Estimada parcialmente 10/06/2024 · 84 días en resolverse

Reclamación de acceso a expediente de licencia urbanística e informes técnicos contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María

Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el expediente de una licencia urbanística e informes técnicos. El Ayuntamiento ofreció acceso presencial sin motivar el cambio de formato. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información y retrotraer el proceso para terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La información contenida en expedientes de procedimientos urbanísticos constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información urbanística es un medio de control de la legalidad de las licencias y no constituye un régimen alternativo que desplace la Ley de Transparencia.
3 La Administración debe entregar la información en el formato elegido por el solicitante, y cualquier cambio a modalidad presencial requiere una motivación expresa según el art. 7 c) de la LTPA.
4 El acceso presencial impuesto sin justificación técnica o económica supone un condicionamiento injustificado del derecho de acceso a la información pública.
5 Las solicitudes que pretenden la ejecución de actuaciones administrativas (como la paralización de obras o personación en expedientes) son inadmisibles por no encajar en el concepto de 'información pública'.
6 Cuando la información afecte a intereses de terceros, la entidad debe retrotraer el procedimiento y conceder un plazo de quince días para alegaciones conforme al art. 19.3 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 488/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 277/2024 Persona reclamante Ecologistas en Acción de El Puerto de Santa María Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de El Puerto de Santa María Artículos 2 y 10 LAIMA; 17 y 24 LTAIBG, 7.c) y 34 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informa- ción, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedi- miento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Or- gánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Persona- les y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2024, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: "Que esta asociación ha tenido conocimiento del reciente inicio de obras para completar la construcción de inmueble en la calle (...) de la urbanización Vistahermosa de esta ciudad. "Que al parecer, en su momento ya obtuvo licencia de construcción y fue anulada o paralizada ordenándose el derribo de lo construido dado que no podía legalizarse por ser contrario al PGOU así como a la Ley de Costas (Expediente [nnnnn]) "Que al parecer existe licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de El Puerto (Posiblemente con número expediente [nnnnn]) para culminar la obra de esta inmueble con tres alturas. "SOLICITAN: "A.- Se proceda a remitir a esta asociación en atención a lo establecido en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común, así como lo estipulado en la Ley 27/2006 de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente que recoge el Convenio Aarhus, de junio 1998 y las Directivas comunitarias 2003/4/CE y en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y en la Ley 1/2014 de 14 de junio de Transparencia de Andalucía: "1. Todos los documentos contenidos en el expediente de la licencia urbanística que ampare las obras que se están ejecutando en el inmueble situado en C/(...) de la urbanización Vistahermosa de esta localidad. "2. Informes emitidos por el/los técnico/s de urbanismo en los que se certifique sobre el cumplimiento de los requisitos de legalidad jurídica y urbanística de la licencia de obras concedida. "3. En el supuesto de que las obras se estén ejecutando sin la preceptiva licencia, sirva el presente escrito de denuncia de los hechos para que se proceda a la paralización de las obras y apertura de los correspondientes expedientes de protección de la legalidad y sancionadores tal y como se establece en la Ley 7/2021 de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía. "B.- Se tenga a esta asociación como parte interesada en todos los expedientes que dimanen de la presente denuncia y se informe en virtud del derecho que tienen los ciudadanos a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional de todas y cada una de las actuaciones que se lleven o se hallan llevado a cabo contra la actuación indicada así como consecuencia de la presente denuncia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 16 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; artículo 4 y 59 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 5.1.g) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 11 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “2. Con fecha 27/03/2023 desde el servicio de licencias se informa que el día 18 de enero de 2024 se presenta anotación con nº1986, en el que la Asociación Ecologista en Acción de El Puerto de Santa María, solicita copia de los documentos contenidos en el expediente [nnnnn], así como que el día 24 de enero de 2024 se le envía correo a la dirección facilitada: (...) en el que se le insta para la revisión del expediente solicitado para el día 25 de enero de 2024 a las 11:00 horas en el Negociado de Licencia de Obras, no acudiendo a la cita otorgada. Según informa la propia unidad administrativa, es el medio habitual por el que dan acceso a los expedientes con esta Asociación, tal y como en otras ocasiones se ha producido. "3. Adjunto remitimos el archivo escaneado del servicio de licencias, donde consta la solicitud presentada y el envío del correo electrónico descrito en el punto anterior". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental La solicitud de información y en la propia reclamación se invoca no sólo la normativa de transparencia sino también expresamente la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA. Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA. Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información ambiental. No obstante lo anteriormente indicado, en el presente supuesto no nos encontramos ante una solicitud de información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Por el contrario, nos encontramos ante una solicitud de información urbanística (licencia urbanística de obras de un inmueble y documentación relacionada). Por ello, se aplicará la normativa de transparencia para resolver esta reclamación. Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 18 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El reclamante con la solicitud de información dirigida a la entidad reclamada, ha pretendido tener acceso a: "1. Todos los documentos contenidos en el expediente de la licencia urbanística que ampare las obras que se están ejecutando en el inmueble situado en C/(...) de la urbanización Vistahermosa de esta localidad. "2. Informes emitidos por el/los técnico/s de urbanismo en los que se certifique sobre el cumplimiento de los requisitos de legalidad jurídica y urbanística de la licencia de obras concedida. "3. En el supuesto de que las obras se estén ejecutando sin la preceptiva licencia, sirva el presente escrito de denuncia de los hechos para que se proceda a la paralización de las obras y apertura de los correspondientes expedientes de protección de la legalidad y sancionadores tal y como se establece en la Ley 7/2021 de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía. "B.- Se tenga a esta asociación como parte interesada en todos los expedientes que dimanen de la presente denuncia y se informe en virtud del derecho que tienen los ciudadanos a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional de todas y cada una de las actuaciones que se lleven o se hallan llevado a cabo contra la actuación indicada así como consecuencia de la presente denuncia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 16 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; artículo 4 y 59 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 5.1.g) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental". De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se consideran “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe albergar la menor duda de que parte de la información referida constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados. Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”. Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas. Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la petición de información planteada conforme a lo previsto en la normativa de transparencia, también invocada por la persona solicitante en su solicitud de información. 2. En relación con la parte de la solicitud de información referida a "todos los documentos contenidos en el expediente de la licencia urbanística que ampare las obras que se están ejecutando en el inmueble situado en C/(...) de la urbanización Vistahermosa de esta localidad" y los "informes emitidos por el/los técnico/s de urbanismo en los que se certifique sobre el cumplimiento de los requisitos de legalidad jurídica y urbanística de la licencia de obras concedida", se han de realizar las siguientes apreciaciones. De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se consideran “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe albergar la menor duda de que la información referida constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Así lo entendió la propia entidad, pues en las alegaciones remitidas a este Consejo informa que a la persona reclamante "se le insta para la revisión del expediente solicitado para el día 25 de enero de 2024 a las 11:00 horas en el Negociado de Licencia de Obras, no acudiendo a la cita otorgada. Según informa la propia unidad administrativa, es el medio habitual por el que dan acceso a los expedientes con esta Asociación, tal y como en otras ocasiones se ha producido". Parece por tanto, que se concede el acceso a la información solicitada Sin embargo, en la documentación remitida por la entidad reclamada a este Consejo no se adjunta la contestación remitida a la persona reclamante, ni la constancia de la recepción de la misma. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. Por otra parte, en la solicitud de información y la reclamación presentadas no se establecía una forma específica de acceso, aunque sí indicaba que “se proceda a remitir a esta asociación” la información de un determinado expediente de licencia urbanística, por lo que está claro que no pretendía el acceso a la información solicitada mediante vista de la misma en las dependencias de la entidad reclamadan, sino que pedía la remisión de la misma, debiéndose entender la preferencia por un acceso electrónico a la documentación, salvo que se justificara un cambio en la forma de acceso elegida tal y como hemos indicado en anteriores resoluciones (Resolución 292/2022): “El solicitante no seleccionó ningún formato de acceso específico, por lo que, en aplicación del artículo 22.1 LTAIBG la entidad reclamada debió entender que el acceso se solicitaba por vía electrónica. Si la entidad entendía justificado el cambio en la forma de acceso a la información (de electrónica a presencial, debió motivarlo debidamente tal y como exige el artículo 7 c) y 34 LTPA, exigencia que no cumplió a la vista del escrito por el que se resolvía el procedimiento. Y en todo caso, en el caso de que la entidad reclamada no hubiera podido dar el acceso en el momento de la notificación de la resolución, el día 21 de julio de 2021, debió otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días, no estando justificada la entrega de la información el 24 de noviembre de 2021”. Acceso electrónico que, además de ser más ágil y cómodo para la persona reclamante, debe ser gratuito según el artículo 34.2 LTPA. Sin embargo, la entidad reclamada manifiesta que ofreció a la persona reclamante la vista del expediente en las dependencias del Negociado de Licencia de Obras del Ayuntamiento, extremo éste que no ha podido ser comprobado por este Consejo, al no remitirse la contestación ofrecida a la persona reclamante. Respecto a esta cuestión relativa a la formalización del acceso a la información pública solicitada, como se indicaba en nuestra Resolución 3/2019, de 11 de enero, resulta determinante tener presente lo establecido en el primer apartado del artículo 34 LTPA, que regula de forma explícita tanto la capacidad de elección del solicitante como el margen de maniobra del que dispone la Administración para atender, o no, tal elección: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” Esta disposición debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. A su vez, conviene también resaltar que el artículo 17 LTAIBG prevé como contenido mínimo de la solicitud la selección de la modalidad de acceso a la información solicitada, modalidad que, salvo la previsión del artículo 34 LTPA, resulta obligada para la Administración. Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados en los párrafos anteriores, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según el FJ 3º de esta Resolución: “ Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).” Así pues, aunque el mencionado artículo 34.1 de la LTPA en determinados supuestos permite exceptuar la regla general de que la información solicitada se entregue “a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos”, también es cierto que el artículo 7.c) de la LTPA impone expresamente la carga de motivar las resoluciones que concedan el acceso “a través de una modalidad distinta a la solicitada”. A la vista de las actuaciones practicadas en este caso, este Consejo considera que la entidad reclamada ha incumplido el contenido del artículo 7 c) LTPA, ya que ha modificado la forma elegida de acceso, sin motivar debidamente los cambios en los términos del artículo 34 LTPA. La respuesta supuestamente remitida a la entidad reclamada el 24 de enero de 2024 se limitó a indicar que la documentación solicitada la tenía a su disposición en la unidad administrativa indicada el 25 de enero de 2024, a las 11:00 horas (tan sólo un día después), sin alegar motivo alguno para no dar el acceso de forma telemática. 4. Asimismo este Consejo debe aclarar que si la información a la que se va a dar acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas, la entidad reclamada deberá resolver la retroacción del expediente y conceder a los terceros afectados un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. En tal caso, la resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Debemos aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la urbanística o la medioambiental. 5. En resumen, la entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la urbanística o la medioambiental b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. 6. Se ha indicar respecto a la petición: “3. En el supuesto de que las obras se estén ejecutando sin la preceptiva licencia, sirva el presente escrito de denuncia de los hechos para que se proceda a la paralización de las obras y apertura de los correspondientes expedientes de protección de la legalidad y sancionadores tal y como se establece en la Ley 7/2021 de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía. B.- Se tenga a esta asociación como parte interesada en todos los expedientes que dimanen de la presente denuncia y se informe en virtud del derecho que tienen los ciudadanos a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística ”, que concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que se realice una específica actuación (paralización de las obras en el supuesto de que se hayan comenzado y personación de la persona reclamante en los procedimientos que se pudieran dimanar de la denuncia). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que a los apartados citados se refiere. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación, en cuanto a: "1. Todos los documentos contenidos en el expediente de la licencia urbanística que ampare las obras que se están ejecutando en el inmueble situado en C/(...) de la urbanización Vistahermosa de esta localidad. "2. Informes emitidos por el/los técnico/s de urbanismo en los que se certifique sobre el cumplimiento de los requisitos de legalidad jurídica y urbanística de la licencia de obras concedida". La entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la urbanística o la medioambiental b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, apartados segundo, tercero, cuarto, y quinto, y en Fundamento Jurídico Sexto. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado sexto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.