Inadmitida 12/06/2024 · 83 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar reconocimiento de condición de funcionario en lugar de acceso a información pública

Se solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul el reconocimiento de la condición de funcionario público para policías portuarios. El reclamante alegó falta de respuesta y mora administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque no se solicitó información pública, sino la adopción de una decisión administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública no faculta al solicitante para exigir que la Administración adopte una decisión específica o dicte un acto administrativo.
3 La pretensión del reclamante constituye una reivindicación laboral y no una solicitud de acceso a documentos preexistentes.
4 La reclamación queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no perseguir el acceso a información pública según el artículo 2 a) de dicha norma.

Texto completo

RESOLUCIÓN 475/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/0290 Persona Reclamante XXX Representante XXX Entidad reclamada Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2024, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 3 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de: “(…) reconocimiento de la condición de Funcionario Público previa transformación de la vin- culación laboral del colectivo de policías Portuarios, ya que las funciones que realizan de ins- pección, policía, control e imposición de sanciones entre otras, son claramente funciones atribuidas exclusivamente al funcionariado público.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada .En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “[nombre y apellidos del representante], Abogado en nombre y representación y a su vez, pre- sentador de diferentes peticiones que constan en el expediente Ref: ASI/PBS de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul y también consta en expediente tramitado sin respuesta de ninguna clase ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de [nombre y apelli- dos de los representados] mayores de edad, Policías Portuarios de los Puertos de Bonanza, Chi- piona y Rota, y a virtud del Art. 40 de la Ley 39/15, de 1 de octubre del Procedimiento Adminis- trativo, determinando domicilio a efectos de NOTIFICACIONES el Despacho Profesional [datos del despacho] a, bajo la dirección jurídica del Letrado [nombre y apellidos del representante], ante este Organismo comparecemos y como mejor proceda en Derecho, respetuosamente EXPONE: Que en la actualidad se está tramitando ante los dos Organismos arriba indicados de la Adminis- tración petición formal a dicha Consejería solicitando el reconocimiento de la condición de fun- cionario público previa transformación de la vinculación laboral del colectivo de Policías Portua- rios sin que hasta la fecha hayamos tenido una respuesta concreta o un acto administrativo a nuestra petición y ante tan situación, nos vemos en la obligación de acudir ante esta Comisión de Transparencia a fin de que obligue a dichos organismos a que resuelvan dicha petición sien- do competente este organismo de conformidad con lo previsto en el Art. 24 LTA/BG y 33 LTPA en relación con el Art. 3.1 a).- de la última ley citada y Art. 16.5 del Decreto 434/2015 de 29 de sep- tiembre y sobre todo, Art. 24.2 LTA / BG sobre el cumplimiento del plazo en dar respuesta a las peticiones formuladas por mis poderdantes y hasta la fecha, ambos organismos se han estado remitiendo sus competencias pero, sin resolver la petición que formulamos el 3/01/2023, de- biendo requerir a dichos dos organismos para que remitan a este Consejo en el plazo de 10 días y notifique la resolución que proceda respecto a la petición que formulamos en su día y que no se ha producido incluso previa denuncia de la mora formulada en su día. Igualmente, DENUNCIAMOS LA MORA por la posible tardanza en una rápida respuesta y habien- do transcurrido con creces los plazos para resolver, DENUNCIAMOS LA MORA de conformidad con los art. 21, 24 y 25 de la ley 39/2015, interesando que con la máxima urgencia se dicte Re- solución admitiendo dicha reclamación y continuando por el procedimiento legalmente previsto que tras haber transcurrido año y medio, no se ha producido y no tenemos ninguna noticia de su admisión o incoación, infringiendo con ello el principio de indefensión e inseguridad jurídica vul- nerando los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, entre otros, dicho sea con los debidos respetos, y en base a las siguientes . ALEGACIONES. ACTUACIONES EN VÍA ADMINISTRATIVA: (…) SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA . Tenga por presentado este escrito, lo admita, acuerde requerir a las dos Administraciones señaladas para que remitan los correspondientes expedientes y se le conceda plazo de 10 días para que dicten la resolución que proceda respec- to de la petición formal planteada por mi parte en nombre del colectivo de los Policías Portuarios en fecha 3/01/2023 sin que hasta la fecha se ha dictado ninguna resolución concediendo el co- rrespondiente “pie de recurso” y demás trámites administrativos o el reconocimiento de nues- tros derechos. “ FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Anda- lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de enero de 2023, y la reclamación fue presentada el 20 de marzo de 2024. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La solicitud de información presentada pedía: “el reconocimiento de la condición de Funcionario Público previa transformación de la vinculación laboral del colectivo de policías Portuarios, (…)” La persona reclamante planteó en su solicitó una reivindicación laboral, y pedía la adopción por la entidad reclamada de determinadas decisiones. El objeto de la presente reclamación es la falta de respuesta a dicha solicitud interesando que con la máxima urgencia se dicte Resolución admitiendo dicha petición, y se proceda a requerir a las Administraciones ante las que presentó su solicitud y se le conceda plazo de 10 días para que dicten la resolución En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una específica decisión ( “se dicte resolución sobre el reconocimiento de la condición de Funcionario Público previa transformación de la vinculación laboral del colectivo de policías Portuarios”). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información públi- ca previsto en el artículo 2 a) LTPA.