Pérdida de objeto 12/06/2024 · 79 días en resolverse

Solicitud de actas del Consejo Andaluz de Concertación Local y del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales con terminación del procedimiento por entrega de la información

Se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública las actas del Consejo Andaluz de Concertación Local y del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue facilitada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de los órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público ya que no reflejan la totalidad de la deliberación ni las opiniones íntegras de sus miembros, no afectando a la confidencialidad de la formación de voluntad.
2 El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin constituir una potestad discrecional de la Administración.
3 Es procedente la concesión de acceso a actas públicas previa disociación de los datos de carácter personal, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
4 Cuando la información solicitada es generada por otro órgano cuya secretaría no corresponde a la entidad requerida, es aplicable el régimen de remisión de la solicitud previsto en el artículo 19 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 492/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 315/2024 Persona reclamante xxxxxx Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "Actas del Consejo Andaluz de Concertación Local y Consejo Andaluz de Gobiernos Locales". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Tras la solicitud de la copia de la documentación que acredite la puesta a disposición de la información solicitada, tiene entrada con fecha de 3 de mayo de 2024 la información solicitada. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de la Secretaría General de Administración Local, de 8 de abril de 2024, notificada el 12 de abril de 2024 a la persona reclamante, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Tercero. Tras el estudio de la solicitud, la información requerida se refiere a las Actas del Consejo Andaluz de Concertación local y a las Actas del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales celebradas desde el año 2020 hasta la actualidad, por lo que hay que tener en cuenta que se trata de dos órganos colegiados que tienen distinta naturaleza y regulación, lo que condiciona el acceso a las actas. "Antes de entrar en el análisis de esos órganos, cabe referir la jurisprudencia y los criterios sobre el acceso a las actas de los órganos colegiados. Así pues, cabe tener en cuenta los pronunciamientos judiciales, como la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, como los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución 793/2009 [sic], de 6 de febrero de 2020, y Resolución 239/2018, de 13 de julio de 2018), que avalan el acceso a las mismas de manera que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del artículo 14.1.k) de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros. "Por tanto, procede conceder el acceso a la información requerida. "Cuarto. En lo que se refiere al Consejo Andaluz de Concertación Local, hay que tener en cuenta que es el órgano supremo de colaboración y concertación de la Junta de Andalucía y los gobiernos locales. (...) "Teniendo en cuenta su naturaleza y su regulación, se considera que procede que por esta Secretaría General se conceda el acceso a dicha información mediante la remisión de las actas solicitadas, previa disociación de los datos de carácter personal que constan en ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. "En este sentido, en un adecuado análisis del funcionamiento del Consejo, se significa que hay que tener en cuenta que mediante Acuerdo de 27 de mayo de 2017 (publicado en el BOJA mediante Resolución de 30 de marzo de 2017, de la Dirección General de Administración Local), el Pleno del Consejo ha delegado en su Comisión Permanente el ejercicio de las funciones previstas en las letras b), f), g) y k) del apartado 1 del artículo 3 dela Ley 5/2014, de 30 de diciembre. Entre estas funciones se encuentra la de informar los anteproyectos de ley, los proyectos de disposiciones generales y las propuestas de planes cuando el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales se lo solicite respecto de las observaciones de su informe que hayan sido rechazadas por el órgano proponente. "Es por ello que el número de actas de la Comisión Permanente son más numerosas que las del Pleno en tanto que se ha ejercido la función de éste por la mencionada delegación de competencias. "Quinto. Sin embargo, en cuanto al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales hay que tener en cuenta que es el órgano de representación de los municipios y las provincias, creado por el artículo 57 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. (...) "Como consecuencia de lo anterior, las actas requeridas han sido generadas y elaboradas por otro órgano colegiado cuya secretaría no nos corresponde, por lo que nos hallamos ante un supuesto al que le resultaría de aplicación las reglas previstas en el artículo 19 de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre: (...) "Vista la normativa citada,. así como la de general aplicación, esta Secretaría General de Administración Local, en ejercicio de las competencias señaladas RESUELVE " Primero. "Conceder el acceso a la información en relación a la petición de las Actas del Consejo Andaluz de Concertación Local desde el año 2020 hasta la actualidad. Dado su volumen, podrá descargar la documentación en el siguiente enlace: [ENLACE] "Segundo. "En cuanto a las actas del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, procedemos a la remisión de la petición a dicho Consejo para que éste decida al respecto, si bien le indicamos que consideramos que éstas son públicas y accesibles en la siguiente dirección de internet: https://www.famp.es/es/institucional/participacion-de-la-famp-en-organismos/consejo- andaluz-de-gobiernos-locales/informes-emitidos/" Consta en la documentación remitida a este Consejo escrito dirigido por la entidad reclamada a la Secretaría del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales de 10 de abril de 2024, al considerar que resulta de aplicación el artículo 19, apartados 1 y 4, LTAIBG, al que se adjunta la solicitud de información y la citada Resolución de 8 de abril de 2024, de la Secretaría General de Administración Local. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de febrero de 2024, y la reclamación fue presentada el 25 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada; así como la remisión al sujeto que se considera competente en relación con la información que no se ha facilitado. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.