Se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública información sobre el acta y actuaciones derivadas de una sesión plenaria telemática del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse respondido ya a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
3
El derecho de acceso a la información pública se satisface mediante resolución expresa incluso cuando el resultado sea comunicar explícitamente que la información solicitada no existe.
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Es correcto el traslado de la solicitud a otra administración cuando la información solicitada no esté en poder del órgano receptor pero haya sido generada por otra entidad pública conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 482/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 239/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos (EXP 2024/[nnnnn]-PID@):
“Con fecha 20/10/2023, el ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa celebró una sesión
plenaria extraordinaria a distancia sin que concurriera alguna de las circunstancias previstas
en el art. 46.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
“De conformidad con el art. 105.b) de la Constitución, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio, se desea conocer:
“1º.- Si consta a esta Consejería, por remisión municipal, el acta de la sesión plenaria
telemática.
“2º.- Si por esta Consejería, en cumplimiento de sus obligaciones, se ha realizado alguna
actuación relacionada con los acuerdos adoptados en la indicada sesión electrónica.
“3º.- Si consta en esta Consejería algún antecedente similar relativo a una sesión plenaria
telemática celebrada de espaldas a la normativa invocada”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la Resolución de 20 de marzo de 2024, notificada a a la persona
solicitante el día 11 de abril de 2024.
3. El 27 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 28 de mayo de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de febrero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 8 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
En la solicitud formulada se solicitó la siguiente informacion (en relación con una determinada sesión
plenaria extraordinaria de un Ayuntamiento):
“1º.- Si consta a esta Consejería, por remisión municipal, el acta de la sesión plenaria telemática.
“2º.- Si por esta Consejería, en cumplimiento de sus obligaciones, se ha realizado alguna
actuación relacionada con los acuerdos adoptados en la indicada sesión electrónica.
“3º.- Si consta en esta Consejería algún antecedente similar relativo a una sesión plenaria
telemática celebrada de espaldas a la normativa invocada”.
Respecto a la petición 1ª, la entidad reclamada en la resolución dictada informó que “...dado que la
información solicitada no está en poder ni consta a este centro directivo y dado que la misma ha sido
generada por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, que ostenta la condición de
Administración Pública Local, y por lo tanto resulta un órgano incluido en el ámbito subjetivo de
LTAIBG (artículo 2.1.a), y en aplicación del artículo 19 LTAIBG transcrito, procede su remisión a dicho
Ayuntamiento para que decida sobre el acceso”. Consta en el expediente remitido oficio de 21 de
marzo de 2024 dando traslado al citado Ayuntamiento de esta petición de información para que
decida sobre la misma.
En relación con las peticiones numeradas como 2º y 3º, la entidad informó que al no tener constancia
de la sesión plenaria objeto de la solicitud, las respuestas eran negativas.
Por tanto, debemos concluir que respecto a la primer petición, la entidad reclamada ha actuado
correctamente conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
Y respecto a las otras dos peticiones, consta la acreditación de la notificación practicada a la persona
reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación,
sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA. Debemos puntualizar que en el caso de que la información solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea
resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una
resolución como la dictada en este caso, en la que se comunique a quien ejerce su derecho de acceso
a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe responde
expresamente a la petición realizada.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.