Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Noalejos detalles sobre las retribuciones y gastos de representación del Alcalde y la corporación (2019-2024). El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando que era abusiva y repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información por no acreditarse tales causas.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por solicitud abusiva requiere que la Administración acredite con datos objetivos una carga administrativa manifiestamente irrazonable y que haya agotado previamente la vía de colaboración para acotar la petición.
2
El hecho de que un solicitante presente múltiples peticiones no determina per se un ejercicio abusivo del derecho, debiendo evaluarse la abusividad cualitativamente y no solo cuantitativamente.
3
Para que una solicitud sea considerada repetitiva, la Administración debe identificar la solicitud anterior idéntica o sustancialmente similar, lo cual no ocurrió en este caso ya que las otras peticiones versaban sobre materias distintas.
4
La información económica sobre la gestión de fondos públicos y retribuciones de cargos electos posee una alta relevancia pública y es un eje central de la legislación de transparencia.
5
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, no siendo una potestad discrecional de la entidad.
6
El acceso a la información concedida queda sujeto a la disociación de datos personales de terceros y al cumplimiento de la normativa de protección de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 485/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 946/2023
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Noalejos (Jaén)
Artículos 18.1.e) y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1. Gasto anualizado bruto de las retribuciones percibidas por el Sr. Alcalde en concepto
exclusivamente de sueldo relativo a los ejercicios fiscales de 2019, 2020, 2021 y 2022
(incluyendo las cantidades satisfechas en concepto de seguridad social, retenciones, …etc.)
2. Cantidades satisfechas al Sr. Alcalde de manera detallada y anualizada de los gastos
destinados a cubrir las indemnizaciones en concepto de Kilómetros, Dietas, Asistencia a
Junta de gobierno local, Presidencia de comisión de cuentas y otras indemnizaciones
satisfechas por razón de su servicio durante los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.
3. Gastos anualizados brutos de las retribuciones percibidas de manera individualizada por
cada uno de los miembros de la corporación municipal, desglosando las cantidades
satisfechas en concepto de sueldo bruto de las percibidas en concepto de indemnizaciones
por cualquier razón de servicio, relativos a los ejercicios fiscales de 2019, 2020, 2021 y 2022
4. Puesto que la información facilitada en el Pleno de 28 de junio de 2023 se refiere a sueldo
neto, se solicita conocer el sueldo neto líquido percibido por el Sr. Alcalde, en concepto
exclusivamente de sueldo, en la nómina de los meses de diciembre, junio y octubre de los
años 2019, 2020, 2021, 2022 y junio y octubre de 2023.
5. Tras la aprobación de las nuevas retribuciones en el Pleno de 28 de junio de 2023 se
solicita conocer el Gasto bruto previsto anualmente de las retribuciones a percibir en
concepto exclusivamente de sueldo por el Sr. Alcalde en el ejercicio fiscal de 2024.
6. Justificación mediante la pertinente facturación de las partidas presupuestarias de los
gastos de representación, atenciones protocolarias y locomoción del Sr. Alcalde de los
ejercicios 2019,2020,2021 y 2022 y copia de dichas facturas".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 5 de diciembre de 2023, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Vista su solicitud de 8 de noviembre de 2023 solicitando acceso a la información de diversa
documentación, por medio del presente :
"CONSIDERANDO.-Que con la misma fecha de 8 de noviembre de 2023 se han presentado por
usted tres solicitudes de solicitud de información, y dado el volumen de información solicitado y
"RESULTANDO.-Que en cuanto a las posibles causas de inadmisión que se reflejan en el art.18 de
la LTAIBG , entre las que puede señalarse: (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
"RESULTANDO.-Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido a elaborar el
Criterio Interpretativo Nº CI/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016, sobre «Causas de inadmisión
de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva y abusiva». determina qué se
entenderá por el carácter abusivo de la petición de información, la solicitud con que la petición
«no esté justificada con la finalidad de la Ley
"Al respecto, el Consejo distingue:
"1. Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o
se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
"- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho».
"- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
"En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, advierte que
«...que el derecho de acceso no puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma
que cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido (se solicitaba la
copia de 300 folios) había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemático,
siendo la propia Ley al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, la que establece
un límite a las peticiones de los particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea
afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular
petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su
consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto
de materias..».
"Además, determina el referido criterio interpretativo que las solicitudes será MANIFIESTAMENTE
REPETITIVA cuando “Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos ,de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.”
"Por tanto, en el caso que nos ocupa, y al tratarse de un supuesto de solicitud de carácter
abusivo y manifiestamente repetitiva que no se conjuga con la finalidad de la Ley, RESUELVO :
"Inadmitir la solicitud planteada".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Al considerar que no se producen de manera objetiva en mi solicitud los criterios interpretativos
invocados en el motivo denegatorio esgrimido por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Noalejo,
fundamentado en ser una solicitud abusiva por un supuesto abuso de derecho según el artículo
7.2 del Código Civil y porque paralizaría el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información y así mismo basándose en que la solicitud de información sería
Repetitiva.
"Fundamento mi reclamación al considerar que los motivos esgrimidos por el Sr. Alcalde no
están presentes puesto que:
"El Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión esgrimida por el
Sr. Alcalde de Noalejo en reiteradas ocasiones y que su doctrina ha tenido en consideración el
contenido del Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que
requiere para la aplicación de esta causa dos circunstancias:
"a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo de tal
forma que el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y que precisamente en el escrito
denegatorio el Sr. Alcalde dice y fundamenta su resolución negativa en «Que con la misma fecha
de 8 de noviembre de 2023 se han presentado por usted tres solicitudes de solicitud de
información» lo cual es cierto, ya que de manera independiente presenté tres solicitudes de
información independientes que versaban cada una sobre las cantidades dinerarias percibidas
por el Alcalde y resto de miembros de la Corporación Municipal, la cual es objeto de reclamación
en este propio escrito, otra acerca de las Actas de Junta de Gobierno del Ayuntamiento de
Noalejo, las cuales deberían estar publicadas en el Portal de Transparencia, y la última sobre los
Decretos y Resoluciones de Alcaldía del Ayuntamiento de Noalejo, que al igual que la anterior
debería ser objeto de publicidad proactiva en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento. En
cualquier caso ésta reclamación solo versaría sobre lo indicado anteriormente.
"b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley. Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que
podrán entenderse como abusivas las solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:
"• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2
del Código Civil.
"El Sr. Alcalde hace mención a este precepto explícitamente en su denegación, lo cual no se
cumple puesto que formulo la solicitud de información pública dentro de la buena fe y bajo el
espíritu promulgado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, legislaciones que tienen como uno de sus objetivos reconocer el derecho
de acceso a la información a los ciudadanos porque tienen el derecho constitucional a conocer lo
que hacen las entidades públicas, como el Ayuntamiento de Noalejo, con el dinero público de
todos. Incluso señalo, como he reproducido anteriormente, lo manifestado por este Consejo en
algunas de sus resoluciones: «no se puede negar que para controlar la buena utilización de los
fondos públicos» es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos
humanos en las distintas entidades públicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo
parágrafo: «A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de
la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos,
especialmente en materia de gastos de personal»
"El otro elemento al que hace referencia el Sr. Alcalde de Noalejo sería el siguiente:
"• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión
de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
"Entiendo que esto no sucede puesto que la información solicitada únicamente se circunscribía a
los últimos 4 ejercicios fiscales más inmediatos, y que la información solicitada relativa a las
cantidades dinerarias relativas a sueldos del Sr. Alcalde y resto de miembros de la corporación
local, así como otras cantidades satisfechas en concepto de indemnizaciones, dietas, etc… son
cantidades que deben reflejarse de manera anual en la liquidación presupuestaria del
ayuntamiento de manera ordinaria y ser comunicada a otras entidades de control fiscal, por lo
que deben ser datos fácilmente accesibles que no requieren de ninguna elaboración previa ya
que deben de existir por ser apuntes contables de tesorería normales y ordinarios de cualquier
gestión municipal, puesto que así lo exige la normativa, y que incluso dicha información debería
ser transmitida a la Comisión Especial de Cuentas del propio Ayuntamiento siendo que la
Comisión Especial de Cuentas es de existencia preceptiva, según dispone la Ley 7/1985, de 2 de
abril.
"Además, a reglón seguido en esta justificación el Sr. alcalde indica «(se solicitaba la copia de
300 folios)» en un intento de ponderar su justificación, lo cual creemos es una errata por dos
motivos, el primero de ellos porque dudamos que la información solicitada tenga tal longitud,
máxime cuando ni siquiera todo el presupuesto del Ayuntamiento de Noalejo ocupa tal
magnitud de información. En segundo lugar, porque reproduce el mismo texto denegatorio,
realizando un «copia y pega» literal de manera inequívoca de la respuesta denegatoria del Sr.
alcalde a otra solicitud de información presentada por mí que debido a su materia, resoluciones
y decretos de alcaldía, sí podría tener tal extensión. También, considero que la ponderación
debería ser cualitativa y no solo cuantitativa por cuanto, aunque no es el caso, un mayor o
menor número de folios no implican necesariamente que se bloquee la acción ordinaria del
trabajo y servicio público, máxime cuando es una información que ya está elaborada y en poder
de la administración del Ayuntamiento de Noalejo. En tal sentido el propio Consejo se ha
pronunciado en otras resoluciones como la Resolución 462/2022, de 30 de junio indicando: (...)
"Con respecto a la colaboración, ni el Ayuntamiento ni el Sr. alcalde han realizado ninguna
actuación que me permita colaborar en la precisión de mi pretensión inicial si esa fuera
excesiva, por lo que no concurriría los dos requisitos exigidos para entender aplicable esta causa
de inadmisión.
"Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de «someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos» o «conocer cómo se manejan los fondos públicos», lo cual es única y
exclusivamente el objetivo de dicha solicitud.
"Por todo lo anterior
"RUEGO
"sea admitida mi reclamación contra la resolución de inadmisión de mi solicitud de información
relativa a Sueldos y Retribuciones de la Corporación Municipal de los últimos 4 años fiscales
planteada al Ayuntamiento de Noalejo y a su Alcalde basándome en que las causas de
inadmisión deben ser interpretadas restrictivamente y que el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información y la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley, tal que a su vez considero que lo solicitado es “Información
Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y
que han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones puesto que la
información solicitada ha de ser parte de la liquidación presupuestaria anual del consistorio y
parte de los apuntes contables y de tesorería del ayuntamiento".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
presentan alegaciones con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Primera .- Que con la misma fecha de 8 de noviembre de 2023 por la interesada se han
presentado tres solicitudes de solicitud de información que se incorporan como Anexo.
"Segunda . Que con fecha de 19 de noviembre de 2023 se han presentado por la misma
interesada cinco instancias más solicitando diversa información que igualmente se adjuntan
como Anexo.
"Tercera .- Teniendo en cuenta el volumen de información solicitado y la periodicidad de las
solicitudes es por lo que al tratarse de un supuesto de solicitud de carácter abusivo y
manifiestamente repetitiva que no se conjuga con la finalidad de la Ley, por el Alcalde se dictó
dentro del plazo establecido Resolución (la solicitud se presenta el día 8 de noviembre de 2023 y
el plazo para contestar termina el día 11 de diciembre de 2023 al ser el día 8 festivo y
trasladarse al siguiente día hábil que es el día 11 de diciembre) por la que acuerda inadmitir la
solicitud planteada, todo ello en base a que :
"-Que en cuanto a las posibles causas de inadmisión que se reflejan en el art.18 de la LTAIBG ,
entre las que puede señalarse: (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
"-Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido a elaborar el Criterio
Interpretativo Nº CI/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016, sobre «Causas de inadmisión de
solicitudes de información: solicitud de información repetitiva y abusiva». determina qué se
entenderá por el carácter abusivo de la petición de información, la solicitud con que la petición
«no esté justificada con la finalidad de la Ley
"Al respecto, el Consejo distingue:
"1. Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o
se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
"- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: «Todo acto u omisión qué por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho».
"- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
"En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, advierte que
«...que el derecho de acceso no puede ser interpretado de modo absolutamente literal, de forma
que cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido (se solicitaba la
copia de 300 folios) había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemático,
siendo la propia Ley al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, la que establece
un límite a las peticiones de los particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea
afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular
petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su
consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto
de materias..».
"Como comentario a esta sentencia hay que hacer notar que la reclamante atribuye al Alcalde
que se solicitan copia de 300 folios, cuando es obvio que ese dato corresponde a la citada
sentencia y en el caso de la misma, tal y como se deduce claramente del entrecomillado y sin
embargo, el dato , lo utiliza la referida reclamante con el ánimo de confundir a ese Consejo.
"-Además, determina el referido criterio interpretativo que las solicitudes será
MANIFIESTAMENTE REPETITIVA cuando «Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en
periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos ,de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.»
"Cuarta.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía.:
"«Las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente
ley estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
"a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de
derecho.
"b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición.
(…)»
"Quinta. Se hace constar que la solicitante ostenta la condición de concejala de este
Ayuntamiento por lo que por su condición tiene acceso a lo solicitado sin necesidad de hacerlo a
través de la legislación de transparencia y así colapsar el propio Ayuntamiento y ese Consejo de
Transparencia".
3. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de marzo de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de diciembre de 2023 y la reclamación
fue presentada el 12 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1. Gasto anualizado bruto de las retribuciones percibidas por el Sr. Alcalde en concepto
exclusivamente de sueldo relativo a los ejercicios fiscales de 2019, 2020, 2021 y 2022
(incluyendo las cantidades satisfechas en concepto de seguridad social, retenciones, …etc.)
2. Cantidades satisfechas al Sr. Alcalde de manera detallada y anualizada de los gastos
destinados a cubrir las indemnizaciones en concepto de Kilómetros, Dietas, Asistencia a
Junta de gobierno local, Presidencia de comisión de cuentas y otras indemnizaciones
satisfechas por razón de su servicio durante los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022. 3.
Gastos anualizados brutos de las retribuciones percibidas de manera individualizada por
cada uno de los miembros de la corporación municipal, desglosando las cantidades
satisfechas en concepto de sueldo bruto de las percibidas en concepto de indemnizaciones
por cualquier razón de servicio, relativos a los ejercicios fiscales de 2019, 2020, 2021 y 2022
4. Puesto que la información facilitada en el Pleno de 28 de junio de 2023 se refiere a sueldo
neto, se solicita conocer el sueldo neto líquido percibido por el Sr. Alcalde, en concepto
exclusivamente de sueldo, en la nómina de los meses de diciembre, junio y octubre de los
años 2019, 2020, 2021, 2022 y junio y octubre de 2023. 5. Tras la aprobación de las nuevas
retribuciones en el Pleno de 28 de junio de 2023 se solicita conocer el Gasto bruto previsto
anualmente de las retribuciones a percibir en concepto exclusivamente de sueldo por el Sr.
Alcalde en el ejercicio fiscal de 2024. 6. Justificación mediante la pertinente facturación de
las partidas presupuestarias de los gastos de representación, atenciones protocolarias y
locomoción del Sr. Alcalde de los ejercicios 2019,2020,2021 y 2022 y copia de dichas
facturas".
La entidad reclamada resolvió inadmitir la solicitud planteada en virtud de lo previsto en el artículo
18.1.e) LTAIBG, "al tratarse de un supuesto de solicitud de carácter abusivo y manifiestamente
repetitiva que no se conjuga con la finalidad de la Ley".
En primer lugar, se ha de indicar que la entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este
Consejo manifestó que "la solicitante ostenta la condición de concejala de este Ayuntamiento"; y
asimismo, en la solicitud de información y en la reclamación, la persona reclamante pone de
manifiesto que es portavoz de determinado grupo de la corporación municipal.
Sin embargo, en la solicitud de información y en la propia reclamación se hace únicamente
referencia a la normativa de transparencia, no citándose en ningún caso la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ni el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente reclamación se resolverá atendiendo únicamente
a la normativa de transparencia, prevista fundamentalmente en LTAIBG y LTPA.
2. Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación
de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes
públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en
materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
3. Entrando ya a conocer el contenido de la reclamación y en relación con la alegación de la entidad
reclamada de que la solicitud de información pueden considerarse repetitiva o abusiva, este Consejo
se ha pronunciado sobre la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) referida
a la abusividad en reiteradas ocasiones. Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del
Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la
aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de
que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse
con la finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las
solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2
del Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión
de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes de información
muy compleja o voluminosa (Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018 (vid. asimismo las
Resoluciones 358/2019 y 60/2019). Incluso ha publicado la respuesta a una consulta sobre la
aplicación de esta causa de inadmisión (Consulta 1/2022). Partiendo del carácter excepcional que
tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la
información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de información
voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición
en cuestión. Esto es, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad desproporcionada de examen e
investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos
objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados en consideración el número y
naturaleza de los documentos objeto de la petición; la complejidad y dedicación para un adecuado
examen de los mismos; o el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión
de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente
considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la
institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de acordar
sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración
para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial,
armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado. La entidad podría, por ejemplo,
requerir la subsanación o la mejora de la solicitud con la indicación del posible carácter abusivo de una
petición de información voluminosa.
La Resolución 181/2018 afirmaba que:
“De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter tan
excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué
documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016,
de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más
específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información
desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la
valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite un
proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a
continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la
presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre
una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos
objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda
sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del
funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien
la pretende […]” (FJ 2º).
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto en el
art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en el art. 18.1
e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente voluminosas o
complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes
requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de
argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que
le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad
desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además,
debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados
en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien
entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada
carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado
examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se
extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer
irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin
mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b)
LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de
agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos
razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del
solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”.
En este mismo sentido, en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el marco
normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que,
dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la
institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en
el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda “generar una carga de
trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus
funciones”.
Sin embargo, en este caso no consta que el órgano reclamado haya realizado ninguna actuación
que permita a la persona interesada colaborar en la precisión de su pretensión inicial, por lo que
no concurrirían los dos requisitos exigidos para entender aplicable esta causa de inadmisión. La
entidad reclamada se ha limitado a exponer en la resolución reclamada y en las alegaciones
remitidas el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno número
CI/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016, sobre «Causas de inadmisión de solicitudes de
información: solicitud de información repetitiva y abusiva», sin llegar a justificar su aplicación al
presente supuesto.
Por otra parte, tampoco ha concretado el volumen de trabajo que sería necesario para dar
respuesta a su petición, más allá de afirmar la entidad reclamada en sus alegaciones que "como
comentario a esta sentencia [Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de2007,citada con
anterioridad en las alegaciones] hay que hacer notar que el reclamante atribuye al Alcalde que se
solicitan copia de 300 folios, cuando es obvio que ese dato corresponde a la citada sentencia y en
el caso de la misma, tal y como se deduce claramente del entrecomillado y sin embargo, el dato ,
lo utiliza la referida reclamante con el ánimo de confundir a ese Consejo".
Por otra parte, y pese a que lo ha indicado en el escrito de alegaciones, la entidad tampoco
argumentó en la inadmisión de la solicitud que la consideración de abusiva derivaba de la
acumulación de solicitudes que denunciaba en el citado escrito de alegaciones.
Por todo ello, no puede catalogarse la solicitud como abusiva. Además, debemos tener presente la
ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique
debidamente la aplicación de la causa alegada de inadmisión, en su caso. Así, en la anteriormente
citada Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, al
respecto, que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “.
4. Por otro lado, se argumenta por la entidad reclamada que la solicitud de información pudiera
ser repetitiva. En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 venimos
sosteniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se
apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es
preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que
la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya
que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para
que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la
formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado
contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la
jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ
3º).
Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la
Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar
dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o
sustancialmente similar” a la que es objeto de examen. Requisito que no se ha satisfecho en el
presente caso, pues en las alegaciones remitidas a este Consejo por la entidad reclamada, se
adjuntan distintas solicitudes de información de la persona reclamante (relativas a cesión de
espacios del propio Ayuntamiento, gastos de la Concejalía de Fiestas Populares y Festejos, actas
de Juntas de Gobierno, así como Decretos y Resoluciones de la Alcaldía, entre otros), pudiéndose
comprobar que en ninguna de ellas se solicita la misma información que la reclamada en el
presente supuesto. Por lo tanto, tampoco procede la aplicación de esta causa de inadmisión.
5. Descartada la aplicación de las causas de inadmisión invocada, procede estimar la reclamación
por aplicación de la regla general de acceso indicada en el Fundamento Jurídico anterior.
Y es que no debemos olvidar que parte de la información solicitada (como las peticiones 1 y 3),
debe o debieron estar publicadas en cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista
en el artículo 11 b) LTPA (“Las retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por los
altos cargos y por las personas que ejerzan la máxima responsabilidad en las entidades incluidas
en el ámbito de la aplicación de esta ley”).
En todo caso, debemos hacer algunas precisiones a lo solicitado.
La información solicitada en las peticiones 2 y 3, se ofrecerá con el nivel de desagregación que
permita el sistema informático de contabilidad o control del gasto de la entidad con un
tratamiento informatizado de uso corriente.
Respeto a la petición 6 (“Justificación mediante la pertinente facturación de las partidas
presupuestarias de los gastos de representación, atenciones protocolarias y locomoción del Sr.
Alcalde de los ejercicios 2019,2020,2021 y 2022 y copia de dichas factura”), la documentación se
entregará previa disociación de datos personales que pudiera contener.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG) y que excedan
del objeto de la petición. La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos
personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o
aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino
también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato
personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. Gasto anualizado bruto de las retribuciones percibidas por el Sr. Alcalde en concepto
exclusivamente de sueldo relativo a los ejercicios fiscales de 2019, 2020, 2021 y 2022
(incluyendo las cantidades satisfechas en concepto de seguridad social, retenciones, …etc.)
2. Cantidades satisfechas al Sr. Alcalde de manera detallada y anualizada de los gastos
destinados a cubrir las indemnizaciones en concepto de Kilómetros, Dietas, Asistencia a
Junta de gobierno local, Presidencia de comisión de cuentas y otras indemnizaciones
satisfechas por razón de su servicio durante los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022. 3.
Gastos anualizados brutos de las retribuciones percibidas de manera individualizada por
cada uno de los miembros de la corporación municipal, desglosando las cantidades
satisfechas en concepto de sueldo bruto de las percibidas en concepto de indemnizaciones
por cualquier razón de servicio, relativos a los ejercicios fiscales de 2019, 2020, 2021 y 2022
4. Puesto que la información facilitada en el Pleno de 28 de junio de 2023 se refiere a sueldo
neto, se solicita conocer el sueldo neto líquido percibido por el Sr. Alcalde, en concepto
exclusivamente de sueldo, en la nómina de los meses de diciembre, junio y octubre de los
años 2019, 2020, 2021, 2022 y junio y octubre de 2023. 5. Tras la aprobación de las nuevas
retribuciones en el Pleno de 28 de junio de 2023 se solicita conocer el Gasto bruto previsto
anualmente de las retribuciones a percibir en concepto exclusivamente de sueldo por el Sr.
Alcalde en el ejercicio fiscal de 2024. 6. Justificación mediante la pertinente facturación de
las partidas presupuestarias de los gastos de representación, atenciones protocolarias y
locomoción del Sr. Alcalde de los ejercicios 2019,2020,2021 y 2022 y copia de dichas
facturas".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.