Un sindicato solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba el borrador de la plantilla y presupuesto 2024, informes relacionados y la identificación del órgano competente. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no existir causas legales que limiten el acceso a dicha información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de denegación.
2
La normativa específica de acceso a la información (como el EBEP para Juntas de Personal) tiene aplicación preferente, pero la Ley de Transparencia actúa como supletoria si no existe un régimen de recursos propio.
3
El derecho de información previsto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical se reconoce a los delegados sindicales y no a la Sección Sindical como entidad, aplicándose en este último caso la normativa general de transparencia.
4
La falta de respuesta expresa de la administración conlleva la desestimación por silencio administrativo, habilitando la interposición de la reclamación.
5
La entidad obligada debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, siguiendo el principio de minimización del RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 474/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 932/2023
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba.
Artículos 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1. Que, admitiendo este escrito, se tenga por personado a este sindicato como interesado en el
referido expediente y, consecuentemente, se le dé vista de lo actuado hasta la fecha; se le
comuniquen las incidencias que en lo sucesivo se produzcan y se le facilite copia de los informes
que se hayan emitido o que se emitan en adelante por parte de la Oficina de Personal de esta
GMU, de su Secretaría, de la Intervención General del Ayuntamiento o de cualquier otro órgano
competente;
“2. Que se le facilite copia de la propuesta que en su día se pretenda elevar para la aprobación
inicial de la Plantilla y del Presupuesto de la GMU para 2024 por el Consejo Rector; se le dé
audiencia antes de dictarse la resolución de dicha aprobación inicial y, en su momento, se le
notifique ésta.
“3. Que se identifique claramente el órgano competente que ha de resolver estas solicitudes de
acceso a la información, a efectos de poder ejercitar en el futuro las acciones que se estimen
oportunas, aspecto exigido en el art. 21.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El 31/10/2023, el solicitante, junto con otra compañera, en representación del sindicato ASIG-
USO, dirigió escrito al Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU) de Córdoba por
el que dicho sindicato se personaba en el expediente del Presupuesto de la GMU para 2024 y
solicitaba copia del borrador de la Plantilla y del Presupuesto de este organismo autónomo, así
como de los informes emitidos al efecto. También se solicitaba expresamente que se identificara
claramente el órgano competente que ha de resolver estas solicitudes de acceso a la
información, a efectos de poder ejercitar en el futuro las acciones que se estimen oportunas (…).
“Hoy, más de un mes después, la solicitud dirigida a la GMU sigue sin obtener ningún tipo de
respuesta”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 2 de febrero de 2024, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía solicita a la persona recurrente que acredite la representación de la persona jurídica en
cuyo nombre actúa. La subsanación se produce mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2024.
2. El 29 de febrero de 2024, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 22 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre el mismo
consta informe de 17 de enero de 2024, del Director de Recursos Humanos y Otros Servicios de la
Gerencia Municipal de Urbanismo.
4. El 29 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada un ente instrumental de derecho público
dependiente del Ayuntamiento de Córdoba, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido
a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 6 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Con carácter previo, debemos aclarar una cuestión relacionada con la persona reclamante. La
solicitud de información presentada se presentó suscrita por quienes dicen ser “[r]epresentantes
de la sección sindical de ASIG—USO” en la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba”. Sin
embargo, la reclamación se suscribe por la misma persona física aparentementre en su propio
nombre y derecho. Ante esta discrepancia, el Consejo solicitó la acreditación de su condición de
representante de la sección sindical ASIG—USO, cosa que se hizo mediante escrito de fecha 12 de
febrero de 2024. Por ello, y a los efectos de esta reclamación, se considera que tanto la solicitud
de información como la reclamación fueron presentadas en representación de la sección sindical.
2. Aclarada esta cuestión, debemos determinar en primer lugar qué régimen jurídico resulta de
aplicación a esta reclamación, dado que la solicitud se realizó como sección sindical al afirmar
que:
“(...) esta sección sindical es titular de intereses legítimos que pueden verse afectados por la
resolución que recaiga en el expediente de referencia, especialmente en relación con la
plantilla, por lo que la personación en el mismo se identificaría con estos intereses legítimos,
basados en la defensa y protección de los derechos del conjunto de los trabajadores, como
reconoce la Constitución Española en su artículo 24.1.”
Esto es, parecería que la persona reclamante invocó los derechos que la normativa laboral
reconoce a las organizaciones sindicales.
En este sentido, la Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
“3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen
que, en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea
completo o parcial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente,
la de transparencia. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la
postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021:
“La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas
regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información
parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la
hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre
de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de
2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un
régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia.
Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio
cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa
que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los
ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no
hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten
compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha
alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone
literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector
medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal
en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en
diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que
contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy
especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la
previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos
de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales
regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria
en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el
resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado
desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán
por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de
acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales
que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de
los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del
derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley
de Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Por ello, si la
regulación específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico
de recursos” adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación
supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya
resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la
reclamación no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino de que la
regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos.
3. Procede pues analizar si existe un régimen específico de acceso que resulte de aplicación a la
solicitud realizada.
Pues bien, en cuanto al derecho de información de los representantes sindicales y de los órganos de
representación de los trabajadores, debemos comenzar haciendo referencia a la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS) establece en su artículo 10.3 que:
“3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa,
tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités
de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio
colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición
del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional
en aquellas materias en las que legalmente proceda.”
A su vez, el artículo 39 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) define las Juntas de Personal y
los Delegados de Personal como órganos de representación de los funcionarios. El artículo 40.1. a)
establece como funciones de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en sus respectivos
ámbitos:
“a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento”
Asimismo, el artículo 41.3 EBEP establece que cada uno de los miembros de la Junta de Personal y és-
ta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesio-
nal en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reser-
vado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por
la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos
de los que motivaron su entrega.
Por su parte, el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores establece como derecho del Comité de
Empresa de:
“ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a
los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la mis-
ma, en los términos previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a
fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su exa -
men. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el
empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la
emisión de informe previo por parte del mismo”.
El citado artículo, en el apartado 9, posibilita además que los convenios colectivos, respetando lo esta-
blecido legal o reglamentariamente, puedan establecer disposiciones específicas relativas al contenido
y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en dicho artículo,
así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.
A su vez, el artículo 65 establece que:
“2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los exper-
tos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que,
en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente
comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utiliza-
do fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del
lugar en que se encuentren.”
Por su parte, y dada la condición de policías locales de las personas de las que se solicita la informa-
ción, resultaría de aplicación la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Loca-
les (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), que establece en su artículo 23 que “Los
miembros de los Cuerpos de la Policía Local podrán ejercer los derechos sindicales de conformidad con
lo determinado en la normativa vigente”. Idéntica previsión establece el artículo 28 de la Ley 6/2023,
de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, que sustituye a la anterior. Resultaría pues de aplica-
ción las previsiones del EBEP y LOLS.
El artículo 38 EBEP prevé que “En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los represen-
tantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de
las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de tra-
bajo de los funcionarios de dichas Administraciones”. Esto es, podrían existir pactos o acuerdos que re-
gulara el derecho de información de las organizaciones sindicales que los firmaran. Sin embargo, este
Consejo no ha podido localizar ningún pacto o acuerdo que regulen las condiciones de trabajo de los
miembros del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Coín que pudiera contener el reconoci-
miento de un derecho de información a los sindicatos firmantes. Y además no ha sido invocado por la
parte reclamante.
4. En nuestro caso, a la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la regulación
contenida en el EBEP regula parcialmente un régimen específico de acceso a la información para las
Juntas de Personal. Resultará por tanto de aplicación preferente lo previsto en esta normativa
específica, y supletoriamente la normativa de transparencia. Y dado que la normativa específica no
prevé un régimen específico de recursos administrativos frente a las decisiones sobre solicitudes de
información, procede admitir a trámite la reclamación y entrar en el fondo del asunto.
Por el contrario, este Consejo considera, como ya señaló en las Resoluciones 346/2023 y 146/2024 (a
las que nos remitimos) que no existe un régimen específico -ni total ni parcial- de acceso a la informa-
ción en los supuestos en que las solicitudes sean presentadas por una Sección Sindical, ya que confor-
me a la jurisprudencia citada en las anteriores resoluciones, el derecho de información contenido en el
artículo 10.3 LOLS se reconoce a los delegados sindicales, y no a la Sección Sindical.
Procede pues aplicar la normativa de transparencia para resolver la reclamación.
5. Delimitado el régimen jurídico de aplicación, se procede al análisis de la reclamación. Según el
tenor literal de la reclamación presentada, el objeto de la misma se circunscribe a:
“(…) borrador de la Plantilla y del Presupuesto de este organismo autónomo, así como de los
informes emitidos al efecto (…) —así como— órgano competente que ha de resolver estas
solicitudes de acceso a la información”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Entre la documentación remitida al Consejo, el Ayuntamiento ha remitido un informe de fecha 17 de
enero de 2024, en virtud del cual se contesta a unas alegaciones formuladas por el sindicato ahora
reclamante contra el presupuesto municipal 2024. En el mismo se analizan diferentes vicisitudes
relativas a un concepto retributivo del personal funcionario que presta servicios en la Gerencia. En
cuanto al borrador de la plantilla y del presupuesto de la GMU, el informe dispone que:
“Debemos recordar que el Servicio de Personal y Recursos de la GMU remitió el anexo de
personal para su integración en el Presupuesto de la GMU en agosto de 2023, y el Consejo
Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo, fue en sesión extraordinaria celebrada, en
segunda convocatoria el día 10 de noviembre de 2023, cuando dictaminó favorablemente la
propuesta del Presupuesto y Plantilla de la Gerencia Municipal de Urbanismo correspondiente al
ejercicio 2024, con los anexos y documentos que lo integran, y acordó remitir el expediente al
Excmo. Ayuntamiento Pleno para la adopción de los acuerdos correspondientes. Es decir,
cuando se dictó el Real Decreto-Ley 6/2023, el Presupuesto de la GMU llevaba ya más de un
mes aprobado y dictaminado por el consejo Rector de la GMU, y hacía más de cuatro meses que
se había confeccionado por el Servicio de Personal y Recursos siguiendo las instrucciones del
Ayuntamiento.”
No obstante lo anterior, no figura entre la documentación remitida a esta autoridad de control
resolución expresa en virtud de la cual la entidad reclamada de respuesta a la solicitud de
información pública formulada el 31 de octubre de 2023, ni consta que haya puesto a su
disposición la información solicitada, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la entidad reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“borrador de la Plantilla y del Presupuesto de este organismo autónomo, así como de los
informes emitidos al efecto (…) —también— órgano competente que ha de resolver estas
solicitudes de acceso a la información”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.