La Asociación Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque el expediente íntegro de subvenciones para Escuelas Deportivas 2022-2023. El Ayuntamiento denegó parte de la documentación alegando protección de datos de menores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega previa disociación de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por la administración.
2
Cuando la información contiene datos de menores, prima la protección de datos según el art. 15.3.d) LTAIBG, pero el acceso es posible mediante la disociación de datos personales (art. 15.4 LTAIBG).
3
Existe un interés público prevalente en acceder a la documentación de subvenciones para verificar el destino de los fondos públicos y el cumplimiento de las bases reguladoras.
4
La administración no está obligada a confeccionar documentos inexistentes, como índices numerados, ya que el derecho de acceso presupone la existencia real y efectiva del contenido solicitado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 450/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1008/2023
Persona reclamante Asociación Club Ciclista Los Dalton
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 2 a) LTPA; 12 y 15 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Teniendo constancia de la publicación en el BOP de Cádiz del día 10 de mayo de 2022 del
«EXTRACTO DE LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº [nnnnn] DE 11 DE ABRIL DE 2022 POR LA
QUE SE APRUEBAN LAS BASES REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN
DE LAS ESCUELAS DEPORTIVAS Y LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES DE LA DELEGACIÓN
MUNICIPAL DE DEPORTES DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE PARA EL
DESARROLLO DE LAS ESCUELAS DEPORTIVAS DE BASE DURANTE LA TEMPORADA 2022-
2023. Y tras recibir por parte de esta misma administración pública, Decreto en el que nos
indicaban que se estima que el expediente referente a esta misma subvención pública,
podría estar finalizado a fecha 30 de diciembre de 2022.
Solicita: Copia íntegra del expediente o expedientes de esta convocatoria de subvenciones
para el desarrollo de las Escuelas Deportivas de Base durante la temporada 2022-2023. Con
todos los documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como
son: proyectos, certificados tanto los aportados por los colectivos que optan a ser
beneficiarios como los emitidos por parte de esta administración pública a cada uno de ellos,
presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos, actas emitidas, actas de
valoración, informes jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de
Autorización, Licencias, colectivos admitidos, colectivos no admitidos y con su
correspondiente justificación de porqué no han sido admitidos y demás diligencias que lo
integren. Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como
se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Hacemos hincapié, en que este
Ayuntamiento de San Roque, no puede invocar el carácter reiterativo de la presente
solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la LTBG, tal y como ha indicado
claramente el Consejo de Transparencia en Resolución 781/2022, de 25/11/2022; ni
tampoco puede alegar que dicho expediente "no exista", pues este Ayuntamiento en la
misma Resolución, indica al Consejo de Transparencia de que efectivamente este
expediente sí existe.”
2. Ante la falta de respuesta de la entidad, la persona reclamante presenta reclamación ante este
Consejo (reclamación 422/2023), que tras los trámites oportunos, fue resuelta mediante la Resolución
631/2023, con el siguiente contenido (Fundamento Jurídico Sexto, apartado tercero):
“...la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras perso-
nas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publici-
dad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la
de contratación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado an-
terior”.
3. En cumplimiento de la Resolución 631/2023, la entidad reclamada comunica el 27 de noviembre de
2023 el Decreto de 23 de noviembre de 2023 la siguiente información:
“PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en la Resolución n.º 631/2.023 dictada en el proce-
dimiento de reclamación n.º 422/2.023, es necesario facilitar la información solicitada que no
afecte a los derechos o intereses de terceros o que debió publicarse y retrotraer el procedimien-
to a la realización del trámite de alegaciones respecto al resto de la información.
En el caso concreto, revisado el estado de tramitación del expediente de solicitud de derecho de
acceso a la información incoado en su momento para la tramitación de la solicitud de informa-
ción, se constata que ya se realizó el trámite de alegaciones, por lo que no es necesaria la retro-
acción del procedimiento, procediendo la resolución final del expediente.
En dicho trámite, consta la oposición de uno de los terceros en el expediente, que se opone ale-
gando, “entre otros motivos, el legal, ya que dicha documentación contiene datos personales de
los alumnos … dichos datos están protegidos según la Ley de Protección de Datos en vigor y por
lo cual no pueden ser de conocimiento de entidades privadas…”
SEGUNDO.- Por tanto, se proceda a la remisión del expediente administrativo, desde su inicia-
ción hasta el decreto de adjudicación de la escuelas deportivas, con todos los informes, propues-
tas, actas de la comisión de valoración y demás documentación administrativa.
TERCERO.- En cuanto a la documentación concreta presentada por cada club Deportivo para op-
tar a dichas escuelas deportivas, teniendo en cuenta la oposición de uno de los terceros y previa
ponderación suficientemente razonada entre el interés público en divulgar la información y la
protección de datos de carácter personal(documentos como las licencias federativas y su pago,
en el que aparece nombre y DNI de los asociados,que son menores de edad, números de cuen-
tas bancarias, etc) se ha optado por la no remisión de las mismas. Debe tenerse en cuenta que
en las actas de la comisión de seguimiento se deja constancia de la documentación presentada
por cada uno de los clubes deportivos, la que deben subsanar, etcétera, por lo que el solicitante
de información podrá comprobar lo aportado por cada uno de los clubes y el trámite seguido.”
Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en
los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Anda-
lucía.
Por todo lo expuesto, ACUERDO:
ÚNICO.- Dar traslado al Club Ciclista Los Dalton de la documentación que se adjunta al presente
Decreto, a la que se refiere el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto, notificándolo
con expresión de los recursos que procedan”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(...) En esta ocasión la información que nos envían es intencionadamente y totalmente
incompleta y sesgada, incumpliendo además la Resolución 631/2023 de este mismo Consejo
de Transparencia favorable a nuestra reclamación. En la información que nos han enviado
no consta el índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla
en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y eso que lo solicitamos específicamente. Y
tampoco nos han aportado los certificados que se detallan en las propias Bases Reguladoras
de la Convocatoria, tanto los aportados por los colectivos que optan a ser beneficiarios como
los emitidos por parte de esta administración pública a cada uno de ellos. Y en el Decreto
que nos notifican que adjuntamos, en el punto TERCERO del Informe de la Secretaria
General nos indican que "se niegan a entregarnos la documentación concreta presentada
por cada club Deportivo para optar a dichas escuelas deportivas". Cuando en la Resolución
631/2023 de este Consejo de Transparencia NO EXISTE restricción alguna de acceso a
nuestra solicitud de información, ni existe por parte de esos colectivos OPOSICIÓN en el
plazo que les indicaron para presentar alegaciones. Y obviamente nosotros no solicitamos
acceso alguno a datos de carácter personal de terceros, y sí a documentos que sí deben
haber aportado y presentado tanto los solicitantes como los que deben haber realizado la
propia administración pública. Existiendo como sí existe, responsabilidades jurídicas por
ambas partes, al ser la información solicitada referente a una Subvención Pública y donde
deben cumplirse los requisitos exigidos en las Bases Reguladoras de la Convocatoria, como
cumplirse la Ley General de Subvenciones. Reclamamos al Consejo de Transparencia que el
Ayuntamiento de San Roque y o la Secretaria General [nombre y apellidos] nos faciliten el
acceso ÍNTEGRO a la información pública que solicitamos y cumplan con la Resolución
631/2023 de este Consejo de Transparencia en su totalidad, eliminando únicamente los
datos de carácter personal de terceros que insistimos, NO hemos solicitado.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de expediente y alegaciones.
3. El 15 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 15 de febrero de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 27 de noviembre de 2023, por lo que no había iniciado el plazo para
interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el
artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si-
milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu-
ción 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anti-
cipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación de-
masiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite consi-
derar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al prin-
cipio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Copia íntegra del expediente o expedientes de esta convocatoria de subvenciones para el
desarrollo de las Escuelas Deportivas de Base durante la temporada 2022-2023. Con todos
los documentos existentes y que formen parte del expediente o expedientes, como son:
proyectos, certificados tanto los aportados por los colectivos que optan a ser beneficiarios
como los emitidos por parte de esta administración pública a cada uno de ellos,
presupuestos, facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos, actas emitidas, actas de
valoración, informes jurídicos y o policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos de
Autorización, Licencias, colectivos admitidos, colectivos no admitidos y con su
correspondiente justificación de porqué no han sido admitidos y demás diligencias que lo
integren. Incluyendo un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como
se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Hacemos hincapié, en que este
Ayuntamiento de San Roque, no puede invocar el carácter reiterativo de la presente
solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la LTBG, tal y como ha indicado
claramente el Consejo de Transparencia en Resolución 781/2022, de 25/11/2022; ni
tampoco puede alegar que dicho expediente "no exista", pues este Ayuntamiento en la
misma Resolución, indica al Consejo de Transparencia de que efectivamente este
expediente sí existe.
En primer lugar, debemos realizar una aclaración. La solicitud de información que origina esta recla-
mación, presentada el día 23 de febrero de 2023, fue objeto de la reclamación 421/2023, que fue re-
suelta mediante la Resolución 631/2023. La resolución indicaba que la entidad debía facilitar la infor-
mación que no afectara a los derechos o intereses de terceras personas, y retrotraer el procedimiento
en lo que corresponde al resto de información para realizar el trámite de alegaciones a terceras perso-
nas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. En cumplimiento de la misma, la entidad facilitó la información
que no afectaba a derechos o intereses de terceras personas e informó de que el trámite de alegacio-
nes a terceras personas ya había sido realizado. Mediante estas actuaciones, la entidad cumplió la Re-
solución 631/2023.
Sin embargo, la entidad no facilitó determinada información por entender que afectaba a los derechos
o intereses de terceras personas. La persona reclamante presenta el 27 de noviembre de 2023 nuevo
escrito en el que denuncia estos hechos. No podemos considerar este nuevo escrito como una denun-
cia de incumplimiento de la Resolución 631/2023, ya que, como hemos indicado anteriormente, la en-
tidad cumplió con su contenido. De ahí que el escrito de 27 de noviembre de 2023 lo consideráramos
una nueva reclamación respecto a la información que no se ofreció por afectar a derechos o intereses
de terceras personas. Concretamente, se trata de la información “documentación concreta presentada
por cada club Deportivo para optar a dichas escuelas deportivas”.
2. La entidad justificó la negativa con estos motivos:
“..., teniendo en cuenta la oposición de uno de los terceros y previa ponderación suficientemen-
te razonada entre el interés público en divulgar la información y la protección de datos de carác-
ter personal(documentos como las licencias federativas y su pago, en el que aparece nombre y
DNI de los asociados,que son menores de edad, números de cuentas bancarias, etc) se ha opta-
do por la no remisión de las mismas. Debe tenerse en cuenta que en las actas de la comisión de
seguimiento se deja constancia de la documentación presentada por cada uno de los clubes de-
portivos, la que deben subsanar, etcétera, por lo que el solicitante de información podrá com-
probar lo aportado por cada uno de los clubes y el trámite seguido.”
La entidad justifica la negativa en que la información presentada por los Clubes Deportivos contiene
datos personales de menores. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la informa-
ción y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten -
de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da-
tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi-
dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o re-
lativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú-
blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti-
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe-
lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez-
ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponde-
ración de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa
ponderación.
La información solicitada contiene datos que se encuadran en la tercera categoría, por lo que es nece-
sario ponderar el derecho a la protección de datos y el derecho de acceso a la información pública. Y
en este supuesto, este Consejo considera que debería primar el derecho a la protección de datos, por
los motivos que se indica a continuación. Y es que según lo indicado por la entidad, parte de la infor-
mación proporcionada por los clubes para la valoración de sus solicitudes contiene datos personales
de menores. Y el artículo 15.3.d) LTAIBG establece “La mayor garantía de los derechos de los afecta-
dos en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguri-
dad, o se refieran a menores de edad”.
Sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 15.4 LTAIBG establece que “No será aplicable lo esta-
blecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por tanto, y pese a que
la información a conceder pudiera contener datos personales de menores, esta podría facilitarse pre-
via disociación, siempre que pueda garantizarse que la persona reclamante o terceros no puedan
identificar a los menores.
Procedería pues estimar la reclamación y ordenar que la información se facilite previa disociación de
datos personales de menores que pudiera contener, siempre que esta quede garantizada según las
circunstancias del caso que la entidad deberá valorar. En caso de que esta disociación no pueda ga-
rantizarse, la entidad no facilitará la información que contenga datos personales de menores.
3. Sin embargo, este Consejo no puede obviar que no toda la documentación presentada por los clu -
bes deportivos contiene datos personales de terceros. La Base Sexta de la convocatoria de las subven-
ciones regula la documentación a presentar por los solicitantes, entre la que se encuentra el proyecto
técnico-deportivo; el proyecto técnico de gestión; certificado de inscripción en el Registro Andaluz de
Entidades Deportivas de la Junta de Andalucía… En resumen, diversa información que difícilmente
contendrá datos personales de menores, o incluso de otras personas. No existiría por tanto impedi-
mento para el acceso a esta información. Incluso si esta información contuviera datos personales dife-
rentes a los de menores de edad, también podrían facilitarse previa disociación en los términos indica-
dos en el apartado anterior.
Esta información es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación parcialmente en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en
el fundamento jurídico anterior.
Y es que no debemos olvidar que la documentación presentada por las entidades es relevante para
verificar el correcto funcionamiento de la entidad reclamada, ya que permitirá verificar que el
cumplimiento de las exigencias de la base reguladora de subvenciones. En este sentido, en la
Resolución 154/2023 afirmábamos:
“Además, la ponderación debería tener en cuenta que la información solicitada permitiría
conocer el destino de fondos públicos concedidos a través de una subvención. Como tantas
veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza
económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de
datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…]
resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los
poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la
legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”
En relación a la aplicación de este límite, este Consejo ya se ha pronunciado en la Resolución
81/2016, de 16 de agosto, la cual versaba sobre el acceso a la Memoria de un Plan de Trabajo
presentada por el adjudicatario de un contrato público:
“Pues bien, aun aceptando que la Memoria que ahora nos ocupa esté protegida por la propiedad
intelectual, en opinión de este Consejo no se satisface el resto de los requisitos precisos para la
aplicación del límite. Además de que no explicita el eventual perjuicio que acarrearía facilitar
esta concreta información, el órgano reclamado se limita a señalar –y esto ya en su informe- que
en su decisión denegatoria “ha atendido a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la falta de concurrencia de un interés privado superior que pudiera justificar el acceso”. A
nuestro juicio, por el contrario, es manifiesto el interés público en que pueda accederse a la
Memoria presentada por la adjudicataria del contrato, tomando en consideración, por una parte,
que es el documento en donde se detalla la forma en la que se ejecuta el trabajo objeto de la
contratación, y, por otro lado, la puntuación considerablemente alta que se asignaba a la misma
para la valoración de los candidatos (hasta 50 puntos).”
Y en un sentido similar, en la Resolución 189/2021 respecto al acceso a documentación en
expedientes mineros:
“Sin perjuicio de esta falta de motivación de la ponderación a favor de la reserva de la
información, este Consejo considera que en cualquier caso, primaría el interés público en el
acceso a la información solicitada sobre los intereses protegidos por el límite invocado, ya que el
acceso a la documentación solicitada permitiría a la ciudadanía conocer las condiciones y
obligaciones que las empresas concesionarias mineras deben respetar en la explotación y
restauración de los terrenos afectados”
4. Debemos realizar una precisión a lo indicado anteriormente. No podemos acoger el motivo de recla-
mación respecto a la falta de envío del índice numerado. La entidad informó de que remitía copia del
expediente de concesión de las subvenciones, con las excepciones indicadas. Si no constaba el índice,
debemos suponer que este no existe, sin que la entidad deba confeccionarlo para dar respuesta a la
petición. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “in -
formación pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso
que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento
que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomenda-
das.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re-
clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la correc-
ción jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la natu-
raleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como
una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información
que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente esca-
pa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
5. En resumen, la entidad deberá facilitar la información aportada por las entidades solicitante de las
subvenciones previa disociación de los datos personales que contuviera.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...Copia íntegra del expediente o expedientes de esta convocatoria de subvenciones para el
desarrollo de las Escuelas Deportivas de Base durante la temporada 2022-2023.”
[en relación con la documentación presentada por los solicitantes]
La entidad deberá facilitar la información aportada por las entidades solicitantes de las subvenciones
previa disociación de los datos personales que pudiera contener.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenidas en el Fundamento
Jurídico Sexto, apartado cuarto.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.