El Grupo Municipal Socialista de Baeza solicitó al Ayuntamiento de Baeza información sobre quién y mediante qué proceso se cubriría una plaza vacante de monitora. El Ayuntamiento no respondió. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: obliga a informar sobre el proceso de selección, pero inadmite la petición sobre la identidad de la persona por ser información futura.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales se rige preferentemente por la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y 14 ROF), siendo la ley de transparencia de aplicación supletoria.
2
La falta de respuesta en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo según el artículo 14 del ROF.
3
El concepto de información pública incluye datos que no estén necesariamente volcados en un documento físico, como aquellos contenidos en bases de datos o relaciones de puestos de trabajo.
4
La existencia de un proceso de selección en curso no impide el acceso a la información ya concluida o al sistema de provisión establecido en la plantilla de la entidad.
5
No es posible acceder a información que, por ser futura, no obra en poder de la administración, como la identidad de la persona que cubrirá una plaza antes de finalizar el proceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 502/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 68/2024
Persona reclamante Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Baeza
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Baeza
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2024 , la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[nombre y apellidos], como portavoz del Grupo (se cita grupo político) del ayuntamiento de
Baeza
Expone: Para realizar nuestro trabajo de control y fiscalización del ejercicio de gobierno y,
conociendo que una de las monitoras de los talleres de empleo en desarrollo ha anunciado que
se va y se queda vacante la plaza
Solicito: Saber quién y con qué proceso de selección se va a cubrir este puesto.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta
lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“(…) II.-Se le comunica que:
- El Artículo 77 de la Ley de Bases y 14 a 16 del ROF constituyen un régimen específico y propio
de acceso a la información de los concejales, por lo que
-La Concejala ha solicitado en un plazo de tiempo pequeño alrededor de una centena de
peticiones de información, a las cuales se le contesta que se facilitará el acceso a la
documentación en cuanto el departamento correspondiente prepare la documentación.
La dilación en la entrega de la información no implica necesariamente la vulneración de un
derecho fundamental de participación política, además por parte de este Ayuntamiento no se ha
denegado el acceso a la documentación, sin que se le haya informado que se irá resolviendo
progresivamente sus peticiones sin perjuicio de garantizar el correcto funcionamiento de la
actividad municipal.
Una vez que por el departamento correspondiente se facilita la información, hay que poner en
toda la documentación una marca de agua, de conformidad con la normativa de protección de
datos.
III.- No obstante lo indicado anteriormente, en la petición que ha dado objeto a la reclamación no
se estaba solicitando acceso a ninguna documentación, sino que planteaba una pregunta al
equipo de gobierno, lo que se tramitó como un expediente de peticiones o sugerencias de los
concejales, adjuntando la copia del expediente abierto [nnnnn]. (...).”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución
o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de octubre de 2023, y la reclamación fue
presentada el 17 de enero de 2024 . Así, considerando producido el silencio administrativo transcurri-
do el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, con-
forme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente
el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, invocando su
condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no
solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac-
ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica
en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“ (…) conociendo que una de las monitoras de los talleres de empleo en desarrollo ha anunciado
que se va y se queda vacante la plaza. Solicito: Saber quién y con qué proceso de selección se
va a cubrir este puesto.”
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que
la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
Procedería por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la
persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. En todo caso, procede realizar alguna apreciación a lo solicitado.
Respecto a la información solicitada en este caso hay que distinguir entre lo que se refiere a la
petición de con qué proceso de selección se va a cubrir un puesto que ha quedado vacante y lo que se
refiere a la persona que lo va a cubrir.
Respecto a la petición del proceso de selección con que se va a cubrir el puesto, debemos indicar que
el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (aplicable al personal funcionario y en lo que
proceda al personal laboral al servicio de las Administraciones de las entidades locales) establece que
las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de
trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de
los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén
adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán
públicos.
Por tanto, si el puesto a cubrir consta en la relación de puestos de trabajo o plantilla de la entidad
reclamada, podría haber informado a la persona reclamante del sistema de provisión que tiene
establecido, suministrando esta información directamente o mediante remisión al enlace donde dicha
relación de puestos de trabajo se encuentre publicada.
Por otra parte, la entidad no ha informado claramente si se ha iniciado dicho proceso de selección. Es
preciso tener en cuenta que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente
en desarrollo o tramitación. Es decir, puede ocurrir que en el momento en que se formula la petición
de información el proceso de selección se hubiera ya convocado y no estuviera resuelto, pero en tal
caso sí constaría en el expediente la información que se requiere, esto es, el procedimiento de
selección que va a utilizarse para su cobertura y, por tanto, esta información podría ser proporcionada.
El hecho de que el procedimiento de selección esté en curso no impide que cualquier persona pueda
solicitar información contenida en el mismo que ya esté concluida.
No podemos acoger por tanto la alegación de la entidad reclamada sobre “no se estaba solicitando
acceso a ninguna documentación, sino que planteaba una pregunta al equipo de gobierno”. Y es que
el amplio concepto de información contenido en el artículo 77 LRBRL (“...cuantos antecedentes, datos
o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el
desarrollo de su función”) incluye información que no tiene que estar volcada necesariamente en un
documento (por ejemplo, contenida en una base de datos). Y en este caso, el procedimiento a seguir
para la contratación, ya fuera porque el puesto estuviera contenido en la relación de puestos de
trabajo o en la convocatoria de cobertura, incluiría información sobre la forma de acceso.
Información que por otra parte, está relacionada con uno de los ámbitos de actuación de las entidades
públicas (recursos humanos), del que venimos exigiendo un elevado grado de transparencia.
Por ello, la entidad debería facilitar la información sobre el proceso de selección utilizado para cubrir la
plaza si el proceso ya hubiera sido convocado o, en caso contrario, esto es, si no estuviera aún
convocado, informar expresamente de esta circunstancia a la persona reclamante.
3. Respecto a la información de quién va a cubrir la plaza que ha quedado vacante, obviamente se
trata de una información que no puede suministrarse hasta que el procese de selección finalice.
En dicha petición concurre por tanto una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. El artículo 77 LRBRL concede el derecho de los concejales a acceder a
“cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función, lo que no incluye lógicamente aquella información
que -por ser futura- no obra en poder de la entidad reclamada.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo
delimitado en la LRBRL y LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que
corresponde a este apartado
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplica-
ción de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de
buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a la petición referente a :
“ (…) conociendo que una de las monitoras de los talleres de empleo en desarrollo ha anunciado
que se va y se queda vacante la plaza. Solicito: Saber (...) con qué proceso de selección se va a
cubrir este puesto.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar incluida en el concepto de información pública previs-
to en el artículo 77 LRBRL la petición referente a:
“ (…) conociendo que una de las monitoras de los talleres de empleo en desarrollo ha anunciado
que se va y se queda vacante la plaza. Solicito: Saber quién (…) va a cubrir este puesto.”
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.