Se solicitó a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva el acceso completo al documento 'PYTO' del proyecto 'Marte en la Tierra', alegando que se habían excluido indebidamente datos presupuestarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el solicitante ya obtuvo dicha información en otro expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La información pública es accesible por regla general y solo puede restringirse mediante una interpretación restrictiva y motivada de los límites legales.
3
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración, debiendo acreditarse el supuesto de hecho en cada caso concreto.
4
Se aplica el artículo 21 de la Ley 39/2015 para declarar la terminación del procedimiento cuando ocurre una desaparición sobrevenida del objeto de la pretensión.
5
El derecho de acceso a la información pública debe ejercerse respetando los principios de buena fe y la interdicción del abuso del derecho.
Texto completo
RESOLUCIÓN 496/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 665/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONE: 1.- Que con fecha 08/08/2023 he recibido la resolución 202399902162213 de la
Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva, en dos documentos:
1.1.- Comunicación de dicha resolución firmada por el Jefe de Servicio de Bienes Culturales, en la
que me dice:
“En respuesta a su solicitud de fecha 01/06/2023 solicitando copia del expediente relativo a la
autorización del “Proyecto de interés turístico “Marte en la Tierra”, tras otorgar trámite de
audiencia al promotor, se le remite resolución de autorización de acceso al mismo, de
conformidad con los artículos 19 y 20 de de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la documentación
completa según lo determinado en la referida resolución .
Enlace de descarga: [enlace a consigna]
En dicho enlace se descargaban los siguientes ficheros:
1.- Solicitud de Fundación Riotinto de 12-01-2021
2.- Proyecto “Marte en la Tierra” de Septiembre de 2020
3.- IP_08-2021_RIOTINTO de 03-02-2021. Informe de la Ponencia Técnica de Patrimonio
Histórico.
4.- RESOLUCION_08_2021 de 17-02-2021
5.- NOTIFICAC_08_2021_PROMO de 18-02-2021. Notificación a Fundación.
6.- NOTIFICAC_08_2021_AYTO de 18-02-21. Notificación al Ayuntamiento.
1.2.- RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE QUE
OTORGA ACCESO A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de fecha 07/08/08, firmada por la Delegada
Territorial, de la que destacamos los siguientes puntos:
“I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En fecha 1 de junio de 2023 (nombre y apellidos), en nombre y representación de la
Asociación Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos, solicitó copia del proyecto de interés
turístico “Marte en la Tierra”.
SEGUNDO. Conferido trámite de audiencia a la entidad promotora de la citada actuación,
conforme a lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta presentó escrito, fechado
el 13 de julio siguiente, permitiendo el acceso interesado, siempre que se preservaran los datos
personales que indicaba.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS …/…
SEGUNDO. El artículo 20 de la reiterada Ley obliga a motivar las resoluciones que denieguen el
acceso y las que concedan el acceso parcial. En el supuesto que nos ocupa, en que la oposición
formulada por la promotora está exclusivamente referida a datos personales, así como que
efectivamente los datos cuya copia no permite son de estricta naturaleza personal y no aportan
elemento esencial alguno al expediente, se debe permitir el acceso solicitado, excluyendo los
datos personales obrantes en los folios que se dirán.
III.- RESUELVO
PRIMERO. Remitir a la entidad solicitante copia del expediente referido, con exclusión de los
datos personales y presupuestarios que aparecen en las páginas 10, 11, 12 y 13 de la memoria
de la propuesta así como en las páginas 7, 9, 10, 11, 12 y 14 de la memoria técnica del
proyecto. (…)
SEGUNDO. Notificar esta resolución a todos los interesados, con indicación de que, al estar
dictada en materia de acceso a la información pública, es recurrible directamente ante la
Jurisdicción contencioso-administrativa, para lo que dispone de un plazo de dos meses a contar
desde el día siguiente a su notificación, de conformidad
2.- Que la Resolución dictada dice en el fundamento jurídico segundo: “…se debe permitir el
acceso solicitado, excluyendo los datos personales obrantes en los folios que se dirán”, pero en
el resuelvo primero concreta y amplía a “los datos personales y presupuestarios que aparecen
en las páginas 10, 11, 12 y 13 de la memoria de la propuesta así como en las páginas 7, 9, 10,
11, 12 y 14 de la memoria técnica del proyecto”, sin ningún fundamento jurídico que lo
justifique.
3.- Que en el proyecto de “Marte en la Tierra” no se recogen algunas de las actuaciones
realizadas:
3.1. “Zona acotada”: En la Memoria Descriptiva, punto 3. Itinerario, podemos leer:
“Desde la estación de Talleres Mina, el tren neumático comenzará su recorrido a lo largo de la
carretera de acceso al paraje denominado Zarandas. Este itinerario, de aproximadamente 15
minutos de duración será guiado por el personal del Parque Minero, aportando datos históricos
sobre la zona y las construcciones aun visibles, entre las que destacaremos las ruinas de la
antigua Fundición de cobre o el tragante de la chimenea de la misma. Accederemos a la zona
acotada atravesando la puerta de entrada actual, bajando desde aquí a la zona del antiguo
concentrador de mineral, hoy desaparecido. Aquí comienza el itinerario de "Marte en la Tierra".
3.2. Cierre perimetral: En la Memoria Técnica del Proyecto, en el índice de la propuesta
constructiva y de mediciones y presupuesto, tenemos repetido el punto de Otras actuaciones:
Colocación de puerta automática de acceso y Cierre perimetral en varios puntos, que luego se
concreta en: “Propuesta constructiva:
3.1.1.- Se instalará una puerta metálica de corredera, que se accionará mediante mando a
distancia alimentado mediante placas solares.
3.2.1.- Se colocará malla metálica en ambos lados de la cancela automática a lo largo del
perímetro de la carretera, en una longitud de 150 metros y otros 150 metros en la zona de
acceso a la finca desde la aldea de Las Delgadas, la cual se hará con una malla de 5 mm de
diámetro del alambre y de 2 metros de altura, tomada a postes metálicos de 60 milímetros de
diámetro empotrados en el terreno natural mediante hormigón armado.
Por otro lado, en el punto 4.- Trabajos de adecuación del itinerario, tenemos:
“La puesta en funcionamiento del circuito turístico que se realizará mediante un tren neumático
aprovechará parte de infraestructura de caminos ya existente, pero requerirá de actuaciones
nuevas, como la construcción de miradores, y acondicionamiento de firme para el recorrido del
tren. Las principales actuaciones, que se explican en detalle en documento aparte (Memoria
Técnica).”
Y en la Memoria Técnica podemos leer:
1.2.- Mirador del "Gran Muro Negro”
1.2.1.- Plataforma del mirador y entorno.
1.2. I .4.- Se cubrirá mediante aportación de material del entorno el camino asfaltado que da
acceso al mirador desde la carretera.
I .2.2.- Acceso al área del mirador desde la carretera para vehículos
I .2.2.2.- Se nivelará por medios mecánicos los 100 metros del camino, aportando material en
los puntos necesarios
I .2.2.3.- Se compactará por medios mecánicos toda la longitud del camino con material de la
zona con una anchura de cuatro metros, dejando limpio y sin tocar la zona de asfalto
En el proyecto no se recoge:
1.- La instalación de una “zona acotada” con un puerta de acceso.
2.- Un vallado perimetral completo de toda la zona denominada “tierra roja”, con una zanja a su
alrededor en gran parte del mismo, ni otras puertas que se han colocado, ni en el texto de la
memoria ni en los planos, y no se puede comprobar en los datos presupuestarios excluidos de
las páginas de la memoria y de la memoria técnica del proyecto.
3.- La creación de algunos tramos de camino de hormigón para la circulación del tren neumático
en la zona del “Gran Muro Negro”.
4.- Que en el Informe de la Ponencia Técnica de Patrimonio Histórico, se puede leer:
“En base a la documentación presentada, las obras proyectadas no suponen la necesidad de
realización de una Actividad Arqueológica de las reguladas en el Decreto 168/2003, de 17 de
junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas de Andalucía. En todo
caso, se deberá comunicar el inicio a través de cualquiera de los medios establecidos en el art.
16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el inicio de las obras proyectadas de cara a posibilitar la inspección
de las mismas por los técnicos de esta Delegación Territorial. …/…
Se traslada éste a la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico. Habrá de ser este órgano
consultivo de naturaleza colegiada quien, con superior criterio y desde su condición técnica
interdisciplinar formule las consideraciones y condicionados que preceptivamente han de
establecerse de forma previa y preceptiva, aunque no vinculante, a la resolución del
procedimiento de autorización de las actuaciones proyectadas”.
Que no se aporta ninguna comunicación del inicio de las obras proyectadas, ni se ha
comunicado si se ha realizado algún acta de inspección de las mismas por los técnicos de esta
Delegación Territorial, ni el traslado a la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, para que
formule las consideraciones y condicionados, previas y preceptivas, aunque no vinculante, a la
resolución de la autorización de las actuaciones proyectadas.
5.- Que posteriormente, parece que en 2022 se solicitó a esta Delegación la aprobación de un
vallado en la zona de Zarandas-La Naya, a un lado de la carretera de acceso HV-5015 a la
atracción turística Marte en la Tierra, con la excusa de protección del legado patrimonial y
seguridad de las personas, alegando que desde el tren minero no afectaba a la visión del
paisaje, pero es fácilmente comprobable que sí causa un gran impacto visual negativo desde
dicha carretera. Pero realmente la copia de esa solicitud nos llegó con fecha de tramitación de
12/05/2023, aunque el proyecto tuviera fecha de finales de 2022.
Estas actuaciones, con el cierre desde la cancela colocada al inicio de la zona ”acotada”, que
impide el paso por la carretera HV-5015 que une principalmente Nerva y Las Delgadas, y un
alambrada colocada a los lados de la misma, sin licencia municipal, vienen a confirmarnos que
el verdadero motivo del vallado posterior en toda la zona es impedir el acceso de las personas al
itinerario de “Marte en la Tierra”, excepto con visitas guiadas, previo pago. Este nuevo vallado
se empezó a poner en Febrero de 2023, sin licencia urbanística municipal de Minas de Riotinto,
que no la pidieron hasta Mayo de 2023, meses después de nuestras denuncias que iniciamos en
Febrero de dicho año.
6.- Que la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva, ignora la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en referencia a la “posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa” prevista en el artículo 33.1 Reclamaciones frente a
las resoluciones.
7.- Que como bien debe saber esta Delegación Territorial, solo se deben disociar los datos
personales, pero no, como en este caso, los datos presupuestarios que nos ayuden a identificar
más aún los trabajos previstos en el proyecto, y compararlos con los que se han hecho en
realidad.
SOLICITA:
De acuerdo a la legislación vigente, y especialmente la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de
Andalucía, a la mayor brevedad posible, la siguiente información adicional no remitida del
proyecto:
1.- Copia de la comunicación por parte de Fundación Riotinto del inicio de las obras proyectadas
de “Marte en la Tierra”, y de alguna posible acta de inspección de las mismas por los técnicos de
la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte.
2.- Que según el texto del documento IP_08-2021_RIOTINTO, copia (no entregada) del
trasladado de la Ponencia Técnica del Patrimonio Histórico del proyecto “Marte en la Tierra” a la
Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, que es el órgano consultivo de naturaleza colegiada
quien, con superior criterio y desde su condición técnica interdisciplinar formule las
consideraciones y condicionados que preceptivamente han de establecerse de forma previa y
preceptiva, aunque no vinculante, a la resolución del procedimiento de autorización de las
actuaciones proyectadas de “Marte en la Tierra”.
3.- Copia de las consideraciones y condicionados de la Comisión Provincial de Patrimonio
Histórico a la resolución del procedimiento de autorización de las actuaciones proyectadas de
“Marte en la Tierra”.
Y que antes de acudir al contencioso-administrativo o al Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, me remitan también a la mayor brevedad posible, el documento principal
“completo”:
4.- Copia completa del documento “PYTO”, expediente de del proyecto de “Marte en la Tierra”,
con la única disociación de los datos personales.
NOTA: Se adjunta los siguientes documentos:
- Documento con vallado perimetral completo de la zona “Tierra roja” con las puertas de
entrada y salida (esta no aparece en el proyecto) y la zanja alrededor de la misma en gran parte
del perímetro. El vallado completo tampoco lo recoge el texto, ni los planos, ni suponemos el
presupuesto.
- Documento del vallado que se construyó a partir de Febrero de 2023 en otro proyecto de la
zona del “Gran muro negro”, al otro lado de la carretera del cercado de la “Tierra Roja” y que no
se puede negar que es de un gran impacto visual de la zona.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“EXPONE:
“1.- Que con fecha 08-08-2023 recibimos la resolución 202399902162213 de la Delegación
Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva, a una solicitud de fecha 01/06/2023, en
dos documentos:
- Copia del expediente relativo a la autorización del “Proyecto de interés turístico “Marte en
la Tierra”, tras otorgar trámite de audiencia al promotor, a través de un enlace para
descarga, que resultó ser incompleto.
- RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE QUE
OTORGA ACCESO A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de fecha 07/08/08, firmada por la
Delegada Territorial, en la que se RESOLVÍA
“PRIMERO. Remitir a la entidad solicitante copia del expediente referido, con exclusión de
los datos personales y presupuestarios que aparecen en las páginas 10, 11, 12 y 13 de la
memoria de la propuesta así como en las páginas 7, 9, 10, 11, 12 y 14 de la memoria
técnica del proyecto. (…) ”.
2.- Que con fecha 11-08-2023 mandamos otro escrito a la Delegación Territorial de Turismo,
Cultura y Deporte en Huelva, en las que se le solicitaba una serie de documentos a los que
se hacía referencia en el expediente remitido, y del proyecto completo antes de acudir al
contencioso-administrativo o al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía.
3.- Que los ficheros del proyecto descargados del enlace son:
1.- Solicitud de Fundación Riotinto de 12-01-2021
2.- Proyecto “Marte en la Tierra” de Septiembre de 2020
3.- IP_08-2021_RIOTINTO de 03-02-2021. Informe de la Ponencia Técnica de Patrimonio
Histórico.
4.- RESOLUCION_08_2021 de 17-02-2021
5.- NOTIFICAC_08_2021_PROMO de 18-02-2021. Notificación a Fundación.
6.- NOTIFICAC_08_2021_AYTO de 18-02-21. Notificación al Ayuntamiento
Que en el documento principal del proyecto se han disociado datos de varias páginas que no
son datos personales, sin ninguna justificación jurídica.
SOLICITA:
Que antes de cumplir el mes de la resolución 202399902162213, de fecha 08-08-2023,
solicitamos que este Consejo inste a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte
en Huelva, para que nos envíe:
Copia completa del documento “PYTO”, que forma parte del expediente del proyecto de
“Marte en la Tierra”, con la única disociación de los datos personales, es decir, incluyendo
los datos presupuestarios que nos ayuden a identificar más aún los trabajos previstos en el
proyecto, y compararlos con los que se han hecho en realidad.
NOTA: Se adjunta la siguiente documentación:
1.- Resolución 202399902162213, de fecha 08-08-2023, de la Delegación Territorial de Turismo,
Cultura y Deporte en Huelva
2.- El fichero principal “PYTO” con los datos personales y presupuestarios borrados.
3.- Solicitud de fecha 11-08-2023, expediente 2023999010498939”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 23 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de noviembre de
2023
4. El 9 de mayo de 2024, este Consejo, de conformidad con el artículo 24.3 LTAIBG, concede trámite
de audiencia a la Fundación, ante la denegación del acceso a la información solicitada en la protección
de sus derechos e intereses, para que, en el plazo de 10 días, pueda formular las alegaciones que a su
derecho convenga.
EL 21 de mayo de 2024 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones formulado por la entidad
afectada, en el que expone lo siguiente:
“TERCERA. Esta Fundación no ha percibido en los últimos ejercicios económicos ayudas o
subvenciones públicas que superen los límites establecidos en el mencionado artículo 5, por lo
que no está obligada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de transparencia pública de Andalucía a los que se refiere la persona reclamante.
CUARTO. Por todo lo anterior, esta Fundación manifiesta su conformidad con la Resolución
202399902162213 dictada el 08-08-2023 por la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte
(Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva) de la Junta de Andalucía”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 8 de septiembre de 2023, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2
LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si-
milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu-
ción 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anti-
cipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación de-
masiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite consi-
derar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al prin-
cipio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se apli-
can, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restric-
ción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inad-
misión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que que-
pa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del dere-
cho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas
de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En la solicitud de información inicial la persona reclamante incluía varias pretensiones. No obstante,
en la presente reclamación la limita a solicitar: “Copia completa del documento “PYTO”, que forma
parte del expediente del proyecto de “Marte en la Tierra”, con la única disociación de los datos
personales, es decir, incluyendo los datos presupuestarios que nos ayuden a identificar más aún los
trabajos previstos en el proyecto, y compararlos con los que se han hecho en realidad.“
2. En relación con el Proyecto “Marte en Tierra” la persona reclamante ha formulado distintas
solicitudes de información pública tanto ante la Administración de la Junta de Andalucía como ante
el Ayuntamiento del municipio donde se ubica el proyecto. Y estas solicitudes de información han
desembocado en la formulación de las correspondientes reclamaciones ante esta autoridad de
control. Pues bien, entre tales reclamaciones ha sido tramitada por este Consejo la número
2023/0869, formulada el día 19 de noviembre de 2023 frente a la falta de respuesta de una
solicitud de información presentada el 6 de julio de 2023, pidiendo: “el expediente completo
(solicitud, resolución, etc.) de la subvención del proyecto Fundación Riotinto para la Historia del
Patrimonio y la Metalurgia «Marte en la Tierra», en Minas de Riotinto”.
Dicha reclamación (869/2023) fue desestimada mediante Resolución 420/2024, de 17 de mayo,
tras comprobar que la entidad reclamada había respondido mediante Resolución de 27 de octubre
de 2023 concediendo el acceso a dicho expediente, remitiendo el mismo “en formato electrónico
“, como lo solicitó el reclamante, e incluyéndose la Copia completa del documento “PYTO”, que
vuelve a ser objeto de la presente reclamación.
Este Consejo ha constatado que en la copia del proyecto “Marte en la tierra” concedido mediante la
referida Resolución de 27 de octubre de 2023 aparecen los datos presupuestarios de las páginas 10,
11, 12 y 13 de la memoria de la propuesta, así como de las páginas 7, 9, 10, 11, 12 y 14 de la memo-
ria técnica del proyecto. Es decir, en el momento de dictarse la presente Resolución consta a este Con-
sejo que la persona reclamante ya ha tenido acceso a una copia del Proyecto solicitado con los datos
presupuestarios visibles.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas establece que “En los casos (...) de desaparición sobrevenida del objeto
del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en
cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.
Por tanto, dado que el objeto de la pretensión ya ha sido satisfecho anteriormente en el marco de
otro procedimiento de derecho de acceso a la información pública procede declarar la terminación
del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limita-
ciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplica-
ción de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de
buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.