Se solicitó al Ayuntamiento de Salteras acceso a expedientes urbanísticos y la modificación de convenios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la documentación solicitada (previo trámite de alegaciones a terceros si afecta a sus derechos) e inadmite las peticiones que requerían actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de que la Administración adopte decisiones o realice actuaciones específicas no constituye 'información pública' según el artículo 2 a) de la LTPA, por lo que debe ser inadmitida.
2
Toda la información pública es accesible por regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
3
La falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud inicial produce un acto presunto de denegación, habilitando la interposición de la reclamación.
4
Es obligatorio dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
La entidad debe facilitar la información que no afecte a terceros o que ya esté sujeta a obligaciones de publicidad activa, retrotrayendo el procedimiento solo para el resto de la documentación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 500/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 126/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Salteras
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de septiembre de 2023 , ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“ (…)
SEGUNDO.- Que relacionado con lo anterior, se han suscrito los siguientes convenios con el
Excmo. Ayuntamiento de Salteras:
Convenio 1.- Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Salteras y los Hnos. [apellidos]
(28 mazo 2006)
Convenio 2.- - Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Salteras y los Sres. [apellido]
para la ejecución de la glorieta no 3 incluida en el Sistema General Viario (pleno 30/09/2014)
(20 de octubre de 2014)
Convenio 3.- - Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Salteras y los Sres. [apellido]
para la ejecución de ampliación de cementerio (23 de noviembre de 2017)
Convenio 4.- - Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Salteras y los propietarios de
la Finca Registral no [nnnnn] para la cesión anticipada de los terrenos necesarios para las
obras de mejora de acceso al cementerio municipal (10 marzo de 2020)
TERCERO.- Relacionado con lo anterior, se solicita copia digital del expediente completo del
Plan Parcial SUS S-4 con fecha de 18 de julio de 2022 (Nº registro [nnnnn]), sin que se haya
remitido documentación alguna
CUARTO.- Que con fecha de 11 abril de 2023 se presentó escrito ante este Ayuntamiento
(Instancia general de 11/04/2023 de código [nnnnn]), con la siguiente solicitud, sin que a día
de hoy se haya recibido respuesta:
- Modificar el contenido del convenio urbanístico suscrito en fecha de marzo de 2006 (conve-
nio 1), eliminándose el compromiso de sustitución del 10% A.M. de cesión obligatoria por
parte de los propietarios por su equivalente en metálico, al no ser obligatorio en base a la le-
gislación vigente y no ser voluntad de los propietarios su adquisición.
- Desarrollar el Plan Parcial en dos fases conforme a lo estipulado en el citado convenio ante-
rior, puesto que dicha división no se recoge en el documento aprobado inicialmente
- Aclarar las cesiones previas ya realizadas por la propiedad (convenio 2), ya que se estiman
difieren en los diferentes convenios suscritos mediante los cuáles se ha producido la cesión
parcial de terrenos en diversos momentos, en concreto la cesión de 95,30 m2 (finca registral
[nnnnn]) y posterior cesión de 232,48 m2 destinados a glorieta, ya que resulta una diferen-
cia entre le valor de los terrenos de 15.052,76 € (67.496,78 € coste glorieta – 52.444,02€
valor terrenos cedidos= 15.052,76 €) a favor del Ayuntamiento, si bien, aparentemente, no
se contabilizan los 95,30 m2 de suelo anteriormente cedidos tal y como reconoce el punto 3
del convenio.
- Recoger en un documento el conjunto de cesiones realizadas por parte de la propiedad, ya
que si bien se reconocen en cada uno de los convenios suscritos, no se recogen como ante-
cedentes de uno a otro, y asimismo no se encuentran recogidos en el Plan Parcial.
En este sentido, se solicita aclaración respecto de la memoria económica del mismo en don-
de no se recogen las superficies cedidas por la propiedad.
- Estando el sector previsto en el primer cuatrieno, con prioridad alta, se interesa por la pre-
visión de desarrollo de la actuación y su estado de tramitación.
QUINTO.- Que se ha tenido conocimiento de la aprobación definitiva del citado Plan Parcial
S-4 en Pleno municipal del pasado 03 de mayo de 2023, sin que se haya notificado a nin-
guno de los anteriormente citados propietarios.
SEXTO.- Que con fecha de 04 de septiembre de 2023(Código SIA [nnnnn]) s presenta instan-
cia ante el Ayuntamiento de Salteras en el que e solicita el inicio del procedimiento de cons -
titución de Entidad Colaboradora (entidad urbanística de cooperación) para el desarrollo del
Plan Parcial S4 del municipio de Salteras, para lo que se acompaña como anexo el Proyecto
de Estatutos de la citada Entidad, así como e solicita el inicio del procedimiento de constitu-
ción de Entidad Colaboradora (entidad urbanística de cooperación) para el desarrollo del
Plan Parcial S4 del municipio de Salteras, para lo que se acompañaba como anexo el Proyec-
to de Estatutos de la citada Entidad, solicitándose asimismo conformidad para, en su caso,
su constitución en escritura pública.
Que en base a todo lo anterior,
SOLICITA
PRIMERO.- Se atiendan las peticiones incluidas en los puntos anteriormente expuestos
SEGUNDO.- Se facilite la información requerida en relación a los trabajos realizados y previs-
tos que afectan a los terrenos de nuestra titularidad en el ámbito del citado Plan Parcial, y
en concreto lo siguiente:
- Expediente de contratación/contrato relativo a los trabajos de redacción del Plan Parcial
SUS S-4
- Expediente de inicio del sistema de cooperación, con relación de los gastos previos, en su
caso, y gastos previstos
- Expediente relativo a la contratación, en su caso del Proyecto de Reparcelación del ámbito
del Plan Parcial.
TERCERO.- Se facilite cita con el Sr. Delegado de Urbanismo para la aclaración de todo lo an-
teriormente expuesto.”
2. El 27 de noviembre de 2023 la persona reclamante dirige nuevo escrito a la entidad reclamada, con
el siguiente contenido:
“A la atención del Concejal de Urbanimo, y Alcalde Me dirijo a ustedes con el propósito de hacer
seguimiento a la solicitud de documentación previamente presentada, cuyo número de registro
es [nnnnn] y fecha del 28 de septiembre de 2023. Tras el análisis de la documentación propor-
cionada hasta la fecha, no se localizan ciertos documentos esenciales que no han sido incluidos.
En concreto, se solicitó sobre el sistema de gestión, la información relativa al expediente de ini-
cio del sistema de cooperación que entendemos debe estar incluido dentro del expediente del
Plan Parcial SUS S-4, el cual, debería contener una relación detallada de los gastos previos incu-
rridos, si los hubiere, así como una proyección de los gastos previstos. Además, recordar que en
la solicitud de registro [nnnnn], también se requirió acceso y copia a los expedientes pertinentes
al proceso de contratación o, en su defecto, al contrato mismo concerniente a los trabajos de re-
dacción del Plan Parcial SUS S-4, así como al Proyecto de Reparcelación dentro del ámbito del ci-
tado Plan Parcial. La disponibilidad de estos documentos es crucial para avanzar en la adecuada
supervisión y fiscalización de las iniciativas urbanísticas en desarrollo.
Solicita
Solicito, por lo tanto, que se me proporcione la información faltante a la mayor brevedad posible
o en caso de no disponer de esta información que me sea informado de igual forma.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 14 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 1 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Debemos aclarar que aún cuando la persona reclamante parece indicar en su escrito de 27 de
noviembre de 2023 que ha recibido una respuesta a la petición de 29 de septiembre de 2023, lo
cierto es que este extremo no ha quedado confirmado ante la falta de respuesta de la entidad
reclamada, por lo que no es posible analizar el posible carácter extemporáneo de la reclamación.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en
este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a diversa información relacionada con expedientes
urbanísticos.
Debemos aclarar que el objeto de la reclamación se debe limitar a la segunda de las peticiones a
la petición incluida en el apartado tercero del escrito (“copia digital del expediente completo del
Plan Parcial SUS S-4 con fecha de 18 de julio de 2022” ) y a las contenidas en el apartado segundo
del “Solicita”
SEGUNDO.- Se facilite la información requerida en relación a los trabajos realizados y
previstos que afectan a los terrenos de nuestra titularidad en el ámbito del citado Plan
Parcial, y en concreto lo siguiente:
- Expediente de contratación/contrato relativo a los trabajos de redacción del Plan Parcial
SUS S-4
- Expediente de inicio del sistema de cooperación, con relación de los gastos previos, en su
caso, y gastos previstos
- Expediente relativo a la contratación, en su caso del Proyecto de Reparcelación del ámbito
del Plan Parcial.
En el resto de peticiones concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen dere -
cho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modula-
da o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pú-
blica”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamen-
te obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que
esta adopte una específica decisión o realice una específica actuación (fijar una reunión, modificar
documentos, desarrollar un plan parcia... ). Se nos plantean, pues, cuestiones que, con toda evi-
dencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmi-
sión de la reclamación.
2. Respecto al resto, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por
ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec-
ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi-
cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública, urbanística o sub-
venciones
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública, urbanística o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia digital del expediente completo del Plan Parcial SUS S-4 con fecha de 18 de julio de
2022”
SEGUNDO.- Se facilite la información requerida en relación a los trabajos realizados y
previstos que afectan a los terrenos de nuestra titularidad en el ámbito del citado Plan
Parcial, y en concreto lo siguiente:
- Expediente de contratación/contrato relativo a los trabajos de redacción del Plan Parcial
SUS S-4
- Expediente de inicio del sistema de cooperación, con relación de los gastos previos, en su
caso, y gastos previstos
- Expediente relativo a la contratación, en su caso del Proyecto de Reparcelación del ámbito
del Plan Parcial.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública, urbanística o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo,
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a las peticiones incluidas en el apartado primero del
Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.