Una persona solicitó al SAE y al Ayuntamiento de Chiclana acceso a puntuaciones, currículums y criterios de un proceso selectivo. Tras requerir la subsanación de la reclamación para acreditar la solicitud previa, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara el desistimiento del interesado por no haber atendido dicho requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 68.1 de la LPAC y el 19.2 de la LTAIBG obligan a requerir la subsanación de la solicitud cuando esta no identifique suficientemente la información o no reúna los requisitos legales.
2
La persona reclamante no acreditó la presentación de una solicitud de información previa dirigida a los sujetos obligados ni la respuesta obtenida de los mismos.
3
El incumplimiento del requerimiento de subsanación en el plazo establecido conlleva la declaración de desistimiento de la petición y el archivo del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 503/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 408/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Indeterminado
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gen-
eral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Second. Contenido de la reclamación
1. El día 12 de abril de 2024 se recibe en el Consejo una comunicación a través del Sistema de
Intercambio de Registros proveniente del Registro de la Consejería de Empelo, Empresa y Trabajo
Autónomo, que había sido registrada inicialmente en el Registro de la Secretaría de Estado de
Función Pública. Entre la documentación registrada, se incluye un escrito con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“Que habiendo presentado solicitud de transparencia al proceso selectivo para la
contratación de personal público de orientador/a profesional para la inserción para llevar a
cabo la ejecución y gestión de proyectos integrales para la inserción laboral, Nº de
Expediente xxxxx, del Ayto. de Cxxxxxx, presentada en el servicio andaluz de empleo, el
23/02/2024, con asiento de registro: xxxxx, y Expediente que se acompaña (Justificante de
entrega-xxxxx.pdf) Nº xxxxxx; y habiendo participado en dicho proceso cumpliendo los
requisitos de acuerdo a lo que se solicitaba en la Oficina del SAE, y habiendo aportado
información adjunta para la evaluación y/o selección de la candidatura, y habiendo solicitado
expresamente "la documentación que se refiere en la oferta "RESOLUCIÓN DE ALCALDIA Nº
17 DEL 3 DE ENERO DE 2024" como "requisitos a valorar", listados de candidaturas, sus
valoraciones, puntuaciones y currículums valorados" debido a que dicha resolución de
alcaldía ni siquiera aparecía o se tenía acceso a ella ni a través del portal del SAE donde se
aportaba la oferta (ni mediante enlace), ni a través del portal del propio ayuntamiento,
habiendo intentado acceder a esta en diversas ocasiones, antes de participar, y durante
varios días siguientes a continuación de haber participado, habiendo incluso enviado
documentación específica en lo relacionado a los requisitos descritos por el portal del SAE
(ese fue el motivo por el que se envió, la falta de acceso al documento del Ayuntamiento), y
contactado a la oficina del SAE para consultar y proceder a actualización del perfil si fuera
necesario para tal oferta; y habiendo recibido información limitada, referida exclusivamente
a la causa o información del descarte/procedimiento de descarte del candidato en la Oficina
del SAE, cuando se ha solicitado información sobre listado de puntuaciones (en los que se
valoraría tales descartes y se basó el procedimiento, que justificaría tales descartes y el
proceso de selección), candidaturas, y los currículums valorados que justificaran las
puntuaciones otorgadas, y, por tanto, el proceso de selección, siendo concurrencia
competitiva, y a tenor de la legislación de transparencia, el EBEP, y el R.D. 5/2015, de 30 de
octubre que desarrolla al Estatuto Básico del Empleado Público, dicha información no puede
ser limitada más que a lo que específicamente pueda suponer una verdadera infracción a la
ley de protección de datos, más allá de lo necesario para el correcto procedimiento
selectivo, y el cumplimiento de la ley de transparencia, exceptuando aspectos privados y/o
muy personales de, por ejemplo, el currículum (vivienda, contacto telefónico, y otros datos
que no tienen que ver directamente con el proceso selectivo y la concurrencia competitiva)
y cuando así lo haya manifestado expresamente el/la/los/as candidato/a/os/as que se les
debe consultar antes de dar traslado a su currículum cuando un/a/unos/as candidato/a/os/as
hayan solicitado el acceso a dicha información por transparencia, habiendo limitado el
acceso, y aportado la administración pública exclusivamente información de la posición del
candidato, y ni siquiera los criterios seguidos a la hora de valorar las candidaturas; e
información totalmente tapada, que incluye tapar los nombres de candidatos/as (es
comprensible que se tapen los DNIs, pero la identificación??), el contacto público del/de la
empleado/a público que se encarga del procedimiento en el Ayuntamiento de Chiclana (que
ahora, por cierto, se solicita se identifique, al personal encargado del procedimiento
selectivo, y sus contactos oficiales/públicos, que incluyen emails y teléfonos de la oficina)
sin tener que motivar la solicitud, de acuerdo al art. 17.3 y en virtud de los artículos 2.1.a) al
i), 2.2, 4, 6.1., 7a), 12, 17.3, 22 y 26 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 53 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre,
Solicita
Acceder a la información solicitada, esto es:
documentación que se refiere en la oferta "RESOLUCIÓN DE ALCALDIA Nº 17 DEL 3 DE
ENERO DE 2024" como "requisitos a valorar", YA APORTADA.
Listados de candidaturas, NO APORTADA O DESVIRTUADAS
sus valoraciones, puntuaciones y currículums valorados, NO APORTADA
Información pública respecto al personal público encargado de la gestión, incluye al personal
del ayuntamiento (especialmente el que aparece tapado su contacto en la información que
se aportó al candidato), contactos oficiales de email y teléfonos de oficina, e ídem del
personal del SAE encargado de la gestión/proceso de selección/descartes y/o valoración.
Indicar que en los requisitos de la oferta del SAE (esto es, incluyendo "Características del
puesto", "Datos del anuncio", y "Requisitos de la oferta") se solicitaba, exclusivamente:
"Requisitos imprescindibles: - Estar en posesión de licenciatura o de grado en ciencias
humanas y sociales.",
"Requisitos a valorar: los establecidos en la resolución de alcaldía nº 17 de 3 de enero de
2024".
Ahora que se dispone de la resolución de alcaldía nº 17 de 3 de enero, se puede observar
que, sin entrar a valorar la adecuación de los criterios, así como la valoración acerca de las
titulaciones que se referencian como de Ciencias Sociales y Humanas, teniendo en cuenta
que el candidato/solicitante cuenta con 1 licenciatura en Ciencias Sociales, y 1 Máster del
Profesorado en Educación Secundaria, Profesional y Técnica, que habilita además a la
docencia en la especialidad de la titulación de Ciencias Sociales, siendo que ANECA
reconoce dicha titulación dentro de D17 Educación, y contando con otro Máster en
Investigación que cae en las categorías A, B y D18 (Ciencias del Comportamiento) de la
ANECA, dichas titulaciones no forman parte siquiera de la valoración de las candidaturas, ni
en el proceso de selección, ni en la valoración final de las candidaturas. Añadir, además, que
se ha señalado en el documento que se aportó al candidato/solicitante: "b) Tener cumplidos
los dieciséis años de edad y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación
forzosa. Aunque se tome como un halago que se haga referencia por lo joven, o por la
madurez de esta humilde persona candidata, desconociendo a que se refiere eso se reclama
como un insulto, y peor aún, una discriminación sin fundamento, dado que además el
candidato nació entre el 15 y el 16 del 07/1986.
Por último, en la resolución local de transparencia que se reclama, Resolución de la
Dirección General de Intermediación y Orientación laboral, del Servicio Andaluz de Empleo
por la que se concede el acceso a la información pública requerida en la solicitud SOL-
2024/00001920-PID, nº registro 202499900999945 del 04/04/2024, se indica: que (sic) "que,
tras la ordenación automática, ostenta el puesto número 69 de la relación de personas
candidatas inscritas."
Siendo dicha ordenación automática, ni se indica si se realizó en base a, p.ej. y siempre de
forma hipotética: "en base al nombre u orden de la inicial del primer apellido", si se realizó
exclusivamente en base a la puntuación de la experiencia, o si el criterio es uno propio
(junto con definición del/ de los criterio/s) del SAE. Por lo que incluso la información aportada
en ese extremo, resulta acotada o limitada, recordando los arts. anteriormente
mencionados, especialmente el art. 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia
Y que no se puede, por tanto, establecer siquiera una relación entre las valoraciones
realizadas por la oficina del SAE, y la posición que de acuerdo a lo que dice la resolución,
ocuparía el candidato, siendo una concurrencia competitiva. Por supuesto, tampoco permite
la observancia de que dicho proceso se ha realizado de manera correcta y estrictamente
legal, y es más, la respuesta y la limitación incluso en el acceso a un contacto oficial de
personal público, y los criterios seguidos para la valoración/selección de las candidaturas,
incluso si esta se hizo de manera automática, conduce a pensar que no se ha realizado de
manera transparente, legal, regular, y/o al menos de acuerdo a lo que se indica en la ley de
transparencia (y me refiero tanto a la resolución como al proceso selectivo.
Sirva esta solicitud como solicitud de transparencia, reclamación/recurso acerca de la
resolución xxxxxxx de 4/04/2024, e impulso en lo que concierna a reclamación de toma de
medidas disciplinarias acorde a la legislación del procedimiento administrativo común y en
mat. de transparencia y gestión/selección de contratos, ejecución de proyectos públicos, y
selección/valoración de candidaturas)”.
Junto a este escrito de adjuntan varias solicitudes presentadas el 11 de abril de 2024 dirigidas a la
Subdirección General de Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por
dificultades en la limitación de archivos a adjuntar, así como varios documentos con imágenes
obtenidas de la página web del Servicio Andaluz de Empleo.
2. Ante las dificultades para delimitar el objeto de la reclamación y el sujeto reclamado, este
Consejo requiere la subsanación de la reclamación el día 5 de mayo de 2024. Concretamente se
solicitaba ”Copia de la solicitud a la que se refiere la reclamación formulada”.
La persona reclamante contesta el requerimiento el día 7 de mayo de 2024 mediante dos escritos.
En uno de ellos indica que:
“Que habiendo recibido notificación TS-RECL-2024/0408 con fecha de la firma 02/05/2024,
fecha de notificación 05/05/2024, y habiendo presentado alegaciones, recurso de alzada
(previamente a esta notificación y requerimiento) al organismo estatal (Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno), y solicitud de dar traslado, no desestimiento y autorización
sobre la remisión de solicitudes al organismo de la Comunidad Autónoma, aludiendo en
cualquier caso al derecho de no presentar documentación que ya se encuentre en poder de
la administración o sea elaborada por ésta (art. 28.2 y 53.1d) de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común)
4. SOLICITA (2)
adjuntar la siguiente documentación
Informar que la reclamación no va solo al SAE, sino a la adherida responsabilidad del Ayto.
de Chiclana, incluyendo lo que se pueda observar como posibles irregularidades o violación
de apliación imperativa y subordinación de la contratación respecto a la aplicación de la ley,
del objeto o la forma previstas por la Ley”
Además, adjunta varios justificantes de entrega de documentación (desde los que este Consejo no
puede acceder a la documentación presentada), así como un oficio registrado el día 8 de abril de
2024 en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y nuevamente varios escritos presentados
el día 11 de abril de 2024 ante el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar-
tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli -
cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe-
tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la in-
formación, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu-
ción”.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido. Y es
que de la abundante documentación remitida, no es posible determinar ni acreditar la presentación de
una solicitud de información dirigida a alguno de los sujetos incluidos en el artículo 3 LTPA, ni la obten-
ción de una respuesta previa por parte de alguna de estos sujetos. Si bien se indica en el escrito pre -
sentado junto a la reclamación al Servicio Andaluz de Empleo y al Ayuntamiento de Chiclana de la
Frontera, lo cierto es que lo enviado no acredita la presentación de la solicitud previa o bien de la res-
puesta obtenida.
Procede por tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien-
to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.