La Asociación Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el expediente de una licencia de obras y datos sobre el impacto ambiental y urbanístico. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información pública y a retrotraer el proceso para consultar a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada de forma restrictiva y acreditada por el órgano reclamado.
3
Es obligatorio dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, conforme al artículo 19.3 LTAIBG.
4
La entidad debe facilitar la información que no afecte a terceros o que ya sea pública, y retrotraer el procedimiento para el resto de la documentación.
5
El suministro de información puede incluir una reelaboración básica o general, pero no se puede denegar el acceso si la reelaboración requerida no es compleja.
6
Toda la información facilitada debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 476/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 5/2024
Persona reclamante Asociación Ecologistas en Acción de El Puerto de Santa María
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de El Puerto de Santa María
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONEN:
Que en fecha 11 agosto de 2023 se recibe notificación de expte [nnnnn] de ese ayuntamien-
to en el que se nos comunica:“En relación a su escrito de fecha de entrada en el Registro
General de este Ayuntamiento 31 de julio de 2023, en el que denuncia movimientos de tie-
rra en terrenos de la Avda. De Fuentebravía (frente al supermercado Carrefour Market) que
pudieran ser contrarios a los usos permitidos, le participo que las obras que se realizan en
dichos terrenos cuentan con licencia municipal, en concreto se ha otorgado licencia urbanís-
tica para Bar- Quiosco de temporada con aparcamiento.
Que en relación a las obras denunciadas y
SOLICITAMOS:
Copia de los documentos que incorpora el referido expediente administrativo [nnnnn] de li-
cencia de obras con inclusión de la relación indexada de los documentos que contienen
Informe jurídico que certifique que las normas urbanísticas acordes con el PGOU vigente
que permiten otorgar la licencia de obras y actuar en este entorno rústico agrario, puesto
que¡ los terrenos sobre los que se está actuando están catalogados en el PGOU en vigor de
El Puerto de Santa María como no urbanizables
Si se ha dado aplicación del Plan de Actuaciones para la Conservación del Camaleón cum-
plimiento del Decreto 23/2012 de 14 de febrero y su plan de manejo y traslocación aplican-
do las medidas reglamentarias que han de ultimar la correspondiente memoria de los traba-
jos.
Que empresa especializada y certificada ha realizado dichos trabajos.
La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto, reutiliza-
ble, debidamente anonimizada y respetando la Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos Perso-
nales y Garantía de los Derechos Digitales; y a través de la Sede Electrónica del Ayunta-
miento de Conil (o, subsidiariamente, el Portal Electrónico del Estado) y/o dirigida a la direc-
ción de correo electrónico en Acción El Puerto.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. La entidad reclamada remite escrito el día 5 de febrero de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“2. Con fecha 15/01/2024, se recibe requerimiento del CTPDA de copia de expediente derivado
de dicha solicitud por lo que desde esta unidad d información se remite correo electrónico a los
servicios de licencia y de disciplina urbanística. Con fecha 25 de enero se reitera la solicitud al
servicio de licencias, que nos remite con fecha 26 de enero un índice cronológico del expediente
así como la totalidad de la documentación relativa al mismo. Del mismo modo, nos informan
que por falta de recursos humanos, no han podido atender la solicitud en fecha, y dado que nos
hacen constar que actualmente el expediente ya se encuentra finalizado. estamos procediendo
a la anonimización del contenido del expediente para su entrega a Ecologistas en Acción.
3. Adjunto remitimos, solicitud de información púbica y del índice del expediente, el cuál y junto
con toda la documentación. daremos traslado a Ecologistas en Acción. Una vez notificada Ia
resolución de acceso, se remitirá una copia al CTPDA. para su conocimiento”.
3. A fecha de firma de esta resolución, no consta que la entidad haya remitido copia de la
documentación acreditativa de la puesta a disposición de la información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 2 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“ Copia de los documentos que incorpora el referido expediente administrativo [nnnnn] de
licencia de obras con inclusión de la relación indexada de los documentos que contienen
Informe jurídico que certifique que las normas urbanísticas acordes con el PGOU vigente
que permiten otorgar la licencia de obras y actuar en este entorno rústico agrario, puesto
que los terrenos sobre los que se está actuando están catalogados en el PGOU en vigor de El
Puerto de Santa María como no urbanizables
Si se ha dado aplicación del Plan de Actuaciones para la Conservación del Camaleón cum-
plimiento del Decreto 23/2012 de 14 de febrero y su plan de manejo y traslocación aplican-
do las medidas reglamentarias que han de ultimar la correspondiente memoria de los traba-
jos.
Que empresa especializada y certificada ha realizado dichos trabajos”
[en relación con un expediente de licencia]
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec-
ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi-
cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública, de subvenciones o de concesión de autorizaciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
4. Debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información
que existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto
de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obli-
gado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c)
LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto
de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solici-
tud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar
de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y
como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración
básica o general.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ -Copia de los documentos que incorpora el referido expediente administrativo [nnnnn] de
licencia de obras con inclusión de la relación indexada de los documentos que contienen
- Informe jurídico que certifique que las normas urbanísticas acordes con el PGOU vigente
que permiten otorgar la licencia de obras y actuar en este entorno rústico agrario, puesto
que los terrenos sobre los que se está actuando están catalogados en el PGOU en vigor de El
Puerto de Santa María como no urbanizables
- Si se ha dado aplicación del Plan de Actuaciones para la Conservación del Camaleón cum-
plimiento del Decreto 23/2012 de 14 de febrero y su plan de manejo y traslocación aplican-
do las medidas reglamentarias que han de ultimar la correspondiente memoria de los traba-
jos.
- Que empresa especializada y certificada ha realizado dichos trabajos”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública, de subvenciones o de concesión de autorizaciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.