente de protección de la legalidad [nnnnn] en el que conste la
fecha de emisión así como identidad del técnico firmante.
"4. Copia del recurso o recursos de reposición presentados contra la citada resolución
[nnnnn] y que consta/n en el expediente de protección de la legalidad [nnnnn] haciendo
constar la fecha de presentación.
"5. Copia de la notificación al Real Club Náutico o a sus representantes de la resolución
recurrida [nnnnn] en la que conste la fecha de la misma.
"B.- 1. En virtud de lo establecido en los artículos 10.6, 151.1, 152, 154, 157.5 y 161.3 sea
admitido el presente escrito a los efectos de DENUNCIA por incumplimiento de la legalidad
urbanística y en consecuencia se inicie expediente de protección de la legalidad y realidad
física alterada contra los responsables que resulten de los hechos que motivaron la apertura
del expediente [nnnnn] y concretamente contra el arrendador alegado por el Real Club
Náutico.
"2. Se preceda a comunicar los hechos al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran
constitutivos de delito.
"3. Se proceda a la apertura del correspondiente expediente sancionador por presunta
comisión de infracción urbanística con independencia de las actuaciones anteriores según lo
establecido en el artículo 160 y siguientes de la LISTA contra el arrendador alegado por el
Real Club Náutico.
"4. Se tenga a esta asociación como parte interesada en todos los expedientes que dimanen
de la presente denuncia y se informe en virtud del derecho que tienen los ciudadanos a
exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía
jurisdiccional de todas y cada una de las actuaciones que se lleven o se hallan llevado a
cabo contra la actuación indicada así como consecuencia de la presente denuncia de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 16 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la justicia en materia de medio ambiente; artículo 4 y 59 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo
5.1.g) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 15 de enero de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
"En relación a sus escritos de fechas de entrada en el Registro General de este Ayuntamiento 18
de diciembre de 2023 y 10 de enero de 2024, en el que comunica no haber recibido el decreto
[nnnnn] de 4 de octubre y solicita notificación del mismo, le participo que el mismo fue
notificado electrónicamente a esa Asociación el día 6 de octubre de 2023, se adjunta copia.
Asimismo, en cuanto al expediente [nnnnn] el mismo no cuenta aún con resolución".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Que la información parcial suministrada no se corresponde a la totalidad de la reclamada por
esta asociación".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 2 de febrero de 2024 se recepcionó por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de febrero de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 15 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 7 de mayo
de 2024. Se adjunta oficio remitido a la persona reclamante, en el que se manifiesta, en lo que
ahora interesa que:
"3. Tras el requerimiento del CTPDA, una vez consultado con la unidad administrativa
tramitadora, nos remiten información acreditativa del envío de la documentación que se
consideró solicitada, no obstante y dada la reclamación presentada, se da traslado del
contenido de los expedientes de protección de la legalidad [nnnnn] así como del expediente
sancionador [nnnnn], que se solicita en el escrito de fecha 10/01/2024, y que según reclama
el Sr. [apellidos de representante de persona reclamante], no había sido recibida entonces,
concretándose la información en los siguientes puntos que se contestan individualmente:
«1. Notificación de la resolución [nnnnn] de fecha 4 de octubre como parte interesada en el
procedimiento expediente protección de la legalidad [nnnnn].»
" Según nos informa la unidad administrativa, esta resolución le fue notificada cuando se
resolvió, y de nuevo, una vez presentó el escrito de fecha 10/01/2024.
«2. Todos los documentos contenidos en el expediente urbanístico sancionador [nnnnn] así
como el acuerdo tomado en el mismo y certificación del pago de la sanción impuesta en su
caso.»
" Según nos informa la unidad administrativa, del expediente [nnnnn] se le remitió la
resolución de inicio y la imposición de sanción, no obstante, se remite ahora copia digital del
contenido del expediente.
«3. Informes emitidos por el asesor jurídico de urbanismo a los que se hace referencia en los
Decretos [nnnnn] y [nnnnn] en relación al recurso de reposición planteado contra la
resolución [nnnnn] del expediente de protección de la legalidad [nnnnn] en el que conste la
fecha de emisión así como identidad del técnico firmante».
" Se adjuntan los informes, fecha de emisión y funcionario que los firma.
«4. Copia del recurso o recursos de reposición presentados contra la citada resolución
[nnnnn] y que consta/n en el expediente de protección de la legalidad [nnnnn] haciendo
constar la fecha de presentación».
" Se adjuntan los recursos solicitados con la fecha de presentación
«5. Copia de la notificación al Real Club Náutico o a sus representantes de la resolución
recurrida [nnnnn] en la que conste la fecha de la misma.»
" Se adjunta copia de la notificación de la resolución [nnnnn] al club náutico".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 15 de enero de 2024 y la reclamación fue
presentada el 16 de enero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La entidad reclamada contestó inicialmente la solicitud de información de manera parcial el 15 de
enero de 2024. No obstante, en las alegaciones remitidas a este Consejo tras la interposición de la
reclamación (referida únicamente a la documentación solicitada, nada se indica sobre el resto de las
cuestiones referidas en la solicitud de información), la propia entidad reclamada manifiesta que "les
informamos que con fecha 07/05/2024, y registro de salida nº [nnnnn] se ha remitido a D. [nombre y
apellidos de la persona representante], en nombre de Ecologistas en Acción de El Puerto de Santa
María, toda la documentación relativa al expediente de protección de la legalidad [nnnnn] así como al
expediente sancionador [nnnnn] (...)".
2. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que
se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.