Se solicitó a la Universidad de Córdoba datos de matriculación, calificaciones y egresados de tres grados, así como la evaluación docente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: declara terminado el proceso sobre la evaluación docente (ya facilitada), pero ordena entregar los datos académicos solicitados al no haber respuesta completa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública y su acceso solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
La entidad reclamada no facilitó los datos específicos de matriculación y calificaciones, sino tasas de rendimiento y éxito, lo cual no responde a las cuestiones requeridas.
3
No se ha justificado que la entidad carezca de la información o que su extracción requiera un tratamiento informático que exceda el uso corriente.
4
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado.
5
La entrega de la información está condicionada a la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 506/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 940/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Universidad de Córdoba
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“que en un ejercicio de transparencia y calidad, se me faciliten los datos del alumnado
matriculado por asignaturas, en el curso actual y en el anterior, y en que convocatoria están
(es decir, si son repetidores), la media de calificaciones por materias, el número de
egresados, y la media de años académicos necesarios para egresar. Para que sea más fácil,
solo de los Grados de Enología, Ingeniería Agroalimentaria y el Doble Grado de Enología e
Ingeniería Agroalimentaria. Y solicito información sobre la evaluación que se hace de los
docentes, puesto que no está disponible en la web de calidad, del curso anterior, o de este si
la hubiera".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 3 de enero de 2024 se recepcionó por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 26 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
informa, en lo que ahora interesa, que:
"Dado que en la solicitud presentada el 6 de noviembre de 2023, por D. [nombre y apellidos de
la persona reclamante], adjunta al final de este escrito, se solicitan datos del alumnado
matriculado en los Grados de Ingeniería Agroalimentaria y del Medio Rural, Enología e Itinerario
conjunto Grado de Enología y Grado de Ingeniería Agroalimentaria y del Medio Rural, hemos
procedido a consultar a los servicios jurídicos de la Universidad la posibilidad de facilitar esos
datos, ya que no son datos públicos que estén a disposición del público general.
"Es por ello, por lo que los datos no han sido facilitados aún, hasta que no recibamos
confirmación del servicio jurídico sobre la cuestión consultada.
"Con relación a la información solicitada sobre evaluación del profesorado, comunicarle al
interesado que los Centros no son responsables de dicha evaluación, con lo que tendría que
ponerse en contacto con el Servicio de Calidad y Planificación (https://www.uco.es/organizacion/
calidad/) de la Universidad de Córdoba. Asimismo, en esta dirección web:
https://www.uco.es/organizacion/calidad/evaluacion-y-certificaciondocente, puede encontrar
información sobre la evaluación docente al profesorado de dicha Universidad".
3. Con fecha 21 de febrero de 2024 tienen entrada nuevas alegaciones de la entidad reclamada, en
las que se pone de manifiesto:
"Atendiendo a su solicitud de fecha 20 de diciembre de 2023 dirigida a la Escuela Politécnica
Superior de Agronómica y Montes (ETSIAM) de esta Universidad, le informamos de lo siguiente:
"• Con fecha 14 de febrero de 2024 se remitió vía Sede Electrónica Resolución de la Directora
de la Escuela Politécnica Superior de Agronómica y Montes de la Universidad de Córdoba de
fecha 30 de enero de 2024 en la que se comunicaba al solicitante, Sr. [nombre y apellidos de la
persona reclamante], la resolución favorable de su solicitud (Documento ...) y se acompañaba la
misma con la información solicitada.
"• Con fecha 14 de febrero de 2024, el solicitante recibió aviso de notificación y con fecha 16 de
febrero de 2024 12:33:08 accedió a la misma y a la información solicitada por comparecencia en
Sede, tal y como acredita en el documento adjunto (Documento ...).
"Igualmente ponemos a su disposición todos los documentos facilitados al solicitante vía Sede
Electrónica si lo considera necesario".
Entre la documentación remitida consta la contestación remitida a la persona solicitante de
información, con el siguiente contenido:
"Con relación a los datos solicitados el pasado 9 de noviembre de 2023, relativos al curso
académico actual y anterior, de los Grados de Enología, Ingeniería Agroalimentaria y del Medio
Rural e Itinerario conjunto de Grado de Enología y Grado de Ingeniería Agroalimentaria y del
Medio Rural impartidos en la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica y de Montes
(ETSIAM) de la Universidad de Córdoba (UCO), la Dirección del Centro informa de lo siguiente:
"1. No es posible facilitar datos del Itinerario conjunto (IC), puesto que no es un Título en sí, es
decir, el/la egresado/a del IC obtiene dos Títulos: uno de Graduado/a en Enología y otro de
Graduado/a en Ingeniería Agroalimentaria y del Medio Rural, ya que el IC se conforma a partir de
dos los Grados simples.
"2. El Grado de Enología tiene algunas asignaturas en común con el Grado de Ingeniería
Agroalimentaria y del Medio Rural; esto afecta a los datos proporcionados, puesto que no todas
las asignaturas del Grado de Enología, aparecen en la tabla correspondiente a dicho Grado.
"3. Se facilitan datos globales por asignaturas, pero sólo del curso académico 2022/2023, puesto
que son los datos remitidos desde el Servicio de Calidad y Planificación de la Universidad de
Córdoba, al no estar disponibles los datos relativos al curso académico actual.
"4. Asimismo, se facilitan los resultados de las encuestas que se le realiza al alumnado sobre la
actividad docente del profesorado de los cursos académicos 2020/2021, 2021/2022 y
2022/2023, en los que se incluye tanto el número de respuestas como la valoración media, por
curso académico, tanto de los ítems que componen la encuesta como los valores obtenidos por
dimensiones.
"5. La ETSIAM de la UCO y, más concretamente, la Unidad de Garantía de la Calidad de los
Títulos realiza un seguimiento anual con los datos proporcionados por el Servicio de Calidad y
Planificación para su análisis y mejora de los Títulos, mediante el establecimiento de acciones de
mejora.
"6. Con relación a la información pública disponible, la UCO ofrece información relativa al
resultado de los Procedimientos del Sistema de Garantía de la Calidad de los Títulos en la
siguiente web: www.uco.es/sgc. Toda la información relativa a la Calidad de los Títulos Oficiales
se encuentra disponible en el Portal web de Calidad (www.uco.es/organizacion/calidad).
"Por último, indicar que la Dirección de la ETSIAM queda a su disposición para resolver cuantas
dudas se le planteen, a partir de la recepción de esta información".
4. Con fecha 27 de febrero de 2024 se solicita a la entidad reclamada copia de la información pública
o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de la persona reclamante. Con fecha 5 de
marzo de 2024 tiene entrada en este Consejo contestación, indicando que:
" Atendiendo a su solicitud de fecha 27 de febrero de 2024, Registro de entrada UCO [nnnnn] de
29 de febrero, adjuntamos copia de la documentación solicitada que se ha puesto a disposición
de la persona reclamante consistente en los ficheros que se relacionan a continuación:
" •Grado Enologia.pdf
" •Grado Ingeniería Agroalimentaria y del MR.pdf
" •Resultados encuestas evaluacion docente_Grado Enologia.pdf
" •Resultados encuestas evaluacion docente_Grado Ing Agroalimentaria y MR.pdf".
5. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de marzo de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública andaluza, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 11 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"(...) los datos del alumnado matriculado por asignaturas, en el curso actual y en el anterior,
y en que convocatoria están (es decir, si son repetidores), la media de calificaciones por
materias, el número de egresados, y la media de años académicos necesarios para egresar.
Para que sea más fácil, solo de los Grados de Enología, Ingeniería Agroalimentaria y el Doble
Grado de Enología e Ingeniería Agroalimentaria. Y solicito información sobre la evaluación
que se hace de los docentes, puesto que no está disponible en la web de calidad, del curso
anterior, o de este si la hubiera".
La entidad reclamada contestó la solicitud de información facilitando del Grado de Enología y del
Grado de Ingeniería Agroalimentaria y del Medio Rural los porcentajes de la tasa de rendimiento y
de la tasa de éxito, en ambos casos del curso académico 2022/2023, pues se indica que no están
disponibles los datos relativos al curso académico actual, y que "no es posible facilitar datos del
Itinerario conjunto (IC), puesto que no es un Título en sí, es decir, el/la egresado/a del IC obtiene dos
Títulos: uno de Graduado/a en Enología y otro de Graduado/a en Ingeniería Agroalimentaria y del
Medio Rural, ya que el IC se conforma a partir de dos los Grados simples. Así mismo, se facilitaron
"los resultados de las encuestas que se realiza al alumnado sobre la actividad docente del
profesorado de los cursos académicos 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023, en los que se incluye
tanto el número de respuestas como la valoración media, por curso académico, tanto de los ítems
que componen la encuesta como los valores obtenidos por dimensiones".
Se ha de analizar en este punto si la respuesta ofrecida a la persona reclamante responde
efectivamente a la información solicitada.
2. En relación con la evaluación de los docentes, indicar que entre la documentación aportada por la
entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona
reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada (consistente en los resultados de las
encuestas del alumnado sobre la actividad docente del profesorado de los cursos académicos
2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023, en los que se incluye tanto el número de respuestas como la
valoración media, por curso académico, tanto de los ítems que componen la encuesta como los
valores obtenidos por dimensiones) una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en
nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo
ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida en la parte citada anteriormente, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
3. Sin embargo, a la vista del contenido de la información remitida a la persona reclamante, este
Consejo no puede considerar que se haya respondido por la entidad reclamada a la solicitud de
información en su totalidad.
En relación con los datos del alumnado matriculado por asignaturas, en el curso actual y en el
anterior, y en qué convocatoria están (es decir, si son repetidores), la media de calificaciones por
materias, el número de egresados, y la media de años académicos necesarios para egresar, de los
Grados de Enología, Ingeniería Agroalimentaria, la entidad reclamada no facilitó a la persona
reclamante la información solicitada, sino la tasa de rendimiento (definida como la relación
porcentual entre el número total de créditos ordinarios superados por los estudiantes en un
determinado curso académico y el número total de créditos ordinarios matriculados por los
mismos) y tasa de éxito (entendiendo por ello la relación porcentual entre el número de créditos
superados por los estudiantes matriculados en un curso académico, excluyendo créditos
reconocidos y transferidos, y el número total de créditos presentados a examen en dicho curso
académico), del Grado de Enología, curso 2022-2023 por un lado y del Grado de Ingeniería
Alimentaria y del Medio Rural, curso 2022-2023, por otro. Cuestiones a todas luces relacionadas
con la información solicitada pero que no responde a las cuestiones requeridas.
La entidad tampoco ha justificado que no disponga de la información o que para extraerla del
sistema informático sea necesario para un tratamiento informatizado que exceda el uso corriente.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar parcialmente
la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Y en la hipótesis de que no exista total o parcialmente de la información solicitada, la entidad
reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“los datos del alumnado matriculado por asignaturas, en el curso actual y en el anterior, y
en que convocatoria están (es decir, si son repetidores), la media de calificaciones por
materias, el número de egresados, y la media de años académicos necesarios para egresar.
Para que sea más fácil, solo de los Grados de Enología, Ingeniería Agroalimentaria".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que corresponde a la petición contenida en
el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.