Se solicitó al OPAEF información sobre actividades investigadoras para depurar responsabilidades disciplinarias de un empleado. El reclamante alegó que la entidad omitió responder a este punto concreto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no respondió a dicha solicitud ni alegó límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
La inexistencia de expedientes disciplinarios tramitados no satisface la solicitud, ya que la 'actividad investigadora' comprende actuaciones previas al inicio formal del procedimiento sancionador.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la ley.
4
La entidad reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justificara la denegación o el silencio sobre la actividad investigadora solicitada.
5
El acceso a la información debe formalizarse mediante la disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD para evitar la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 464/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 291/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF)
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de febrero de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Mediante Resolución nº [nnnnn], de 30.11.2023, la Vicepresidencia del OPAEF informó a
quien suscribe que el órgano competente del OPAEF para depurar la responsabilidad
disciplinaria de su personal es el Presidente del Organismo de conformidad con lo dispuesto
en el art. 9.8 de sus Estatutos. Mediante escritos de 31.7.2023 ([nnnnn]) y de 21.11.2023
([nnnnn]), quien suscribe solicitó el desarrollo de la actividad investigadora conveniente
para la averiguación de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el
empleado público del OPAEF encargado de la tramitación del expediente nº [nnnnn]IBI, sin
haber obtenido respuesta.
“Solicita:
“1º.- Si por el OPAEF se ha desarrollado alguna actividad investigadora en relación a los
hechos expuestos.
2º.- Indique el número de expedientes disciplinarios tramitados en el año 2023 en relación al
personal del OPAEF.
3º.- Indique el número de sanciones disciplinarias impuestas por el Presidente del OPAEF en
el año 2023 a sus empleados por incumplimiento de los plazos procedimentales o falta de la
debida diligencia en las tareas asignadas.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de la Vicepresidencia del organismo
autónomo de fecha 18 de marzo de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Resuelve:
“Único.- Estimar la petición de información pública realizada por el (nombre y apellido) en
los términos expresados, informándole de que no se han tramitado en este Organismo en el
ejercicio 2023 ningún expediente disciplinario a su personal ni se han impuesto sanciones
por incumplimiento de los plazos procedimentales o por falta de la debida diligencia en las
tareas asignadas.”
Figura el acuse de recibo de la notificación en fecha 21 de marzo de 2024.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada ha omitido en su respuesta la información pública relativa a si ha
desarrollado alguna actividad investigadora para depurar la posible responsabilidad
disciplinaria en que hubiere incurrido el empleado público encargado de tramitar el
expediente nº [nnnnn]-IBI (apartado 1 de la solicitud).
“En consecuencia, la presente reclamación se ciñe exclusivamente a que se facilite
información sobre la actividad investigadora que se hubiera desarrollado en el expediente
indicado, un procedimiento, por lo demás, ya finalizado”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de abril de 2024, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 4 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.g) LTPA, al ser la entidad reclamada un organismo autónomo dependiente de la
Diputación de Sevilla, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de 18 de marzo de
2024, siendo notificada el 21 de marzo de 2024. La reclamación fue presentada el el 22 de marzo
de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la reclamación se circunscribe a la primera de las peticiones de información pública
formulada por la persona reclamante en su solicitud, a saber:
“1º.- Si por el OPAEF se ha desarrollado alguna actividad investigadora en relación a los
hechos expuestos”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Conviene por lo tanto analizar la información suministrada a la persona interesada a los efectos de
conocer si la misma puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la
información pública.
2. Como se ha expuesto, la solicitud formulada contenía tres peticiones de información pública a las
que la entidad reclamada contestó mediante Resolución de 18 de marzo de 2024. Sin embargo, no
consta que la persona reclamante haya recibido información alguna en relación al desarrollo de
actividad investigadora relativa para la averiguación de la responsabilidad disciplinaria en que
pudiera haber incurrido el empleado público del OPAEF encargado de la tramitación del
expediente nº [nnnnn]-IBI que figuraba como la primera de las peticiones de información pública
en la solicitud original.
Debemos aclarar que por “actividad investigadora” entiende este Consejo que la persona
reclamante se está refiriendo a aquellas actuaciones previas de investigación que, con
anterioridad al inicio del procedimiento, puede abrir el órgano competente con el fin de conocer
las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento
disciplinario, esto es, a actuaciones anteriores a la apertura del procedimiento sancionador
propiamente dicho, y por ello entendemos que esta concreta solicitud de información no puede
entenderse respondida con la información suministrada de que “... no se han tramitado en este
Organismo en el ejercicio 2023 ningún expediente disciplinario”. Bastaría con haber informado
sobre la existencia o inexistencia de estas investigaciones para haber dado respuesta a lo
solicitado.
De igual manera, no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma. Refuerza esta conclusión el hecho de
que en la comunicación interior de fecha 26 de febrero de 2024, el Jefe de Servicio de Relaciones
con los contribuyentes solicite informe al Servicio de Recursos Humanos en relación a los puntos
2º y 3º de la solicitud, obviándose referencia alguna a la primera de las solicitudes de información
pública formulada, y que constituye objeto de la presente reclamación.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que en la Resolución de 18 de marzo de 2024 no se
hace referencia alguna a la primera de las solicitudes de información pública formuladas, este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información
que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Si por el OPAEF se ha desarrollado alguna actividad investigadora en relación a los hechos
expuestos — el desarrollo de actividad investigadora para la averiguación de la responsabilidad
disciplinaria en que pudiera haber incurrido el empleado púlico del OPAEF encargado de la
tramitación del expediente nº [nnnnn]-IBI—“.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.