Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el expediente de una licencia urbanística e informes técnicos. El Ayuntamiento ofreció acceso presencial sin motivar el cambio de formato. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información y retrotraer el proceso para terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La información contenida en expedientes de procedimientos urbanísticos constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información urbanística es un medio de control de la legalidad de las licencias y no constituye un régimen alternativo que desplace la Ley de Transparencia.
3
La Administración debe entregar la información en el formato elegido por el solicitante, y cualquier cambio a modalidad presencial requiere una motivación expresa según el art. 7 c) de la LTPA.
4
El acceso presencial impuesto sin justificación técnica o económica supone un condicionamiento injustificado del derecho de acceso a la información pública.
5
Las solicitudes que pretenden la ejecución de actuaciones administrativas (como la paralización de obras o personación en expedientes) son inadmisibles por no encajar en el concepto de 'información pública'.
6
Cuando la información afecte a intereses de terceros, la entidad debe retrotraer el procedimiento y conceder un plazo de quince días para alegaciones conforme al art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 488/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 277/2024
Persona reclamante Ecologistas en Acción de El Puerto de Santa María
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de El Puerto de Santa María
Artículos 2 y 10 LAIMA; 17 y 24 LTAIBG, 7.c) y 34 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informa-
ción, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedi-
miento administrativo común de las administraciones públicas
(LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Or-
gánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Persona-
les y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
"Que esta asociación ha tenido conocimiento del reciente inicio de obras para completar la
construcción de inmueble en la calle (...) de la urbanización Vistahermosa de esta ciudad.
"Que al parecer, en su momento ya obtuvo licencia de construcción y fue anulada o
paralizada ordenándose el derribo de lo construido dado que no podía legalizarse por ser
contrario al PGOU así como a la Ley de Costas (Expediente [nnnnn])
"Que al parecer existe licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de El Puerto
(Posiblemente con número expediente [nnnnn]) para culminar la obra de esta inmueble con
tres alturas.
"SOLICITAN:
"A.- Se proceda a remitir a esta asociación en atención a lo establecido en la Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo común, así como lo estipulado en la Ley 27/2006 de 18 de julio
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente que recoge el Convenio Aarhus, de junio
1998 y las Directivas comunitarias 2003/4/CE y en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y en la Ley 1/2014 de 14
de junio de Transparencia de Andalucía:
"1. Todos los documentos contenidos en el expediente de la licencia urbanística que ampare
las obras que se están ejecutando en el inmueble situado en C/(...) de la urbanización
Vistahermosa de esta localidad.
"2. Informes emitidos por el/los técnico/s de urbanismo en los que se certifique sobre el
cumplimiento de los requisitos de legalidad jurídica y urbanística de la licencia de obras
concedida.
"3. En el supuesto de que las obras se estén ejecutando sin la preceptiva licencia, sirva el
presente escrito de denuncia de los hechos para que se proceda a la paralización de las
obras y apertura de los correspondientes expedientes de protección de la legalidad y
sancionadores tal y como se establece en la Ley 7/2021 de Impulso para la Sostenibilidad
del Territorio de Andalucía.
"B.- Se tenga a esta asociación como parte interesada en todos los expedientes que
dimanen de la presente denuncia y se informe en virtud del derecho que tienen los
ciudadanos a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa
como en vía jurisdiccional de todas y cada una de las actuaciones que se lleven o se hallan
llevado a cabo contra la actuación indicada así como consecuencia de la presente denuncia
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 16 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la justicia en materia de medio ambiente; artículo 4 y 59 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo
5.1.g) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 11 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo
siguiente, en lo que ahora interesa:
“2. Con fecha 27/03/2023 desde el servicio de licencias se informa que el día 18 de enero de
2024 se presenta anotación con nº1986, en el que la Asociación Ecologista en Acción de El
Puerto de Santa María, solicita copia de los documentos contenidos en el expediente [nnnnn],
así como que el día 24 de enero de 2024 se le envía correo a la dirección facilitada: (...) en el
que se le insta para la revisión del expediente solicitado para el día 25 de enero de 2024 a las
11:00 horas en el Negociado de Licencia de Obras, no acudiendo a la cita otorgada. Según
informa la propia unidad administrativa, es el medio habitual por el que dan acceso a los
expedientes con esta Asociación, tal y como en otras ocasiones se ha producido.
"3. Adjunto remitimos el archivo escaneado del servicio de licencias, donde consta la solicitud
presentada y el envío del correo electrónico descrito en el punto anterior".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia
medioambiental
La solicitud de información y en la propia reclamación se invoca no sólo la normativa de transparencia
sino también expresamente la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se
fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos
judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite
estas reclamaciones.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso.
Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa
reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la
admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la
información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de
enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce
implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en
materia de información ambiental.
No obstante lo anteriormente indicado, en el presente supuesto no nos encontramos ante una solicitud
de información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Por el contrario, nos encontramos ante una
solicitud de información urbanística (licencia urbanística de obras de un inmueble y documentación
relacionada). Por ello, se aplicará la normativa de transparencia para resolver esta reclamación.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 18 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El reclamante con la solicitud de información dirigida a la entidad reclamada, ha pretendido tener
acceso a:
"1. Todos los documentos contenidos en el expediente de la licencia urbanística que ampare
las obras que se están ejecutando en el inmueble situado en C/(...) de la urbanización
Vistahermosa de esta localidad.
"2. Informes emitidos por el/los técnico/s de urbanismo en los que se certifique sobre el
cumplimiento de los requisitos de legalidad jurídica y urbanística de la licencia de obras
concedida.
"3. En el supuesto de que las obras se estén ejecutando sin la preceptiva licencia, sirva el
presente escrito de denuncia de los hechos para que se proceda a la paralización de las
obras y apertura de los correspondientes expedientes de protección de la legalidad y
sancionadores tal y como se establece en la Ley 7/2021 de Impulso para la Sostenibilidad
del Territorio de Andalucía.
"B.- Se tenga a esta asociación como parte interesada en todos los expedientes que dimanen de
la presente denuncia y se informe en virtud del derecho que tienen los ciudadanos a exigir el
cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional
de todas y cada una de las actuaciones que se lleven o se hallan llevado a cabo contra la
actuación indicada así como consecuencia de la presente denuncia de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 2, 16 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente; artículo 4 y 59 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y artículo 5.1.g) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental".
De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se consideran “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe albergar la
menor duda de que parte de la información referida constituye inequívocamente “información pública”
a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA
La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de
información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un
sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones
que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial
relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad
establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión
urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a
acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del
territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación
de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en
plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística,
para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la
observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación,
afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y
diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el
acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las
disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de
que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que
desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública
obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública
urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones
Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que
persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de
otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la
actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda
a las licencias y autorizaciones concedidas.
Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la petición de información planteada conforme a lo
previsto en la normativa de transparencia, también invocada por la persona solicitante en su solicitud
de información.
2. En relación con la parte de la solicitud de información referida a "todos los documentos contenidos
en el expediente de la licencia urbanística que ampare las obras que se están ejecutando en el
inmueble situado en C/(...) de la urbanización Vistahermosa de esta localidad" y los "informes emitidos
por el/los técnico/s de urbanismo en los que se certifique sobre el cumplimiento de los requisitos de
legalidad jurídica y urbanística de la licencia de obras concedida", se han de realizar las siguientes
apreciaciones.
De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se consideran “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe albergar la
menor duda de que la información referida constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Así lo entendió la propia entidad, pues en las alegaciones
remitidas a este Consejo informa que a la persona reclamante "se le insta para la revisión del
expediente solicitado para el día 25 de enero de 2024 a las 11:00 horas en el Negociado de Licencia
de Obras, no acudiendo a la cita otorgada. Según informa la propia unidad administrativa, es el medio
habitual por el que dan acceso a los expedientes con esta Asociación, tal y como en otras ocasiones se
ha producido". Parece por tanto, que se concede el acceso a la información solicitada
Sin embargo, en la documentación remitida por la entidad reclamada a este Consejo no se adjunta la
contestación remitida a la persona reclamante, ni la constancia de la recepción de la misma.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
3. Por otra parte, en la solicitud de información y la reclamación presentadas no se establecía una
forma específica de acceso, aunque sí indicaba que “se proceda a remitir a esta asociación” la
información de un determinado expediente de licencia urbanística, por lo que está claro que no
pretendía el acceso a la información solicitada mediante vista de la misma en las dependencias de la
entidad reclamadan, sino que pedía la remisión de la misma, debiéndose entender la preferencia por
un acceso electrónico a la documentación, salvo que se justificara un cambio en la forma de acceso
elegida tal y como hemos indicado en anteriores resoluciones (Resolución 292/2022):
“El solicitante no seleccionó ningún formato de acceso específico, por lo que, en aplicación del
artículo 22.1 LTAIBG la entidad reclamada debió entender que el acceso se solicitaba por vía
electrónica. Si la entidad entendía justificado el cambio en la forma de acceso a la información
(de electrónica a presencial, debió motivarlo debidamente tal y como exige el artículo 7 c) y 34
LTPA, exigencia que no cumplió a la vista del escrito por el que se resolvía el procedimiento. Y en
todo caso, en el caso de que la entidad reclamada no hubiera podido dar el acceso en el
momento de la notificación de la resolución, el día 21 de julio de 2021, debió otorgarse, en
cualquier caso, en un plazo no superior a diez días, no estando justificada la entrega de la
información el 24 de noviembre de 2021”.
Acceso electrónico que, además de ser más ágil y cómodo para la persona reclamante, debe ser
gratuito según el artículo 34.2 LTPA. Sin embargo, la entidad reclamada manifiesta que ofreció a la
persona reclamante la vista del expediente en las dependencias del Negociado de Licencia de Obras
del Ayuntamiento, extremo éste que no ha podido ser comprobado por este Consejo, al no remitirse la
contestación ofrecida a la persona reclamante.
Respecto a esta cuestión relativa a la formalización del acceso a la información pública solicitada,
como se indicaba en nuestra Resolución 3/2019, de 11 de enero, resulta determinante tener
presente lo establecido en el primer apartado del artículo 34 LTPA, que regula de forma explícita
tanto la capacidad de elección del solicitante como el margen de maniobra del que dispone la
Administración para atender, o no, tal elección:
“La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por
ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista
equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de
propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario
público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de
acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en
estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no
requieran licencia comercial de uso.”
Esta disposición debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución
motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el
derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el
acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
A su vez, conviene también resaltar que el artículo 17 LTAIBG prevé como contenido mínimo de la
solicitud la selección de la modalidad de acceso a la información solicitada, modalidad que, salvo
la previsión del artículo 34 LTPA, resulta obligada para la Administración.
Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y
posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados en los párrafos anteriores, tienen las
entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según el FJ 3º de
esta Resolución:
“ Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad
permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información.
Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el
contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de
efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario
condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la
información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado
si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser
prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias,
cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su
residencia.
De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise
una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se
pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que
le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más
sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).”
Así pues, aunque el mencionado artículo 34.1 de la LTPA en determinados supuestos permite
exceptuar la regla general de que la información solicitada se entregue “a la persona solicitante
en la forma y formato por ella elegidos”, también es cierto que el artículo 7.c) de la LTPA impone
expresamente la carga de motivar las resoluciones que concedan el acceso “a través de una
modalidad distinta a la solicitada”.
A la vista de las actuaciones practicadas en este caso, este Consejo considera que la entidad
reclamada ha incumplido el contenido del artículo 7 c) LTPA, ya que ha modificado la forma
elegida de acceso, sin motivar debidamente los cambios en los términos del artículo 34 LTPA. La
respuesta supuestamente remitida a la entidad reclamada el 24 de enero de 2024 se limitó a
indicar que la documentación solicitada la tenía a su disposición en la unidad administrativa
indicada el 25 de enero de 2024, a las 11:00 horas (tan sólo un día después), sin alegar motivo
alguno para no dar el acceso de forma telemática.
4. Asimismo este Consejo debe aclarar que si la información a la que se va a dar acceso pudiera
afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas, la entidad reclamada deberá
resolver la retroacción del expediente y conceder a los terceros afectados un plazo de quince días para
que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas, tal y como establece el artículo 19.3
LTAIBG. En tal caso, la resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta
transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser
reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Debemos aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso
pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá
para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en
una normativa sectorial, como la urbanística o la medioambiental.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que
esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de
otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la urbanística o la
medioambiental
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
6. Se ha indicar respecto a la petición: “3. En el supuesto de que las obras se estén ejecutando sin
la preceptiva licencia, sirva el presente escrito de denuncia de los hechos para que se proceda a la
paralización de las obras y apertura de los correspondientes expedientes de protección de la
legalidad y sancionadores tal y como se establece en la Ley 7/2021 de Impulso para la
Sostenibilidad del Territorio de Andalucía. B.- Se tenga a esta asociación como parte interesada en
todos los expedientes que dimanen de la presente denuncia y se informe en virtud del derecho que
tienen los ciudadanos a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística ”, que concurre una
circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino
que se realice una específica actuación (paralización de las obras en el supuesto de que se hayan
comenzado y personación de la persona reclamante en los procedimientos que se pudieran dimanar
de la denuncia). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del
ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo
que a los apartados citados se refiere.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación, en cuanto a:
"1. Todos los documentos contenidos en el expediente de la licencia urbanística que ampare las
obras que se están ejecutando en el inmueble situado en C/(...) de la urbanización Vistahermosa
de esta localidad.
"2. Informes emitidos por el/los técnico/s de urbanismo en los que se certifique sobre el
cumplimiento de los requisitos de legalidad jurídica y urbanística de la licencia de obras
concedida".
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que
esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de
otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la urbanística o la
medioambiental
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, apartados segundo, tercero, cuarto,
y quinto, y en Fundamento Jurídico Sexto.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Quinto, apartado sexto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.