Estimada 10/06/2024 · 140 días en resolverse

Reclamación por derecho de acceso a la información sobre la posición en una bolsa de trabajo específica en Jaén y estimación de la misma

Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Jaén conocer su posición exacta en una bolsa de trabajo específica. Tras recibir respuestas ambiguas, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información solicitada en 10 días.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La entidad alegó que la falta de un sistema informático y la dinámica de los llamamientos telefónicos dificultaban precisar la posición actual en la bolsa.
5 El Consejo establece que es la entidad reclamada, y no el órgano de control, quien debe remitir la información directamente al ciudadano solicitante.
6 La ausencia de una respuesta clara y completa a la persona interesada determina la estimación formal de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 472/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 82/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio- nal en Jaén Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Me dirijo a este ponal de transparencia, para ver si me ofrece la transparencia que la Delegación de Educación de Jaén no es capaz de darme. Paso a describirles los hechos: El pasado 14 de julio de 2023, entre como número 1 en la bolsa del puesto específico [nnnnn]: Apoyo curricular al alumnado con discapacidad auditiva. Esta bolsa es en la provincia de Jaén. (Adjunto copia denominada “1_Resolución definitiva”) Llamé a la Delegación de educación en Jaén, para saber que puesto ocupo dentro de esta bolsa. En Delegación me indicaron que en esta última convocatoria estaba el primero, pero que hay compañeros delante de mí y que entraron en convocatorias anteriores. Yo eso lo entiendo y lo comprendo, pero esa no era mi duda. Les volví a reiterar mi pregunta, es decir, quería saber que puesto ocupaba dentro de la bolsa. Me dijeron que este año (2023/2024) habían dado dos vacantes o sustituciones (no recuerdo bien), pero que no me podían decir que puesto ocupo dentro de esa bolsa ni me podían decir cuantos compañeros/as había delante de mí. Esa contestación me pareció un poco rara, pues entiendo que cuando uno pertenece a una bolsa debe o puede saber que puesto ocupan los integrantes de esa bolsa. No conforme con esa contestación di otro paso más. Tras esa llamada decidí mandar un email (septiembre del 2023) a RRHH para que me aclararan nuevamente mi puesto dentro de la bolsa por escrito. (Adjunto copia denominada “2_Email_RRl-IH). Como pueden leer, incluso me indican que busque que puesto ocupo en esa bolsa dentro de SIPRI. Eso me parece un total desconocimiento de lo que me estaban diciendo respecto a mi duda, ya que los puestos específicos se gestionan desde las delegaciones y no desde SIPRI, por lo menos eso me han aclarado algunos compañeros. Les respondo que lo he mirado en SIPRI y que no aparece. Les vuelvo a preguntar y ya nadie me contesta a ese email. Ante la falta de respuesta por parte de la Delegación de educación de Jaén, decido redactar una hoja de reclamaciones (el 2 de noviembre de 2023) solicitando que me informen sobre cuál es mi posición dentro de la bolsa. Adjunto copia denominada “3_Resguardo hoja reclamaciones”. El 11 de noviembre me responde a la hoja de reclamaciones. Adjunto copia denominada “4_Respuesta SR-_2023”. En ella me indican -: Como usted puede leer, que soy en número uno en mi convocatoria, pero que hay más gente delante de mí. Como ustedes pueden comprobar en la documentación adjunta lo he intentado por todos los medios. Pero nada, no se que puesto ocupo en esa bolsa del puesto específico [nnnnn]. No me explico a que se debe tanta opacidad desde la Delegación de Jaén. Todos los años, en el mes de julio se hace publico a los componentes de todas las bolsas, que puesto ocupan y además los destinos de todos los componentes a los que se les da plaza. ¿Es que los puestos específicos no funcionan así? ¿No puedo saber que puesto ocupo en esta bolsa y que que centros les han dado a las personas que hay delante de mí? Quedo a la espera de su contestación y que puedan arrojar transparencia a lo que la Delegación de Jaén solo le ha dado oscuridad.” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de igual fecha ( a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 7 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in- cluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: 3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so- licitud de expediente y alegaciones. “Primero-. Con fecha 06 de noviembre se recibió nota interior indicando que con fecha 3 de no- viembre de 2023, se ha recibido en el registro electrónico de esta Delegación Territorial Hoja de Reclamaciones de [nombre y apellidos], en la que indica que “He tratado de ponerme en contac- to varias veces por teléfono y por correo electrónico con la Delegación de educación en Jaén, para saber que puesto ocupo en el listado general. Nadie me ha dado una respuesta clara”, por ello, Segundo-. Se contestó a dicha Reclamación LSR [nnnnn] y se envió informe donde se constata la situación en bolsa del interesado: “([email protected]) de 26 de septiembre de 2023 las 21:32 Para: [nombre y apellidos y correo electrónico] , que ocupa el puesto número 1 de esa convoca- toria Pública, tal como dice literal: "Buenas tardes, la cobertura es para una sustitución y en su caso tiene adjudicada una vacante, que es priorita- ria. Usted pertenece a una ampliación de listados, está el número 1 en esa convocatoria, con personal anterior con prioridad. Si se produjera una vacante nos pondríamos en contacto por or- den de convocatorias y puestos. Un saludo" Tercero-. Se adjunta informe de Reclamación LSR [nnnnn], donde se le dió contestación al inte- resado. Cuarto-. Los puestos específicos vienen regulados en la Orden de 10 de junio de 2020, donde se establece que se realizarán convocatorias públicas y se ordenarán los listados por orden de pun- tuación y convocatoria. En el caso que nos ocupa, el interesado ocupa el puesto número 1 de la convocatoria de amplia- ción de listados en la que él participó, por ello, existen personas que están delante de él, de otras convocatorias públicas anteriores, por orden en lista, es complicado saber la situación ac- tual de bolsa al no estar informatizado, ya que existen variantes o circunstancias en los llama - mientos telefónicos, como personal que pueda renunciar o personal que ya esté trabajando en otros centros educativos o puestos. No existe una aplicación informática a tal efecto, el interesado puede realizar las consultas y se le informa de su posición en la convocatoria donde él está admitido, así se hizo en varias ocasio- nes”. Se adjunta copia de un hilo de correos electrónicos iniciado el 26 de septiembre de 2023 entre la per- sona reclamante y la entidad reclamada que concluyen con uno de la persona reclamante de 29 de septiembre de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse- jo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud de información fue conocer el puesto que ocupa la persona reclamante en una bolsa de trabajo gestionada por la entidad reclamada. La solicitud se ha planteado a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos y la hoja de sugerencias y reclamaciones de la Administración de la Junta de Andalucía. Y a la vista de la documentación enviada tanto por la persona reclamante como por la entidad reclamada, lo cierto es que la entidad ha contestado en varias ocasiones a la petición. Así, consta respuesta recibida por correo electrónico de 26 de septiembre de 2023 en el que se le informa de que “la cobertura es para una sustitución y en su caso tiene adjudicada una vacante, que es prioritaria. Usted pertenece a una ampliación de listados, esté el número 1 en esa convocatoria, con personal anterior con prioridad. Si se produjera una vacante nos pondríamos en contacto por orden de convocatorias y puestos”. A este correo la persona reclamante contesta el 19 de septiembre de 2023 solicitado que “¿Pero no me pueden indicar en qué orden estoy dentro de la bolsa y cuántas vacantes se han dado este año en esa bolsa?”. A lo que la entidad responde el mismo día indicándole que “no ha habido vacantes nuevas en la provincia de Jaén. Continúan las mismas personas. Solo hay dos vacantes en toda la provincia. Con respecto a las sustituciones, salen a SIPRI y puede usted mismo verlas”. A este corre, la persona reclamante responde el 29 de septiembre de 2023 indicando que el puesto “no sale...¿Podría indicarme en que puesto estoy dentro de la bolsa del puesto específico SG590059-APOYO CURRIC. SORDOS A CIENT. O TECNOL.” En su escrito de alegaciones, la entidad ha ofrecido cierta información que no había sido notificada a la persona reclamante sobre las dificultades para la obtención de la información que había solicitado. Concretamente, se indica que “En el caso que nos ocupa, el interesado ocupa el puesto número 1 de la convocatoria de ampliación de listados en la que él participó, por ello, existen personas que están delante de él, de otras convocatorias públicas anteriores, por orden en lista, es complicado saber la situación actual de bolsa al no estar informatizado, ya que existen variantes o circunstancias en los llamamientos telefónicos, como personal que pueda renunciar o personal que ya esté trabajando en otros centros educativos o puestos. No existe una aplicación informática a tal efecto, el interesado puede realizar las consultas y se le informa de su posición en la convocatoria donde él está admitido, así se hizo en varias ocasiones”. Información que explicaría las dificultades para dar respuesta a lo solicitado, que sin embargo la persona reclamante no conoce. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.