Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo copia de informes y actas de inspección sobre una alerta de Salmonella en huevos pasteurizados. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información, ya que es pública y no existen límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
3
La entidad reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal para restringir el acceso, manifestando además su intención de conceder la información.
4
La denegación basada en la espera de una resolución previa de otro procedimiento no es justificable cuando la información es pública y no hay oposición fundada de terceros.
5
El acceso a la información debe formalizarse aplicando el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que permitan identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 495/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 238/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Salud y Consumo
Artículos 2, 24 LTPA 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de septiembre de 2023 ante la entidad reclamada
solicitud de acceso a información (SOL [nnnnn], EXP [nnnnn]). Entre las peticiones integrantes de
dicha solicitud se encontraba la siguiente:
“1.Copia de las actas de inspección, informes y otros documentos sanitarios de los años
2021 y 2022”.
2. La entidad reclamada responde a esta solicitud mediante Resolución de 2 de noviembre de
2023 que concede el acceso a la información solicitada. Sin embargo, como consecuencia de
ciertos errores en los enlaces facilitados, errores reconocidos por la propia entidad reclamada, la
persona reclamante tiene dificultades para tener acceso a la documentación concedida, por lo que
interpone reclamación ante este Consejo (Reclamación 934/2023, de 10 de diciembre). En
concreto, la persona reclamante indica en su reclamación, entre otras cosas, lo siguiente:
“Tampoco he encontrado información relacionada con la alerta por presencia de Salmonella
en huevo entero líquido pasteurizado (Ref. ES2022/266) publicada en la web de la AESAN el
15/9/2022”.
3. Mediante Resolución 275/2024, de 9 de abril, el Consejo estima parcialmente la reclamación
respecto a la pretensión de obtener copia de las “actas de inspección, informes y otros
documentos sanitarios de los años 2021 y 2022”, aunque instando a la entidad reclamada a
retrotraer el procedimiento para conceder a las terceras personas cuyos derechos e intereses
pudieran verse afectados por la información solicitada, el trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG.
Respecto a la manifestación de la persona reclamante relativa a la “información relacionada con la
alerta por presencia de Salmonella en huevo entero líquido pasteurizado (Ref. ES2022/266)
publicada en la web de la AESAN el 15/9/2022”, la Resolución 275/2024 desestima la pretensión al
considerar que no fue objeto de la petición inicial, si bien, el Consejo aclara que esta
desestimación no impedía que la persona reclamante pudiera volver a dirigirse a la Administración
con la concreta petición que había formulado en vía de reclamación.
4. La persona reclamante presentó el 13 de enero de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información (SOL [nnnnn], EXP [nnnnn]) en los siguientes términos:
“De la alerta Alerta por presencia de Salmonella en huevo entero líquido pasteurizado
procedente de España (Ref. ES2022/266) publicada en la web de la Agencia Española de
Seguridad Alimentaria y Nutrición en
https://www.aesan.gob.es/AECOSAN/web/seguridad_alimentaria/ampliacion/2022_266.htm el
15 de setiembre de 2022 a través del Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de
Información (SCIRI), de la presencia de Salmonella en HUEVO ENTERO LÍQUIDO
PASTEURIZADO de la marca OVOPAK con fecha de caducidad 01/10/2022.
“Solicita: Solicito recibir una copia de todos los informes y actas de inspección relacionados
con la investigación de esta alerta en el establecimiento de elaboración del producto”.
5. El 8 de febrero de 2024 la entidad reclamada concede, en virtud del artículo 19.3 LTAIBG, trámite
de alegaciones a la tercera persona cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por la
información solicitada.
El 9 de febrero de 2024 se informa al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del
plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación.
6. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo
siguiente, en lo que ahora interesa:
“En el mes de febrero de 2024 se recibe solicitud PID@ con Nº de expediente EXP-[nnnnn]-PID@
en la que se solicita copia de todos los informes y actas de inspección relacionados con la
investigación de esta alerta en el establecimiento de elaboración del producto objeto de la alerta
por presencia de Salmonella en huevo entero líquido pasteurizado procedente de España
(Ref.ES2022/266) publicada en la web de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y
Nutrición a través del Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de Información (SCIRI), de la
presencia de Salmonella en HUEVO ENTERO LÍQUIDO PASTEURIZADO de la marca OVOPAK con
fecha de caducidad 01/10/2022, por lo tanto lo que solicita son las actuaciones en el año 2022.
“Dado que afectaba a terceros la información solicitada, se ha realizado el trámite de
alegaciones que debe conceder a dichos afectados en virtud de lo previsto en el artículo 19.3
LTAIBG con fecha 08/02/2024 con fecha de fin 01 de marzo de 2024.
“Dada la variabilidad de modalidades de presentación de la eventual oposición, desde esta
Unidad y en aras de dar plenas garantías al tercero afectado se añaden siempre unos días
adicionales para que esa eventual oposición llegue a la Unidad correspondiente.
“A fecha del presente informe no se tiene constancia de esa oposición.
“Previamente, en octubre de 2023 la misma persona, solicitó a través del PID@ EXP-[nnnnn]-
PID@ lo siguiente:
[contenido de la solicitud de información].
“Esa solicitud fue resuelta con fecha 28/12/2023 pero por distintas vicisitudes propias y ajenas a
esta unidad, el solicitante no pudo acceder a la información requerida, por lo que interpuso la
reclamación 934/23 ante el CTPDA.
“Dicha reclamación fue respondida con fecha 21/02/2024 ante ese CTPDA, en cuya respuesta se
solicitaba de ese CTPDA, además de tener por presentado el escrito de alegaciones frente al
trámite de Audiencia y previo a los trámites oportunos y comunicara si procede trasladar al
solicitante nuevo enlace con la documentación corregida.
“A fecha del presente informe no se tiene constancia de la resolución de ese CTPDA a la citada
reclamación. Dada la coincidencia de la información solicitada (año 2022) la respuesta de esta
Unidad pretendía ser la de conceder acceso a la información, pero indicando que esa
información ya está en poder del interesado a través de la resolución al PIDA EXP-[nnnnn]-PID@.
“Como no se ha recibido resolución de la reclamación citada no parece lógico proporcionar
ahora una información que quizás se resolviera en contra por ese CTPDA, motivo por el cual aún
no se ha materializado la resolución al PIDA EXP-[nnnnn]-PID@.
“Desde esta unidad no se tiene constancia que la persona solicitante tuviera la condición de
interesada en el procedimiento del que se solicita la información.
“Quedando a la espera de la resolución que adopte ese Consejo, tenga por presentado este
escrito de alegaciones frente al trámite de Audiencia y previo a los trámites oportunos y
comunique si procede trasladar ya al solicitante la resolución correspondiente”.
3. El de 27 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 28 de mayo de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 6 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Esta reclamación deriva de otra reclamación anterior ya resuelta por este Consejo. En una solicitud
de información presentada el 26 de septiembre de 2023 por la misma persona reclamante y ante la
entidad ahora reclamada, se incluía una pretensión relativa a la copia de las “ actas de inspección,
informes y otros documentos sanitarios de los años 2021 y 2022”. Ante la dificultad de acceso a la
información concedida mediante Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la entidad reclamada,
la persona reclamante interpone la reclamación 934/2023 ante este Consejo, reclamación que
finaliza con la Resolución 275/2024, de 9 de abril, que estima parcialmente la reclamación aunque
ordenando la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3
LTAIBG.
En la citada reclamación 934/2023 la persona reclamante manifiesta que no se le ha facilitado
“información relacionada con la alerta por presencia de Salmonella en huevo entero líquido
pasteurizado (Ref. ES2022/266) publicada en la web de la AESAN el 15/9/2022”. Y esta pretensión
es desestimada en la Resolución 275/2024 al considerar que no fue objeto de la petición inicial
sino incorporada en la propia reclamación, si bien advierte el Consejo que la persona reclamante
puede volver a dirigirse a la Administración con esta concreta petición.
2. Y esto es lo que ha ocurrido. La persona reclamante presenta el 13 de enero de 2024 una
nueva solicitud de información (la que da origen a la presente reclamación) cuyo objeto es,
precisamente, respecto a la “Alerta por presencia de Salmonella en huevo entero líquido
pasteurizado procedente de España [...] publicada en la web de la Agencia Española de Seguridad
Alimentaria y Nutrición […] el 15 de setiembre de 2022 a través del Sistema Coordinado de
Intercambio Rápido de Información (SCIRI),[…]”, la “copia de todos los informes y actas de
inspección relacionados con la investigación de esta alerta en el establecimiento de elaboración
del producto”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo ha entendido la entidad reclamada que traslada a este Consejo, en sus alegaciones
presentadas durante la tramitación de esta reclamación, que el objeto de esta concreta petición se
refiere a actuaciones realizadas en el año 2022, e incluidas, por tanto, en la primera de las
pretensiones de la solicitud de información de 26 de septiembre de 2023 (existe “coincidencia de la
información solicitada” según la entidad reclamada). La resolución por parte de la entidad reclamada
de esta solicitud de información de 13 de enero de 2024 se encuentra pendiente de la respuesta al
trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG concedido con fecha 8 de febrero de 2024 a
la tercera persona cuyos derechos pudieran verse afectados por la información solicitada. La entidad
reclamada justifica la ausencia de respuesta a la persona reclamante en que no le consta la resolución
de la reclamación 934/2023, que condicionaría dicha respuesta: “Como no se ha recibido resolución de
la reclamación citada no parece lógico proporcionar ahora una información que quizás se resolviera en
contra por ese CTPDA, motivo por el cual aún no se ha materializado la resolución al PIDA EXP-
[nnnnn]-PID@”.
3. Sin embargo, la citada reclamación 934/2023 ya ha sido resuelta por este Consejo (Resolución
275/2024, de 9 de abril) y puesta en conocimiento de la entidad reclamada (11 de abril de 2024). De
hecho, el objeto de la petición de esta reclamación 238/2024, ha sido desestimado por no haber sido
incluido en la petición inicial que dio origen a la reclamación 934/2023.
En el marco del cumplimiento de la Resolución 275/2024, la entidad ya nos ha comunicado el inicio de
los trámites precisos poniendo asimismo de manifiesto su voluntad de trasladar a la persona
reclamante la información solicitada. Y no solo porque la reclamación 934/2023 se fundamentaba en
dificultades en la materialización del acceso por error en los enlaces y no por la negativa de la entidad
reclamada a facilitar dicha información, sino por las manifestaciones de la entidad reclamada que
declara expresamente a este Consejo que “la respuesta de esta Unidad pretendía ser la de conceder
acceso a la información”, y que se encuentra a la espera de la decisión de este Consejo para saber si
“procede trasladar ya al solicitante la resolución correspondiente”. Si bien es cierto que la tercera
persona era la misma en la reclamación 934/2023 y la 238/2024, y que a la fecha de presentación de
la nueva solicitud aún no había sido dictada la Resolución 275/227, lo cierto es que desde el 11 de
abril de 2024 -fecha de notificación de la Resolución 275/2024-, la entidad podría haber facilitado ya la
información, circunstancia que no parece haber ocurrido.
Como conclusión, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante la haya recibido y que
no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, sino mas bien al contrario ha puesto de manifiesto su
intención de facilitar el acceso a la información solicitada, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Y en el caso de que en este período de tiempo la entidad reclamada hubiera recibido la respuesta al
trámite de alegaciones otorgado con fecha 8 de febrero de 2024, al amparo del artículo 19.3 LTAIBG, y
la tercera persona afectada se hubiera opuesto a conceder la información, el acceso sólo podrá tener
lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo sin que
se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, de
conformidad con el artículo 22.2 de la LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ copia de todos los informes y actas de inspección relacionados con la investigación de esta
alerta en el establecimiento de elaboración del producto” (Alerta por presencia de Salmonella
en huevo entero líquido pasteurizado procedente de España (Ref. ES2022/266) publicada en
la web de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición en
https://www.aesan.gob.es/AECOSAN/web/seguridad_alimentaria/ampliacion/2022_266.htm el
15 de setiembre de 2022 a través del Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de
Información (SCIRI), de la presencia de Salmonella en HUEVO ENTERO LÍQUIDO
PASTEURIZADO de la marca OVOPAK con fecha de caducidad 01/10/2022).
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.