La Asociación Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque planes de evacuación y seguridad de 2021. Tras una reclamación previa y la subsanación de la solicitud, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento concedió el acceso a la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse por el órgano reclamado.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3
El Consejo constata que el Ayuntamiento de San Roque dictó un decreto concediendo el acceso a la documentación solicitada y notificó dicha puesta a disposición al reclamante.
4
Se determina que el propósito de la petición ha sido satisfecho, cumpliéndose la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
5
Procede la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 473/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 48/2024
Persona reclamante ASOCIACIÓN CLUB CICLISTA LOS DALTON
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 06 de diciembre de 2.023 ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“ÚNICAMENTE, la Copia de todos los Planes de Evacuación, de Autoprotección, de
Emergencia y o de Seguridad con fecha desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día 5 de
noviembre de 2021 (ambos días inclusive), redactados y firmados por el presunto "técnico"
y o presunto "Jefe de la unidad de mantenimiento de Instalaciones Deportivas" que según
diversos documentos aportados por esta misma administración, responde a (nombre y
apellidos), firmando precisamente como técnico y o detallando ser "Jefe de unidad del
mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales de la Delegación de Deportes del
Ilustre Ayuntamiento de San Roque, en el ejercicio de mis funciones conferidas". Y
ÚNICAMENTE, los que corresponden a eventos sociales y o deportivos o de cualquier
naturaleza que se han celebrado y organizado ÚNICAMENTE en el municipio de San Roque, y
ÚNICAMENTE celebrados u organizados desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día 5 de
noviembre de 2021 (ambos días inclusive). Hacemos hincapié en que hemos reducido
nuestra solicitud de acceso a información pública en casi 14 meses, reducido a un único
municipio y reducido únicamente a los eventos que se han organizado en el periodo que
hemos indicado. Entendiendo que hemos concretado y reducido muchísimo nuestra solicitud
y que toda esta información sí es pública y sí debe existir en esta administración pública.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se ad-
junta informe de la Unidad de Transparencia de la Secretaría General del Ilustre Ayuntamiento de San
Roque, de fecha 2 de febrero de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Habiéndose recibido Reclamación remitida por el Consejo de Transparencia y Protección de Da-
tos de Andalucía 48/2.024 promovida por el Club Ciclista Los Dalton, con Registro General de En-
trada en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque nº 2024-E-RC-[nnnnn] en la que solicita la “... co-
pia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto...” le informo lo siguiente:
PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de
Transparencia, se comprueba que el Club Ciclista Los Dalton presentó instancia general a través
de la sede electrónica municipal, con Registro General de entrada nº n.º 2023-E-RE-[nnnnn] de
fecha 15/06/2023,en la que solicitaba:
“Copia de todos los Planes de Evacuación, de Autoprotección, de Emergencia y o de Seguridad
con fecha de 2021 y 2022, presuntamente redactados y firmados por el presunto "técnico" y o
presunto "Jefe de la unidad de mantenimiento de Instalaciones Deportivas" que según diversos
documentos aportados por esta misma administración, responde a (se cita nombre), firmando
precisamente como técnico y o detallando ser "Jefe de unidad del mantenimiento de las instala-
ciones deportivas municipales de la Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Ro-
que, en el ejercicio de mis funciones conferidas". Documentos que ya previamente este Ayunta-
miento de San Roque ha localizado, indicándonos que podrían encontrarse únicamente en 73
expedientes del año 2021 y únicamente en 103 del año 2022.”
SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la
información y registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la In-
formación, dando lugar a la incoación del expediente nº [nnnnn] de solicitud de derecho de ac-
ceso a la información pública.
TERCERO.- Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se ha resuelto
mediante Decreto de Alcaldía n.º [nnnnn] de fecha 05/10/2.023 inadmitiendo la solicitud de in-
formación en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1. e) de la LTAIBG, decreto que fue debida-
mente notificado al solicitante, con expresión de los recursos que podrían interponerse, como
así consta en el expediente administrativo.
CUARTO.- Que habiéndose interpuesto Reclamación n.º 545/2023 ante el Consejo de Transpa-
rencia y Protección de Datos por el solicitante de información, por esta solicitud de información,
se dictó la Resolución n.º 752/2023 en la que se estimaba la reclamación, disponiendo dicha Re-
solución que se debía retrotraer el procedimiento al momento procedimental en que se debió re-
querir la subsanación de la solicitud inicial, a los efectos del artículo 19.2 de la LTAIBG, para que
el reclamante pudiera delimitar con mayor precisión el objeto de su petición para que no sea ca-
lificada como abusiva
En cumplimiento de dicha resolución se dictó nuevo Decreto n.º 2023-5996 de fecha 30/11/2023
por la que se acordaba:
“PRIMERO.- Anular el Decreto n.º [nnnnn] de fecha 05/10/2.023 dictado para resolver la solicitud
de información con RGE nº [nnnnn] de fecha 15/06/2.023, presentado por el Club Ciclista Los
Dalton, al haber ordenado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía me-
diante Resolución n.º 752/2023, dictada en el procedimiento de reclamación n.º 545/2023, la re-
troacción del procedimiento para resolver la solicitud de información al trámite del artículo 19.2
de la LTAIBG.
SEGUNDO.- Retrotraer, en cumplimiento de la Resolución n.º 752/2023 dictada en el procedi-
miento de reclamación n.º 545/2023, el procedimiento de solicitud de información con RGE nº
[nnnnn] de fecha 15/06/2.023, al trámite del artículo 19.2 de la LTAIBG, debiendo el solicitante
de información concretar o acotar su petición de información en un plazo de diez días a contar a
partir del siguiente a la notificación del presente Decreto, con indicación de que si no lo hiciere,
su solicitud de información podría ser inadmitida por resultar abusiva.
TERCERO.- Declarar la suspensión del plazo para dictar resolución en el procedimiento de solici-
tud de información en curso.
CUARTO.- Notificar el presente Decreto al solicitante de información, con expresión de los recur-
sos que procedan.
QUINTO.- Dar cuenta al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de la pre-
sente Resolución.”
Este decreto de cumplimiento fue debidamente notificado al reclamante y se dio cuenta del mis-
mo al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
Se adjunta en prueba de lo manifestado minuta del registro de salida de oficio al Consejo infor-
mando del cumplimiento de la resolución y expediente de solicitud de información n.º [nnnnn].
QUINTO.- Que el solicitante de información, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto n.º
[nnnnn] de fecha 30/11/2.023, presento nueva solicitud de información,con RGE n.º [nnnnn] de
fecha 06/12/2.023 en la que exponía: “Nos han notificado el Decreto [nnnnn] en el que nos re-
quieren que acotemos nuestra solicitud de acceso a información pública.Por lo tanto, en tiempo
y forma, atendemos al requerimiento, concretando y acotando nuestra solicitud de acceso a in-
formación lo máximo posible y como detallamos a continuación.”
Y solicitaba: “ÚNICAMENTE, la Copia de todos los Planes de Evacuación, de Autoprotección, de
Emergencia y o de Seguridad con fecha desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día 5 de no-
viembre de 2021 (ambos días inclusive), redactados y firmados por el presunto "técnico" y o
presunto "Jefe de la unidad de mantenimiento de Instalaciones Deportivas" que según diversos
documentos aportados por esta misma administración, responde a (se cita nombre), firmando
precisamente como técnico y o detallando ser "Jefe de unidad del mantenimiento de las instala-
ciones deportivas municipales de la Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Ro-
que, en el ejercicio de mis funciones conferidas". Y ÚNICAMENTE, los que corresponden a even-
tos sociales y o deportivos o de cualquier naturaleza que se han celebrado y organizado ÚNICA-
MENTE en el municipio de San Roque, y ÚNICAMENTE celebrados u organizados desde el día 1
de enero de 2021 hasta el día 5 de noviembre de 2021 (ambos días inclusive). Hacemos hinca-
pié en que hemos reducido nuestra solicitud de acceso a información pública en casi 14 meses,
reducido a un único municipio y reducido únicamente a los eventos que se han organizado en el
periodo que hemos indicado. Entendiendo que hemos concretado y reducido muchísimo nuestra
solicitud y que toda esta información sí es pública y sí debe existir en esta administración públi-
ca.”
Ésta es la concreta solicitud objeto de la reclamación n º 48/2024.
Estudiada dicha solicitud en el seno del expediente de solicitud de derecho de acceso a la infor-
mación n.º [nnnnn], a la que se incorpora, por la Unidad de Transparencia, se entendió que efec-
tivamente se acotaba la solicitud de información inicial (solicitud con RGE n.º [nnnnn] de fecha
15/06/2.023) y se dictó Decreto [nnnnn] de fecha 15/01/2.024, por el que se concede el acceso a
la información solicitada.
Este decreto fue debidamente notificado al solicitante de información, con expresión de los re-
cursos procedentes.
SEXTO.- Asimismo, se da cuenta al Consejo en el seno del procedimiento de reclamación n.º
545/2.023, y en cumplimiento de la Resolución 752/2.023 dictada en el mismo, de que se ha
procedido al acotamiento de la solicitud de información inicial y que, por tanto, se había procedi-
do a dictar nuevo Decreto para resolver su solicitud de información acotada.
Se adjunta, en prueba de lo manifestado, minutas del registro de salida por las que se remite al
Consejo de Transparencia el nuevo oficio de cumplimiento de la Resolución n.º 752/2023, al que
se adjunta el expediente de solicitud de información n.º [nnnnn] actualizado en el que incluye el
Decreto, notificación y documentación remitida al solicitante de información.
SÉPTIMO.- En conclusión, se ha remitido la documentación de respuesta tanto al solicitante de
información/reclamante así como al propio Consejo de Transparencia, en el seno del procedi-
miento de la Reclamación n.º 545/2023.
3. El 10 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 y el 11 de abril de
2024, respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de diciembre de 2.023, y la
reclamación fue presentada el 12 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
En el escrito de alegaciones formulado la entidad reclamada expone que la solicitud de información a
la que se refiere la presente reclamación fue resuelta mediante Decreto [nnnnn] de fecha 15 de enero,
por el que se concede el acceso a la información solicitada, poniendo a disposición de la persona recla-
mante la documentación facilitada por el Departamento de Patrimonio.
La entidad reclamada alega que el citado Decreto fue debidamente notificado al solicitante de infor-
mación y que se dio cuenta del mismo a este Consejo en el seno del procedimiento de reclamación n.º
545/2.023, en cumplimiento de la Resolución 752/2.023 dictada en el mismo. En efecto, comprobada
la documentación remitida a este órgano por la entidad reclamada en cumplimiento de la referida Re-
solución n.º 752/2023, se ha podido constatar que entre la documentación aportada se encuentra co-
pia del Decreto que da respuesta a la solicitud origen de esta reclamación, así como copia de los pla -
nes de autoprotección cuyo acceso se resolvió conceder.
Por tanto, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acredi-
tación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la informa-
ción solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el conteni-
do de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la termi-
nación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.