Inadmitida 12/06/2024 · 215 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a expediente administrativo por concurrencia de la condición de interesado en procedimiento en curso

Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla el traslado de un expediente administrativo en el que es interesada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque, al ser la persona interesada en un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa del procedimiento y no la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que lo integren
2 El derecho de acceso a la información pública no es la vía idónea cuando existe un régimen jurídico específico de acceso para los interesados en un trámite administrativo activo
3 La persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento relativo a una queja por problemas en el suministro domiciliario de agua
4 El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica que rige el procedimiento administrativo en curso
5 La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos a través de las vías del procedimiento administrativo o solicite la información por transparencia una vez finalizado el mismo

Texto completo

RESOLUCIÓN 499/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 836/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla Artículos DA 4ª LTPA; DA 1º LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “[en relación al expediente DI/FROR/MACM/[nnnnn]] “Que escrito de 17 de abril de 2023, que fue registrado con el nº.[código numérico] se dijo que tras conversación mantenida con el Sr. Jefe de este departamento, y de poder haber obtenido parte de la documentación que se me solicitó, se adjuntaron a dicho escrito copia de las facturas del suministro de agua potable que se me requirió, y que hasta el momento de dicho escrito se pudieron obtener. “Igualmente, en dicho escrito se dijo que como se requirió la aportación de los contratos y presiones, volvemos a solicitar de esa Administración a la que me dirijo solicitarlo directamente de la suministradora y del Excmo. Ayuntamiento de Écija. “Que dado que hasta el momento presente no se conoce si se han realizado las actuaciones precisas para continuar la tramitación del expediente, mediante el presente escrito solicito que de forma URGENTE se reactive y se dicten las resoluciones que en derecho procedan (…) “OTROSI DIGO: Que mediante el presente escrito, y conforme a lo establecido en el art. 1, 3 y 7.b) y concordantes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito como información pública que se me dé traslado del expediente”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que habiendo transcurrido UN MES desde dicha solicitud, y no se ha recibido la información que se solicitó, y otra más en el que tampoco se le notificó nada, ahora es el momento hábil para formular esta reclamación. (…) “Solicito: (…) dicte resolución en el que acuerde que lo interesado en el escrito de 11 de septiembre de 2023 se debió haber accedido a lo que se interesó, y, en su consecuencia, ESTIME esta reclamación, y acuerde todo lo que sea conforme a derecho”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante oficio de 13 de diciembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura un informe de 13 de diciembre de 2023, del Jefe de Servicio de Industria y Minas del órgano directivo periférico reclamado. 3. El 8 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idéntica fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de septiembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 10 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “(…) solicito como información pública que se me dé traslado del expediente”. 2. Según se recoge en el informe del Servicio de Industria y Minas de la Delegación Territorial competente: “ (…) el despacho del expediente de reclamación presentada por [se identifica a la persona reclamante] se realizará conforme al orden de incoación de las reclamaciones sobre suministros domiciliarios de agua que existen en Departamento de Industria. En dicho momento, se comprobará si se ha presentado toda la documentación necesaria para la tramitación del mismo y, de no ser así, se procederá a resolver por desistimiento del reclamante. “El Departamento de Industria en Sevilla está en estos momentos —diciembre de 2023— tramitando expedientes de reclamaciones relativas al Reglamento de Suministro Domiciliario de agua que fueron presentadas por los reclamantes en el año dos mil veinte, presentándose a continuación una tabla con los expedientes existentes que se encuentran pendientes de tramitación y resolución, destacándose en color rojo la fila correspondiente a la reclamación presentada por [se identifica a la persona reclamante]". Al respecto debemos indicar que el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por el Decreto 120/1991, de 11 de junio, establece que las reclamaciones de los usuarios se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa por la que se regulan las quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía. Nos encontramos, por tanto, ante una petición de información existente en el procedimiento abierto tras la presentación de una reclamación relativa a la falta de caudal que sufren los vecinos de un determinada barriada del municipio de Écija, en el que la persona reclamante tiene la condición de interesado. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 11 de septiembre—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a una queja relativa a problemas con el suministro domiciliario de agua. Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. La entidad reclamada en el informe de alegaciones presentado explica cual ha sido la tramitación del expediente (la realización de un requerimiento de subsanación a la persona reclamante, las peticiones de ampliación del plazo de subsanación por el interesado…), que el expediente aún no ha sido despachado, que sólo está compuesto por la documentación aportada por el propio reclamante y que tal circunstancia y cualquier otra relativa a la tramitación del mismo puede consultarse mediante los servicios de información y ayuda en el trámite, solicitando la correspondiente cita previa. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.