Se solicitó a la Diputación de Sevilla información sobre la remisión de justificaciones económicas de un ayuntamiento y la titulación de un coordinador. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena responder sobre la remisión de fondos por error en la aplicación de la 'regla de autor' y da por finalizado el trámite de la titulación al haberse facilitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La 'regla de autor' (art. 19.4 LTAIBG) solo aplica cuando la información ha sido elaborada o generada por otro sujeto, no cuando se solicita confirmar la recepción de un documento.
2
No procede derivar la solicitud al Ayuntamiento cuando el interesado solo busca saber si una justificación económica ha tenido entrada en la entidad reclamada.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse por el órgano reclamado.
4
Se declara la terminación del procedimiento respecto a la titulación académica del coordinador ya que la entidad puso la información a disposición del interesado durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 468/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 208/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Sevilla
Artículos 19.4 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Número de personas usuarias del SAD (Plan concertado) en Villamanrique que figuren
de alta a 31/1/2024.
2º.- Importe de las transferencias de financiación y abonos realizados al Ayuntamiento de
Villamanrique 2023.
3º.- Indique la Resolución vigente por la que se autoriza la prestación del SAD en el referido
municipio.
4º-. Indique si el Convenio de Colaboración entre esta Diputación y los Ayuntamientos para
el desarrollo del Plan Provincial de Cohesión e Igualdad 2020-2023 ha prorrogado su
duración o ha sido sustituido por otro.
5º-. Diga si el Ayuntamiento de Villamanrique ha remitido la justificación económica de los
fondos transferidos en 2023 respecto al SAD.
6º.- Identifique a la persona que ocupa el puesto de “Coordinador de Atención a la
Dependencia” (nombre, apellidos, condición funcionarial, laboral o eventual, categoría y
titulación académica).”
En la solicitud, la persona interesada manifestó su deseo de ser notificado electrónicamente.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución 794/2024, de 20 de febrero, con el
siguiente contenido, en lo que a la reclamación interesa:
“II.- por lo que hace a lo solicitado en los apartados 1º y 5º
“Cuarto: El art. 19/4 de la LTAIBG regula: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o
parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso”.
“La información que solicita en esos apartados ha sido elaborada por el Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa, por lo que será este, el que haya de decidir sobre el acceso a la
información solicitada, de acuerdo con las leyes de transparencia
III. por lo que hace Al punto 6º
Quinto.- El art. 22/3 de la LTAJBG regula “si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante como puede acceder a ella” (…)
A esa información podrá acceder a través de la página de la Diputación [se consigna enlace
electrónico] una vez ahí debe ir al BOP y dentro de esta al apartado correspondiente a
“Boletines anteriores a diciembre de 2022” o a través del siguiente enlace.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada ha facilitado de forma incompleta la información pública solicitada por
cuanto:
“1º.- Respecto al apartado 1º —[debe entenderse 5º] —de la solicitud se interesaba la
confirmación o no por la entidad reclamada de que el Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa ha remitido a la Diputación Provincial la justificación económica de los fondos
transferidos en 2023 respecto al Servicio de Ayuda a Domicilio y no se pedía la justificación
económica en sí misma considerada al ser una información elaborada por el citado
Ayuntamiento, por lo que el reclamante considera indebidamente invocado el art. 19.4 LTAIBG.
“2º.- En lo que respecta al apartado 5º —[debe entenderse 6º] — de su solicitud, sin perjuicio
de que la entidad reclamada no facilita un enlace directo a la información interesada, la página
web proporcionada como respuesta guarda silencio sobre la titulación académica del
"coordinador de atención a la dependencia", extremo expresamente solicitado.
“En consecuencia, la presente reclamación se circunscribe a los dos aspectos reseñados.”
2. Figura entre la documentación obrante en el expediente oficio de 20 de marzo de 2024 dirigido a
la persona reclamante donde se informa que:
“Por lo que hace a la información solicitada sobre la titulación académica del puesto identificado
con el n.º [nnnnn] correspondiente al "coordinador de atención a la dependencia", la
información se encuentra publicada; así en el BOP n.º 134 de 13 de junio de 2O17, en el que
consta los requisitos y titulaciones con las que se puede acceder a ese puesto - Admón. Especial
Sub. Técnica Tco./a Sup./Medio/a psicólogo/a/pedagogo/a Trab.Social/Asistente/a Social /
Educador/a -; constando que Ia además en el presupuesto de la Diputación, publicado en el
portal de Transparencia identifica lo siguiente "educador” y la titulación pedagogo.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de marzo el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la
documentación remitida figura informe de 20 de marzo de 2024, en el que se advierte que ese mismo
día se había remitido oficio a la persona interesada remitiéndole información complementaria.
3. El 2 de abril de 2024, la entidad reclamada remite información adicional. Entre la misma figura
informe de la Jefa de Servicio de Transparencia y Protección de Datos y Registro Electrónico, de fecha
1 de abril de 2024, en el que se informa:
“ (…) [se da por reproducido el oficio de 20 de marzo de 2024]
En el día de hoy se ha remitido oficio al interesado poniendo en conocimiento, dicha
circunstancia.- (…)
De acuerdo con el citado escrito, en fecha 20 de marzo, se pone a disposición del interesado
oficio en la sede electrónica de la Diputación de Sevilla, en el que consta la información
solicitada. En fecha 31/3/24 se encuentra rechazada automáticamente la notificación. Se aporta
informe de trazabilidad del expediente (…)”.
Consta en el expediente administrativo certificación del rechazo electrónico.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de 21 de febrero de
2024, y la reclamación fue presentada el 25 de febrero de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la reclamación se circunscribe a:
“1º.- Respecto al apartado 1º —[debe entenderse 5º] —de la solicitud se interesaba la
confirmación o no por la entidad reclamada de que el Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa ha remitido a la Diputación Provincial la justificación económica de los fondos
transferidos en 2023 respecto al Servicio de Ayuda a Domicilio y no se pedía la justificación
económica en sí misma considerada al ser una información elaborada por el citado
Ayuntamiento, por lo que el reclamante considera indebidamente invocado el art. 19.4 LTAIBG.
“2º.- En lo que respecta al apartado 5º —[debe entenderse 6º] — de su solicitud, sin perjuicio
de que la entidad reclamada no facilita un enlace directo a la información interesada, la página
web proporcionada como respuesta guarda silencio sobre la titulación académica del
"coordinador de atención a la dependencia", extremo expresamente solicitado.
“En consecuencia, la presente reclamación se circunscribe a los dos aspectos reseñados.”
Conviene por lo tanto analizar la información suministrada por el ente local a los efectos de
evaluar si la misma puede ser considerada suficiente a los efectos de entender satisfecho el
derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante.
2. La primera de las solicitudes de información pública que componen el objeto de la presente
reclamación versa sobre “(...) si el Ayuntamiento de Villamanrique ha remitido la justificación
económica de los fondos transferidos en 2023 respecto al SAD”. Al respecto la Diputación
Provincial alegó en su informe de 23 de marzo de 2024 que:
“Como se puede observar la información solicitada es claramente del Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa, y así se ha remitido al Ayuntamiento la Resolución junto con la
petición, para que el Ayuntamiento decida sobre el acceso a la información. En este sentido,
podemos citar la Resolución 854/2021, de 23 de diciembre, de ese Consejo (…)”
El artículo 19.4 LTAIBG indica lo siguiente:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso” .
A la vista de la redacción de este artículo y de los términos de la solicitud (“Diga si el
Ayuntamiento de Villamanrique ha remitido la justificación económica de los fondos transferidos
en 2023...”) este Consejo considera que la entidad reclamada no aplicó debidamente el citado
artículo. El artículo —que establece la denominada “regla de autor”— exige que la información
solicitada haya sido “elaborada” o “generada” en su integridad o parte principal por otro sujeto
distinto al que recibe la solicitud. Sin embargo, la información solicitada se limitaba a conocer si
determinada justificación económica había tenido entrada en la entidad reclamada. De esta
solicitud no se puede colegir que nos hallemos ante información “elaborada” o “generada” por
otro sujeto diferente conforme a las exigencias del artículo 19.4 LTAIBG ya que no se está
solicitando el acceso a la documentación que contiene dicha justificación electrónica, pudiendo
resolverse la solicitud respondiendo afirmativa o negativamente.
No procedía pues la derivación de la solicitud al Ayuntamiento. La entidad reclamada deberá
retrotraer el procedimiento y tramitar y resolver la solicitud de información en el sentido que
proceda. La entidad deberá aplicar en la tramitación el contenido de la normativa de
transparencia.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas
3. En relación a la segunda de las controversias relativa a “la titulación académica del 'coordinador de
atención a la dependencia'", resulta que la entidad local contestó expresamente a la persona
solicitante mediante oficio de 20 de marzo de 2024. Tal y como consta en la solicitud de información
pública, el Consistorio notificó electrónicamente el oficio con fecha 20 de marzo de 2024, siendo
rechazado el 31 de marzo de 2024, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.2 LRJPAC.
Conforme a estas consideraciones, la entidad había puesto a disposición de la persona reclamante la
información solicitada. Procede pues declarar la terminación del procedimiento.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8.a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“5º-. Diga si el Ayuntamiento de Villamanrique ha remitido la justificación económica de los
fondos transferidos en 2023 respecto al SAD.
La entidad deberá retrotraer el procedimiento y tramitar y resolver la solicitud de información
conforme a la normativa de transparencia. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento
Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo referente a la petición contenida en el
Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 3.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.