Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Maracena información sobre contratos de trabajo y compatibilidad de puestos de una persona específica. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, quien decide terminar el procedimiento al aceptar el desistimiento voluntario del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 94.1 de la LPAC faculta a todo interesado a desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento.
2
La competencia para resolver la reclamación recae en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía al tratarse de una entidad local andaluza según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
3
Se confirma que la reclamación fue interpuesta en tiempo y forma, habiéndose producido el silencio administrativo tras el plazo máximo de resolución establecido en la LTPA y la LTAIBG.
4
La resolución final se basa estrictamente en la voluntad del solicitante de desistir del procedimiento, procediendo así a la terminación del mismo según el artículo 94.4 LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 494/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 272/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Maracena
Artículos 94 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de enero de 2024, en su calidad de concejal del Grupo
Municipal Socialista de la entidad reclamada, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Información sobre los contratos de trabajo suscritos entre la [apellidos] y el Ayuntamiento
de Maracena – informe sobre la concesión de compatibilidad para el desempeño de dos
puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Maracena si es que uno de ellos se desempeña a
través de un tercero (empresa o autónomo) - informe de secretaria sobre la legalidad de
esta situación, de la que la Alcaldía municipal es plenamente consciente, dada su
interacción con la persona reseñada es y ha sido publicada en redes oficiales del propio
ayuntamiento de Maracena.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada. La reclamación se presente por otro concejal del mismo Grupo Municipal, por lo que se
entiende que la reclamación se presenta por el Grupo.
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 22 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Con fecha de 6 de junio de 2024 se recibe escrito de la persona que interpuso la reclamación -ahora
Concejal de Recursos Humanos, Seguridad y Régimen Interior y que sigue perteneciendo al mismo
Grupo Municipal- en el que manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento en curso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 13 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta, procede, en virtud de
lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.