Un representante del Grupo Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de Los Barrios informes de control de legionelosis en instalaciones deportivas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
2
El artículo 77 de la LRBRL otorga a los miembros de las Corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes, datos o informaciones precisos para el desarrollo de su función.
3
En el ámbito local, la falta de resolución en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo según el artículo 14 del ROF.
4
La información pública es accesible por regla general, pudiendo limitarse únicamente mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de denegación.
5
Se determina la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, satisfaciendo así el propósito de la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 487/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 288/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Los Barrios.
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“En representación del Grupo Municipal Socialista SOLICITO los informes y resultados de los
controles de detección de legionelosis en las instalaciones deportivas desde diciembre de
2023 a 14 de marzo de 2024”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“En representación del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Los Barrios registré
una petición de acceso a la información y hasta la fecha no he obtenido ninguna respuesta o
contestación al respecto”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo
siguiente, en lo que ahora interesa:
“-En fecha 8 de abril de 2024 nª [nnnnn] se cursa escrito al Grupo Municipal PSOE, del tenor
literal siguiente:
“En contestación de la petición formalizada por el portavoz del Grupo Municipal PSOE vía
escrito [nnnnn] de fecha 14/03/2024 relativa a “los informes y resultados de los controles de
detección de legionelosis en las instalaciones deportivas desde diciembre de 2023 a 14 de
marzo de 2024”, se da traslado de informes de ensayos, certificaciones de limpiezas y
desinfecciones de las instalaciones afectadas y copia del R.D. 487/2022, de 21 de junio, por
el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y el control de la
legionelosis“
“- En fecha 8 de ABRIL de 2024 se recibe CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN RECIBIDA (se
adjunta) firmada por el reclamante.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de marzo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 21 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, en representación de su grupo
municipal.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“(…) SOLICITO los informes y resultados de los controles de detección de legionelosis en las
instalaciones deportivas desde diciembre de 2023 a 14 de marzo de 2024”
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
No obstante lo anterior, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo
consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición
de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha
analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.