Se solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul el reconocimiento de la condición de funcionario público para policías portuarios. El reclamante alegó falta de respuesta y mora administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque no se solicitó información pública, sino la adopción de una decisión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública no faculta al solicitante para exigir que la Administración adopte una decisión específica o dicte un acto administrativo.
3
La pretensión del reclamante constituye una reivindicación laboral y no una solicitud de acceso a documentos preexistentes.
4
La reclamación queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no perseguir el acceso a información pública según el artículo 2 a) de dicha norma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 475/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0290
Persona Reclamante XXX
Representante XXX
Entidad reclamada Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2024, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de:
“(…) reconocimiento de la condición de Funcionario Público previa transformación de la vin-
culación laboral del colectivo de policías Portuarios, ya que las funciones que realizan de ins-
pección, policía, control e imposición de sanciones entre otras, son claramente funciones
atribuidas exclusivamente al funcionariado público.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
.En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“[nombre y apellidos del representante], Abogado en nombre y representación y a su vez, pre-
sentador de diferentes peticiones que constan en el expediente Ref: ASI/PBS de la Consejería de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul y también consta en expediente tramitado sin
respuesta de ninguna clase ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de [nombre y apelli-
dos de los representados] mayores de edad, Policías Portuarios de los Puertos de Bonanza, Chi-
piona y Rota, y a virtud del Art. 40 de la Ley 39/15, de 1 de octubre del Procedimiento Adminis-
trativo, determinando domicilio a efectos de NOTIFICACIONES el Despacho Profesional [datos del
despacho] a, bajo la dirección jurídica del Letrado [nombre y apellidos del representante], ante
este Organismo comparecemos y como mejor proceda en Derecho, respetuosamente EXPONE:
Que en la actualidad se está tramitando ante los dos Organismos arriba indicados de la Adminis-
tración petición formal a dicha Consejería solicitando el reconocimiento de la condición de fun-
cionario público previa transformación de la vinculación laboral del colectivo de Policías Portua-
rios sin que hasta la fecha hayamos tenido una respuesta concreta o un acto administrativo a
nuestra petición y ante tan situación, nos vemos en la obligación de acudir ante esta Comisión
de Transparencia a fin de que obligue a dichos organismos a que resuelvan dicha petición sien-
do competente este organismo de conformidad con lo previsto en el Art. 24 LTA/BG y 33 LTPA en
relación con el Art. 3.1 a).- de la última ley citada y Art. 16.5 del Decreto 434/2015 de 29 de sep-
tiembre y sobre todo, Art. 24.2 LTA / BG sobre el cumplimiento del plazo en dar respuesta a las
peticiones formuladas por mis poderdantes y hasta la fecha, ambos organismos se han estado
remitiendo sus competencias pero, sin resolver la petición que formulamos el 3/01/2023, de-
biendo requerir a dichos dos organismos para que remitan a este Consejo en el plazo de 10 días
y notifique la resolución que proceda respecto a la petición que formulamos en su día y que no
se ha producido incluso previa denuncia de la mora formulada en su día.
Igualmente, DENUNCIAMOS LA MORA por la posible tardanza en una rápida respuesta y habien-
do transcurrido con creces los plazos para resolver, DENUNCIAMOS LA MORA de conformidad
con los art. 21, 24 y 25 de la ley 39/2015, interesando que con la máxima urgencia se dicte Re-
solución admitiendo dicha reclamación y continuando por el procedimiento legalmente previsto
que tras haber transcurrido año y medio, no se ha producido y no tenemos ninguna noticia de su
admisión o incoación, infringiendo con ello el principio de indefensión e inseguridad jurídica vul-
nerando los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, entre otros, dicho sea con los debidos
respetos, y en base a las siguientes .
ALEGACIONES. ACTUACIONES EN VÍA ADMINISTRATIVA: (…)
SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA . Tenga por presentado este escrito, lo admita,
acuerde requerir a las dos Administraciones señaladas para que remitan los correspondientes
expedientes y se le conceda plazo de 10 días para que dicten la resolución que proceda respec-
to de la petición formal planteada por mi parte en nombre del colectivo de los Policías Portuarios
en fecha 3/01/2023 sin que hasta la fecha se ha dictado ninguna resolución concediendo el co-
rrespondiente “pie de recurso” y demás trámites administrativos o el reconocimiento de nues-
tros derechos. “
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Anda-
lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 20 de marzo de 2024.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La solicitud de información presentada pedía: “el reconocimiento de la condición de Funcionario
Público previa transformación de la vinculación laboral del colectivo de policías Portuarios, (…)”
La persona reclamante planteó en su solicitó una reivindicación laboral, y pedía la adopción por la
entidad reclamada de determinadas decisiones.
El objeto de la presente reclamación es la falta de respuesta a dicha solicitud interesando que con la
máxima urgencia se dicte Resolución admitiendo dicha petición, y se proceda a requerir a las
Administraciones ante las que presentó su solicitud y se le conceda plazo de 10 días para que dicten
la resolución
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que este adopte una específica decisión ( “se dicte resolución sobre el reconocimiento de la
condición de Funcionario Público previa transformación de la vinculación laboral del colectivo de
policías Portuarios”). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda
extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información públi-
ca previsto en el artículo 2 a) LTPA.