El reclamante solicitó a EMASA información sobre la fecha prevista para la parada de la Planta de El Atabal para realizar un trazado GPS. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no busca acceder a documentos ya existentes, sino que requiere la realización de una actuación específica, quedando fuera del concepto de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no solicita documentos preexistentes, sino que pide que la entidad realice una actuación concreta.
Texto completo
RESOLUCIÓN 520/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 841/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Empresa Municipal Aguas de Málaga, S.A.
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Anteriormente hace unos meses hice esta misma petición. Pero no he recibido respuesta
alguna.
"A la Atención del Jefe de Planta El Atabal:
"En el documento [nnnnn] número de orden 945 con fecha 30 de agosto de 2022 en el
Registro de Salida del Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Málaga, en la página 3
dice que «Para ello se necesita que EMASA introduzca en el recorrido dedl [sic]canal un
mecanismo que incorpora un GPS e identifica su trazado con exactitud, y una vez levantado
el plano del ámbito correspondiente, será el momento de instar el inicio de las actuaciopnes
[sic] de deslinde con los cuatro inmuebles afectados.» Por lo que me puse en contacto con el
ingeniero de EMASA que estuvo en la reunión que originó este documento y este párrafo,
este ingeniero me trasladó, que ejecutar con GPS precisa llevarlo a cabo cuando la Planta de
El Atabal "parase". Por ello le consulto cuándo será posible procede a esta parada,
programada o no programada. Pues todo depende de este requisito".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de noviembre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 11 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa, en lo
que ahora interesa, que:
"Ante la insistencia del Sr. [primer apellido de la persona reclamante] de vaciar ese canal para
poder así introducir la cámara robotizada, se le informó que trabajos de esa índole, consistentes
en el vaciado total del canal, por su duración y complejidad, no se pueden hacer sin provocar el
desabastecimiento de agua de la ciudad de Málaga ya que, en la actualidad por la situación de
sequía existente, más del 95 % del agua que llega a la ETAP lo hace a través de ese canal.
"En base a todo lo expuesto y, como conclusión:
"1) Emasa en todo momento ha atendido y dado respuesta en tiempo y forma a las distintas
solicitudes realizadas por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], de forma telefónica
en varias ocasiones y concertando una cita presencial, posteriormente, para explicarle los
motivos que ocasionaron que no se pudiera introducir la cámara robotizada en el canal el día
17/01/2023.
"2) Además, se le ha explicado que el vaciado total del canal, por su duración y complejidad, no
se pueden hacer sin provocar el desabastecimiento de agua de la ciudad de Málaga ya que, en
la actualidad por la situación de sequía existente, más del 95 % del agua que llega a la ETAP lo
hace a través de ese canal".
3. El 8 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 8 de febrero de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de enero de 2023, y la reclamación
fue presentada el 12 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“Anteriormente hace unos meses hice esta misma petición. Pero no he recibido respuesta
alguna.
"A la Atención del Jefe de Planta El Atabal:
"En el documento [nn]nnn número de orden 945 con fecha 30 de agosto de 2022 en el
Registro de Salida del Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Málaga, en la página 3
dice que «Para ello se necesita que EMASA introduzca en el recorrido dedl [sic] canal un
mecanismo que incorpora un GPS e identifica su trazado con exactitud, y una vez levantado
el plano del ámbito correspondiente, será el momento de instar el inicio de las actuaciopnes
[sic] de deslinde con los cuatro inmuebles afectados.» Por lo que me puse en contacto con el
ingeniero de EMASA que estuvo en la reunión que originó este documento y este párrafo,
este ingeniero me trasladó, que ejecutar con GPS precisa llevarlo a cabo cuando la Planta de
El Atabal "parase". Por ello le consulto cuándo será posible procede a esta parada,
programada o no programada. Pues todo depende de este requisito".
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que realice una específica actuación (indicar cuándo será posible proceder a realizar una
parada, programada o no, en la Planta de El Atabal). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con
toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.