Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa copia de la propuesta de Alcaldía para el nombramiento de un secretario-interventor accidental. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de consentimiento de los afectados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que no son datos especialmente protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
El consentimiento expreso del afectado solo es preceptivo para categorías especiales de datos (ideología, religión, salud, etc.) según el artículo 15.1 de la LTAIBG.
2
La gestión de recursos humanos en la Administración Pública exige una transparencia escrupulosa basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El derecho de acceso prevalece en este caso ya que la información se relaciona con el funcionamiento de un servicio público y la justificación de una contratación.
4
Se constata que las personas afectadas no se opusieron al acceso ni formularon alegaciones durante los trámites de audiencia.
5
El acceso debe formalizarse aplicando el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales no pertinentes como domicilios, teléfonos o firmas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 498/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 74/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 2, 24 LTPA; 15, 19.3 y 24.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de septiembre de 2023, ante la Secretaría General de
Administración Local de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, una solicitud
de información con diversas pretensiones.
El 3 de noviembre de 2023 la Secretaría General de Administración Local remite a la entidad
reclamada, en virtud de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG, dicha solicitud de información para que
decidiera sobre el acceso a una de las pretensiones contenidas en la misma, en concreto, la contenida
en el apartado 4º: “Traslade copia de la propuesta efectuada por la entonces alcaldesa del referido
Ayuntamiento de nombramiento del funcionario identificado...”.
El 15 de noviembre de 2023 la entidad reclamada concede a las terceras personas, cuyos derechos e
intereses pudieran verse afectados por la información solicitada, trámite de audiencia para que
efectúen las alegaciones que estimen oportunas en virtud de artículo 19.3 LTAIBG, dando cuenta de
ello a la persona reclamante con idéntica fecha.
2. La persona reclamante presentó el 12 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Mediante Resolución de 3/11/2023 dictada por la Secretaria General de Administración
Local de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de
Andalucía (expediente [nnnnn]-PID@) trasladó a este Ayuntamiento la solicitud presentada
por quien suscribe al considerar de su competencia el acceso a la propuesta efectuada por
la entonces alcaldesa sobre el funcionario finalmente nombrado con carácter accidental de
corta duración indeterminada para la Secretaría de clase 3ª - 08989. Habiendo transcurrido
el plazo legal establecido sin que conste respuesta alguna, probablemente por el régimen de
acumulación del actual secretario-interventor -más preocupado de pleitear contra este
vecino utilizando recursos públicos- de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24
de junio.
“Solicita
“Por presentado este escrito, admítase y, en su consecuencia, facilite copia de la resolución
de Alcaldía por la que se propuso a un funcionario municipal para ser nombrado por la
Dirección General de Administración Local, como secretario-interventor accidental de este
Ayuntamiento”.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
Entre esta documentación se incluye la Resolución de Alcaldía 173/2024, de 29 de febrero, notificada a
la persona reclamante el 4 de marzo de 2024, por la que se acuerda “no facilitar copia de la propuesta
de Alcaldía relativa al nombramiento de Secretario-Interventor Accidental, por contender [sic] datos de
carácter personal y no haberse recibido por esta Administración el correspondiente consentimiento de
los afectados”.
3. El 2 de abril de 2024 el Consejo concede, en virtud del artículo artículo 24.3 LTAIBG a las terceras
personas cuyos derechos e intereses pudieran verse afectados, trámite de audiencia para que formu-
len alegaciones que a su derecho convenga, para lo cual se les remite copia del expediente. Constan
acuses de recibo de los citados escritos el mismo día 2 de abril de 2024.
4. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que las terceras personas hayan contestado al
trámite de audiencia concedido.
5. El 16 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 18 de abril de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de diciembre de 2023 y la reclamación
fue presentada el 18 de enero de 2024. En este caso concreto, además, la persona reclamante ha
tenido conocimiento de la derivación a la entidad reclamada, por parte de la Secretaría General de
Administración Local, de la solicitud de información presentada el 6 de septiembre de 2023, cuya
última pretensión coincide con el objeto de solicitud ahora reclamada. Así, considerando producido
el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“copia de la resolución de Alcaldía por la que se propuso a un funcionario municipal para ser
nombrado por la Dirección General de Administración Local, como secretario-interventor
accidental de este Ayuntamiento”.
La entidad reclamada contesta la solicitud una vez interpuesta esta reclamación, denegando el acceso
a la información solicitada argumentando que no se ha recibido de los interesados, a los que se
efectuó trámite de audiencia ex artículo 19.3 LTAIBG, el consentimiento expreso para el acceso a la
información.
Por su parte, la Secretaría General de Administración Local, en su escrito de derivación de la solicitud
de información a la entidad reclamada el 3 de noviembre de 2023, ya le advierte que “en el caso de
que se acceda a la citada información, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la citada
Ley 19/2013, aquella deberá llevar aparejada la disociación de los datos de carácter personal, de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
Por tanto, nos encontramos ante un supuesto en que la información contiene datos personales, por lo
que se nos plantea la controversia de conciliar el derecho de acceso con el derecho a la protección de
los datos personales de los afectados. El punto de partida para la elucidación de estas controversias
es, por consiguiente, el artículo 26 LTPA, que dice así: “De conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras
personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre”. Se trata, como es palmario, de una norma de remisión dinámica, por lo que la
referencia a la Ley Orgánica 15/1999 ha de entenderse efectuada a la actualmente vigente Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (en adelante, LOPDGDD).
La LTAIBG en su artículo 15, se encarga de regular un régimen más o menos estricto de acceso a la
información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya
divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos
mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y
creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente
después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos de especial protección a
los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos
genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a
esa ponderación.
En este caso, la información solicitada parece incluirse en el tercer supuesto, ya que excede de ser un
dato meramente identificativo relacionado con la organización. Este Consejo desconoce el contenido
de la propuesta, pero podría incluir información sobre la persona afectada que superara su identidad.
Procede pues la ponderación del derecho de protección de datos y el derecho de acceso a la
información en este supuesto con concreto.
2. No podemos compartir la justificación de la entidad reclamada para denegar el acceso (no haberse
recibido [...] el correspondiente consentimiento de los afectados) ya que este consentimiento solo se-
ría preciso si la información solicitada contuviera datos personales especialmente protegidos del ar-
tículo 15.1 LTAIBG, como son la ideología, afiliación sindical, religión o creencias o que hagan referen-
cia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amones-
tación pública al infractor.
En el caso que nos ocupa, la persona reclamante conoce la identidad de al menos una de las terceras
personas de las que se solicita la información. Y aunque este Consejo desconoce el contenido concreto
de la propuesta, previsiblemente no se incluirán datos que merezcan especial protección o
información que no esté relacionada con las necesidades que justifican la solicitud de cobertura del
puesto de trabajo. Información que estaría relacionada con el funcionamiento del servicio público, y
que de hecho, justifica la contratación de una persona. Y este Consejo ha tenido ocasión de subrayar
la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito
material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon-
dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan-
cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repeti-
das veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas
en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos
de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal,
con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección
del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex
lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide
que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones
32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
Por ello, este Consejo considera que debe primar el derecho de acceso en este supuesto. A estos
efectos, este Consejo también ha tenido en consideración que durante los trámites de audiencia
concedidos, tanto por la entidad reclamada con carácter previo a su resolución, como por este
Consejo, ninguna de las personas afectadas se ha opuesto al acceso ni ha formulado alegación alguna.
Consecuentemente y en virtud de lo expuesto con anterioridad, este Consejo considera que procede
estimar la reclamación presentada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que no resulten necesarios, adecuados y pertinentes
para la finalidad de la petición como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La
entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo
la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“copia de la resolución de Alcaldía por la que se propuso a un funcionario municipal para ser
nombrado por la Dirección General de Administración Local, como secretario-interventor
accidental de este Ayuntamiento”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.