Se solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía los documentos concretos que justificaron la situación de servicios especiales de funcionarios en organismos internacionales (2013-2019). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad solo facilitó un listado general de requisitos y no los expedientes solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información debe interpretarse atendiendo a indicios como la delimitación de años concretos y la motivación expuesta por el interesado para conocer los criterios reales de aplicación.
2
Si la entidad tiene dudas sobre el objeto de la petición, debe requerir su subsanación o mejora para garantizar la seguridad jurídica del acceso.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4
La entrega de la información solicitada requiere la previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación del interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 497/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 150/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública
Artículos 13 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“1) Documentos que justifican la declaración de situación administrativa de servicios
especiales por misión en organismo internacional para aquellos funcionarios a los que se les
concedió este tipo de situación en 2013,2014,2016,2017,2018 y 2019.
Con objeto de limitar la cantidad de información:
-Solicito la información para aquellos funcionarios a los que se les ha concedido la situación
de servicios especiales para trabajar en la Comisión Europea.
-Solicito acceso a los documentos que justifiquen la misión concreta y las gestiones
realizadas por la Junta de Andalucía con la Comisión Europea para la contratación de sus
funcionarios.
El objeto de esta solicitud es conocer los criterios y documentos considerados por lo que
cualquier dato personal que se considere oportuno puede ser disociado para que no sea
obstáculo al acceso de la información.
2) Número de funcionarios de la Junta de Andalucía a los que se les ha declarado en
situación administrativa de servicios especiales por misión en organismo internacional,
gobiernos o entidades públicas extranjeras cada año, entre el 1 de septiembre de 2013 y la
fecha de envío de la información.
MOTIVACIÓN
Conocimiento de los datos tomados en consideración por la Administración de la Junta de
Andalucía para la calificación de la situación administrativa de servicios especiales por
misión en organismo internacional.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 23 de enero de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“Conceder el acceso a la solicitud de información pública presentada por [nombre y apellidos],
de acuerdo con los razonamientos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen.
El concepto de información pública a efectos de la legislación en materia de transparencia, se
contemplan tanto la en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, como en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de transparencia pública de Andalucía, que la define del siguiente modo: “Se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La persona interesada pretende obtener información pública, por un lado, en relación según in-
dica textualmente a “Documentos considerados para la declaración en Servicios especiales-Mi-
sión en Organismos Internacionales” y en particular en la Comisión Europea y por otro sobre el
número de funcionarios de la Junta de Andalucía a los que se les ha declarado en situación admi-
nistrativa de servicios especiales por misión en organismo internacional, gobiernos o entidades
públicas extranjeras cada año, entre el 1 de septiembre de 2013 y la fecha de solicitud.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece en el artículo 87.1.b) que “Los fun-
cionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: b) Cuando sean auto-
rizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en organismos
internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación in-
ternacional”.
La documentación requerida al personal empleado público que solicita la declaración de la situa-
ción administrativa de servicios especiales para realizar una misión por periodo determinado su-
perior a seis meses en organismo internacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo citado,
es la siguiente:
✔ Solicitud presentada por la persona interesada, mediante formulario publicado en la web del
empleado publico, cuyo enlace se facilita.
https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/emp-detail-.html?p=/Categorias_Principales/&s=/
Categorias_Principales/Tramites_Laborales/Derechos_y_Deberes/Solicitudes/&c=23255
✔ Propuesta de autorización de la Consejería de la Administración de la Junta de Andalucía en el
que preste servicios la persona interesada, y en la que se haga constar el interés de la Adminis-
tración en los términos previstos en el artículo 4.a) del RD 365/1995, de 10 de marzo.
“Los funcionarios públicos serán declarados en la situación de servicios especiales: a) Cuando
sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Or-
ganismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de coope-
ración internacional”.donde preste servicios la persona interesada.
✔ Contrato de trabajo de la Comisión Europea, original y, en su caso, traducido.
✔ Certificación de la Comisión Europea en la que se haga constar la denominación del puesto
que va a desempeñar, fechas de inicio y fin de la contratación.
En segundo lugar, solicita número de funcionarios de la Junta de Andalucía a los que se les ha
declarado en situación administrativa de servicios especiales por misión en organismo interna-
cional, gobiernos o entidades públicas extranjeras cada año, entre el 1 de septiembre de 2013 y
la fecha de envío de la información. De conformidad con los informes extraídos del Sistema de
Información de Recursos Humanos, SIRhUS, los datos a la fecha son los siguientes. A este res-
pecto ha de advertirse que, debido a la propia configuración del sistema, los datos obtenidos
son la respuesta automática que el mismo genera con los parámetros ajustados a los criterios
descritos por la persona interesada, por lo tanto se trata de una información que puede requerir
de una depuración posterior y que, además puede arrojar datos variables, no solo en función de
dichos parámetros sino también por el carácter dinámico de la información que contien
[se incluye tabla]”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“No se da respuesta a lo solicitado en el punto 1. Se proporciona un listado de documentos
pero no se proporciona acceso a los documentos en concreto. Con el listado proporcionado
no se tiene acceso a los criterios aplicados por la Junta de Andalucía en los años incluidos en
mi solicitud.
Para conocer los criterios que aplica la Administración de la Junta de Andalucía para
reconocer la situación de servicios especiales por misión en organismo internacional, es
necesario acceder a los documentos en concreto. Estos documentos pueden proporcionar
información para conocer el funcionamiento de Administración, en aspectos tales como el
interés de la Administración en los términos previstos en el artículo 4.a) del Real Decreto
365/1995, de 10 de marzo, la misión concreta realizada por los funcionarios en organismos
internacionales, así como en su caso las posibles gestiones que haya podido realizar la
Administración para la contratación de sus funcionarios.
En concreto, en mi solicitud se solicitan los documentos para los años
2013,2014,2016,2017,2018 y 2019. Según el listado proporcionado para dar respuesta al
punto 2 de mi solicitud, en estos años se concedió la situación de servicios especiales por
misión en organismo internacional una vez en 2013, una vez en 2014 y una vez en 2016. El
acceso a estos documentos es la única forma de conocer los criterios que ha aplicado en
dicho período la Junta de Andalucía para reconocer el interés de sus funcionarios en
misiones en organismos internacionales según el artículo 4.a) del Real Decreto 365/1995. En
definitiva, estos documentos contribuyen al conocimiento del funcionamiento de la Junta de
Andalucía y de la asignación de recursos públicos.
Según lo anterior, reitero mi solicitud de acceso a los documentos concretos que justifican
dichas situaciones administrativas por misión en organismo internacional y o no a un listado
de documentos tal como se me proporcionado. El objeto de esta solicitud es conocer el
funcionamiento de la Administración, cualquier dato personal que se considere protegido
puede ser disociado para que no sea obstáculo al acceso de la información.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 20 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in-
cluye informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Respecto a lo expuesto en la Reclamación presentada y visto el contenido de la misma, se
vuelve a indicar, tal y como se dejó constancia en la propia Resolución que lo solicitado por la
persona interesada son los criterios que aplica la Administración de la Junta de Andalucía para
reconocer la situación de servicios especiales por misión en Organismo Internacional. Dicho
esto, no puede modificarse en este momento por la persona reclamante el petitum de la solici -
tud, ya que parece sostener que sería ahora la documentación obrante en los expedientes de re-
conocimientos de servicios previos tramitados durante los periodos expresados de 2013 a 2019
y cuyo número se facilitó, (ya que fue también objeto de la solicitud inicial), lo que desearía ob-
tener de esta administración.
Sobre esto dos cuestiones:
Primero. No se puede en vía de reclamación reformular o ampliar la solicitud inicialmente pre-
sentada. El órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como que-
dan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en di-
cho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la peti-
ción se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (Resoluciones
138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). Para el reconocimiento
de los servicios previos tal y como la propia normativa establece no son criterios lo que se re-
quiere a la persona interesada, sino tal y como textualmente expresa la norma :
“Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales (…) Cuando
sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en or-
ganismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de coope-
ración internacional”, es el interés de la administración lo que debe quedar justificado a través
de la autorización.
El Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones
Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, establece en
su artículo 6 que el pase a la situación de servicios especiales se declarará de oficio o a instancia
del interesado, una vez verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento
en que se produjo. En el supuesto concreto previsto en el artículo 4 a) de este Reglamento, la
autorización para realizar la misión de carácter internacional requerirá que conste el interés de
la Administración.
Por tanto, es la autorización previa y la constancia del interés de la Consejería correspondiente
donde preste servicios lo que debe existir, para que se declare a la persona interesada en la si -
tuación administrativa de servicios especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.j)
del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de al Con-
sejería de Justicia, Administración Local y Función Pública.
Segundo. En el listado de documentos relacionados facilitados en la Resolución emitida, que son
los que deben formar parte del expediente para que se pueda reconocer dicha situación, y que
fue el objeto de la solicitud de información pública, aparecen en segundo y tercer lugar la pro-
puesta y resolución de la Consejería de la Administración de la Junta de Andalucía donde preste
servicios la persona interesada, en el cual deberá quedar justificado el interés de ésta en enviar-
lo a la correspondiente misión. Es decir si faltara alguno de ellos el procedimiento de la declara-
ción de servicios especiales no podría prosperar.
Por todo lo expuesto, desde este Centro Directivo se considera que tras la Resolución emitida en
su día fue facilitada a la persona interesada la información pública solicitada y que cualquier
nuevo elemento de precisión sobre lo solicitado inicialmente no debería ser objeto de revisión en
vía de reclamación.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 31. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de enero de 2024, y la reclamación fue
presentada el 7 de febrero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1) Documentos que justifican la declaración de situación administrativa de servicios
especiales por misión en organismo internacional para aquellos funcionarios a los que se les
concedió este tipo de situación en 2013,2014,2016,2017,2018 y 2019.
Con objeto de limitar la cantidad de información:
-Solicito la información para aquellos funcionarios a los que se les ha concedido la situación
de servicios especiales para trabajar en la Comisión Europea.
-Solicito acceso a los documentos que justifiquen la misión concreta y las gestiones
realizadas por la Junta de Andalucía con la Comisión Europea para la contratación de sus
funcionarios.
El objeto de esta solicitud es conocer los criterios y documentos considerados por lo que
cualquier dato personal que se considere oportuno puede ser disociado para que no sea
obstáculo al acceso de la información.
2) Número de funcionarios de la Junta de Andalucía a los que se les ha declarado en
situación administrativa de servicios especiales por misión en organismo internacional,
gobiernos o entidades públicas extranjeras cada año, entre el 1 de septiembre de 2013 y la
fecha de envío de la información.”
La entidad reclamada respondió la petición ofreciendo un listado de los documentos exigidos para la
concesión de la declaración de un empleado en situación de servicios especiales, así como los datos
estadísticos solicitados. La persona reclamante expresa su disconformidad con lo remitido, pues consi-
dera que “Se proporciona un listado de documentos pero no se proporciona acceso a los documen-
tos en concreto. Con el listado proporcionado no se tiene acceso a los criterios aplicados por la
Junta de Andalucía en los años incluidos en mi solicitud. Para conocer los criterios que aplica la Ad-
ministración de la Junta de Andalucía para reconocer la situación de servicios especiales por mi-
sión en organismo internacional, es necesario acceder a los documentos en concreto (...)”. Nada
se indica respecto a la segunda petición, por lo que consideramos como objeto de la reclamación
la respuesta ofrecida a la primera.
La cuestión a dilucidar es pues si la entidad respondió al objeto de la solicitud de información. La enti-
dad lo entendió como los documentos, en términos generales, que se requieren para tramitar y conce-
der una solicitud de declaración de situación de servicios especiales por servicios en organismos inter-
nacionales. Y la persona reclamante considera que solicitó el acceso a los concretos documentos que
justificaron en cada caso tramitado la concesión.
Este Consejo considera que la entidad debió entender la solicitud en el sentido descrito en la reclama-
ción. Si bien es cierto que la literalidad de lo solicitado (“Documentos que justifican la declaración de
situación administrativa de servicios especiales por misión en organismo internacional para aque-
llos funcionarios a los que se les concedió este tipo de situación…”) permite interpretarla en los
dos sentidos, lo cierto es que la solicitud contiene algunos indicios que hubieran permitido decan-
tarse por esta versión. Así, el hecho de que la petición se concretara para unos años en concreto,
o la motivación incluida en la solicitud (“Conocimiento de los datos tomados en consideración por
la Administración de la Junta de Andalucía para la calificación de la situación administrativa de ser-
vicios especiales por misión en organismo internacional”), parecen revelar que la persona recla-
mante quería acceder a los concretos documentos de cada expediente. En el mismo sentido, algu-
nas de las precisiones realizadas (“Solicito la información para aquellos funcionarios a los que se
les ha concedido la situación de servicios especiales”) podrían haber sido consideradas también
como indicio.
Y es que en todo caso, si la entidad tuviera dudas sobre el objeto de la petición, podría haber re-
querido su subsanación o mejora, para mayor seguridad.
Procede por tanto estimar la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1) Documentos que justifican la declaración de situación administrativa de servicios
especiales por misión en organismo internacional para aquellos funcionarios a los que se les
concedió este tipo de situación en 2013,2014,2016,2017,2018 y 2019.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.