Pérdida de objeto 12/06/2024 · 98 días en resolverse

Solicitud de expediente sobre construcción de pistas deportivas en Cantoria y terminación del procedimiento por entrega de la información

Un concejal de Cantoria solicitó al Ayuntamiento la copia íntegra del expediente de construcción de unas pistas deportivas. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la documentación el 20 de marzo de 2024.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales basadas en el régimen local, aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
2 El artículo 77 de la LRBRL otorga a los miembros de las Corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes, datos o informaciones precisos para el desarrollo de su función.
3 El plazo máximo de resolución para solicitudes de miembros de corporaciones locales es de cinco días naturales, entendiéndose concedida la petición por silencio administrativo según el artículo 14 del ROF.
4 La legislación de transparencia se rige por el principio de que toda la información pública es accesible, salvo limitaciones legales motivadas y restrictivas.
5 Se declara la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada acredita haber puesto la información a disposición del solicitante durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 489/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 279/2024 Persona reclamante XXX- Portavoz del Grupo (se cita grupo político) en el Ayuntamiento de Cantoria Entidad reclamada Ayuntamiento de Cantoria Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. 1. Con fecha de 6 de marzo de 2024 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja [nnnnn], presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 5 febrero 2024. 2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria.” Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de octubre de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “[nombre y apellidos] “como concejal electo y portavoz del Grupo (se cita grupo político) en el Ayuntamiento de Cantoria (Almería) EXPONE Que según- el articulo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o de la Junta de Gobierno, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La regulación legal viene complementada en el articulado del Real Decreto 2568/36 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Func¡onam¡ento y Reg¡men Jurid¡co de las Entidades Locales. Expuesto lo anterior y dada nuestra obligación para con los vecinos de informar y mostrar la transparencia de nuestro Ayuntamiento, SOLICITA: Copia íntegra del expediente sobre la construcción de las PISTAS DEPORTIVAS, anexas al- colegio público CERRO CASTILLO” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación formulada se expone lo siguiente: “Con fecha-18/10/23, como concejal del grupo (se cita grupo político), presente en registro ayuntamiento de Cantoría. escrito solicitando documentación relativa a la realización de una obra en terreno: supuestamente (PRIVADO) Habiéndome sido notificada por resolución de la alcaldía de fecha 23/10/23, que se había dado orden a secretaria para que dicha documentación se me entregase a la mayor brevedad posible a día-de hoy y trascurridos mas de TRES meses y medio aún no me ha sido entregada dicha documentación entendiendo que se están vulnerando mis derechos fundamentales e impidiendo con ello, ejercer mi labor de oposición y por consiguiente fiscalización del equipo de gobierno”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 4 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la contestación a la petición por oficio de 19 de marzo de 2024, adjuntando la recepción de la documentación con el recibí del reclamante de 20 de marzo de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Con fecha 20/03/2024 yo, Don [nombre y apellidos] , Portavoz del Grupo (se cita grupo político) en el Ayuntamiento de Cantoría, recibo la siguiente documentación: - Copia íntegra del Expediente sobre la construcción de las Pistas Deportivas anexas al Colegio Público Cerro Castillo (petición de fecha 18 de octubre de 2.023, Registro de Entrada núm. 24106), que consta de lo siguiente: - Proyecto BYE Muro de Contención y Adecuación de Pistas (291 páginas). -Proyecto BYE Movimiento de Tierras y Creación de Terrazas (345páginas). -Expediente Factura N* Emit — 2200034 (6 páginas). -Expediente Factura N* Emit — 2200035 (7 páginas). -Expediente Fa¡ctura NO .20220022—98 3 páginas) -Expediente Factura N* Emit —22052 (3 páginas). Y en prueba de conformidad, firmo el presente Acuse de Recibo.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de octubre de 2023 y la reclamación fue presentada el 6 de marzo de 2024 Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, confor- me a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula- das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal, invo- cando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en ade- lante, LRBRL) invocando los artículos 14 a 16 ROF, invocando su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac- ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa- ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon- sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta- ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for- men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la petición de información fue el siguiente: “Copia íntegra del expediente sobre la construcción de Ias PISTAS DEPORTIVAS, anexas al colegio público CERRO CASTILLO” En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debería entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Pero sí resolvió posteriormente conceder el acceso a la información solicitada. Así, el 20 de marzo de 24, recibe el reclamante dicha documentación y firma un acuse de recibo, que se aporta por la entidad reclamada. En conclusión, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.