Inadmitida 12/06/2024 · 59 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de naturaleza de información pública de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Marbella

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Marbella información y medidas correctoras sobre obras urbanísticas en la calle Ciudad de los Periodistas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no buscaba acceder a documentos existentes, sino denunciar hechos y exigir actuaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información no permite solicitar que la Administración realice actuaciones específicas o justifique circunstancias urbanísticas si no se basan en documentos preexistentes.
3 La pretensión del reclamante se centra en denunciar hechos de carácter urbanístico y conocer las actuaciones derivadas de dicha denuncia, lo cual excede el ámbito objetivo de la normativa de transparencia.
4 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 478/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 358/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Marbella (Málaga) Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que por medio del presente escrito, DENUNCIA el estado en el que se encuentra la Calle Ciudad de los Periodistas tras las obras realizadas por la promoción inmobiliaria La Vera de Marbella SL con CIF B93469070 sita. en Urb. Elviria 29604 entre las calles Avda. de España, Avda. de Italia y calle Los Periodistas, con licencia de obra concedida por el Ayuntamiento de Marbella Expte. [nnnnn] y, consecuencia directa, de las obras de saneamiento de la citada promoción, acometidas por canalización en la calle en cuestión por medio de una subcontrata, es por ello que, y en virtud de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública y Protección de Datos de Andalucía sean aportados los siguientes datos, proporcionando su correspondiente INFORME POR ESCRITO y en los plazos establecidos en la Norma en lo referido a "1.- DOCUMENTAL consistente los documentos que se detallan a continuación a cuyo efecto se deberán remitir los correspondientes oficios a los órganos administrativos de quién dependan "A. Cotas de distancia entre aceras de la calle en cuestión, antes y después de las obras. De no mantenerse los mismos parámetros, solicito la rectificación urgente. NO HA SIDO APORTADO "B. Se establezcan las causas por las cuales se forman bolsas de agua en la calle recién asfaltada, sin observarse imbornales para aguas pluviales aunque el servicio no prestado se cobra en la factura de ACOSOL "C. Se razonen los motivos por los cuales se ha permitido a la Promoción la Vera de Marbella eliminar dos farolas de la calle sin llevar a cabo su reposición "D. Se razonen los motivos por los cuales se ha permitido a la Promoción la Vera de Marbella eliminar el acerado de parte de la calle y ser utilizado como bien privativo por la citada promoción "E. Se razonen los motivos por los cuales se ha permitido a la Promoción la Vera de Marbella cortar sin reparar la canalización del alumbrado de la Avenida de España "Por ello, SOLICITO "La urgente intervención del Ayuntamiento de Marbella en sus negociados/delegaciones de Disciplina Urbanística, Obras, Policía Local, Iluminación, Servicios Operativos y Distrito las Chapas a fin de "1. Restablecer las distancias iniciales entre el acerado de la Calle Los Periodistas "2. Se tomen las medidas pertinentes que eviten perjuicios a los vecinos por la formación de bolsas de agua "3. Se repongan con carácter de urgencia las farolas eliminadas de la Calle Ciudad de los Periodistas "4. Se termine con carácter urgente el acerado que actualmente utiliza la Promotora la Vera de Marbella de manera privativa de un espacio común "5. Se restablezca de forma urgente la canalización de las farolas que iluminan la Avenida de España ante el elevadísimo peligro que ocasiona tener oscura una zona de tanto transito nocturno hacia las zonas de ocio "El denunciante se reserva el derecho a comunicar a los organismos/entidades de control la posible inacción del Ayuntamiento en perjuicio de sus ciudadanos, asimismo se dé traslado al Organismo o dependencia pertinente, según lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público". En la documentación adjunta a la reclamación consta escrito presentado por la persona reclamante el 14 de marzo de 2024 ante la entidad reclamada, en el que se manifiesta: "Que ha recibido con fecha 13-03-2024 informe de Inspección Urbanística con nº expte. [nnnnn] y que dando parcial respuesta a escritos realizados en 2023, no da contestación al escrito de denuncia presentado el 11-03-2024 con número de registro [nnnnn]. "Por ello, SOLICITA " Sea contestado el escrito referenciado en los plazos legalmente establecidos, confirmando las actuaciones que se ha procedido a realizar" 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) ) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 14 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó: “Que por medio del presente escrito, DENUNCIA el estado en el que se encuentra la Calle Ciudad de los Periodistas tras las obras realizadas por la promoción inmobiliaria La Vera de Marbella SL con CIF B93469070 sita. en Urb. Elviria 29604 entre las calles Avda. de España, Avda. de Italia y calle Los Periodistas, con licencia de obra concedida por el Ayuntamiento de Marbella Expte. [nnnnn] y, consecuencia directa, de las obras de saneamiento de la citada promoción, acometidas por canalización en la calle en cuestión por medio de una subcontrata, es por ello que, y en virtud de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública y Protección de Datos de Andalucía sean aportados los siguientes datos, proporcionando su correspondiente INFORME POR ESCRITO y en los plazos establecidos en la Norma en lo referido a "1.- DOCUMENTAL consistente los documentos que se detallan a continuación a cuyo efecto se deberán remitir los correspondientes oficios a los órganos administrativos de quién dependan "A. Cotas de distancia entre aceras de la calle en cuestión, antes y después de las obras. De no mantenerse los mismos parámetros, solicito la rectificación urgente. NO HA SIDO APORTADO "B. Se establezcan las causas por las cuales se forman bolsas de agua en la calle recién asfaltada, sin observarse imbornales para aguas pluviales aunque el servicio no prestado se cobra en la factura de ACOSOL "C. Se razonen los motivos por los cuales se ha permitido a la Promoción la Vera de Marbella eliminar dos farolas de la calle sin llevar a cabo su reposición "D. Se razonen los motivos por los cuales se ha permitido a la Promoción la Vera de Marbella eliminar el acerado de parte de la calle y ser utilizado como bien privativo por la citada promoción "E. Se razonen los motivos por los cuales se ha permitido a la Promoción la Vera de Marbella cortar sin reparar la canalización del alumbrado de la Avenida de España "Por ello, SOLICITO "La urgente intervención del Ayuntamiento de Marbella en sus negociados/delegaciones de Disciplina Urbanística, Obras, Policía Local, Iluminación, Servicios Operativos y Distrito las Chapas a fin de "1. Restablecer las distancias iniciales entre el acerado de la Calle Los Periodistas "2. Se tomen las medidas pertinentes que eviten perjuicios a los vecinos por la formación de bolsas de agua "3. Se repongan con carácter de urgencia las farolas eliminadas de la Calle Ciudad de los Periodistas "4. Se termine con carácter urgente el acerado que actualmente utiliza la Promotora la Vera de Marbella de manera privativa de un espacio común "5. Se restablezca de forma urgente la canalización de las farolas que iluminan la Avenida de España ante el elevadísimo peligro que ocasiona tener oscura una zona de tanto transito nocturno hacia las zonas de ocio". En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (justificación de circunstancias de la urbanización de la zona y la adopción de determinadas medidas urbanísticas). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. Además de lo indicado anteriormente, es preciso hacer referencia al escrito presentado por la persona reclamante el 19 de marzo de 2024 ante la entidad reclamada, en el que manifiesta que había recibido con fecha 13 de marzo de 2024 informe de Inspección Urbanística con nº expte. 2023/89004, que daba “parcial respuesta a escritos realizados en 2023”, pero no daba “contestación al escrito de denuncia presentado el 11-03-2024 con número de registro [nnnnn]” y que por ello solicitada contestación a dicho escrito confirmando las actuaciones que se ha procedido a realizar. De este hecho podríamos extraer que la pretensión de la persona reclamante se centra más en denunciar ciertos hechos de carácter urbanístico y saber qué actuaciones se han realizado tras la presentación de la denuncia, que en solicitar información pública en el sentido definido por la normativa de transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.