Estimada parcialmente 14/06/2024 · 116 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública contra el Ayuntamiento de Guillena sobre sentencia judicial y expediente urbanístico con resultado de estimación parcial

El Grupo Municipal IU-Podemos solicitó al Ayuntamiento de Guillena copia de una sentencia judicial y el expediente de delimitación del Suelo Urbano de 1992, además de otros documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la sentencia y el expediente por silencio administrativo, e inadmitiendo el resto por falta de acreditación de solicitud previa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a obtener información necesaria para el desempeño de sus cargos es esencial para el funcionamiento democrático y el derecho de participación del artículo 23.1 CE.
2 Se aplica preferentemente el régimen de acceso a la información de la normativa de régimen local (LRBRL y ROF), siendo la normativa de transparencia de aplicación supletoria.
3 La solicitud de información presentada por miembros de corporaciones locales se entiende concedida por silencio administrativo si no hay resolución denegatoria en el término de cinco días.
4 La estimación de la solicitud no exime al concejal del deber de confidencialidad y de la limitación de finalidad en el tratamiento de datos personales según el RGPD y la LOPDGDD.
5 Es requisito indispensable para la admisión de la reclamación ante el Consejo la acreditación de una solicitud previa de información pública, conforme al artículo 24.1 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 514/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 186/2024 Persona reclamante Grupo Municipal Izquierda Unida-Podemos (Con Andalucia) Persona representante xxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Guillena Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gen- eral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2024, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Second. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “El grupo municipal Izquierda Unida-Podemos Guillena (Con Andalucía) en el Ayuntamiento de Guillena, al amparo de lo establecido en el reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, RD. 2568/86 de 2 de noviembre EXPONE En el Decreto 1194 de 19/10/2023, entre otros puntos, se acuerda interponer Recurso de Apelación contra la sentencia n.º xxxx de 25 de septiembre, recaida en el Procedimiento Ordinario 872/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla. Por ello nuestro grupo Municipal SOLICITA Se nos envíe Copia de la mencionada sentencia (n.º xxxxxxxx de 25 de septiembre, recaída en el Procedimiento Ordinario 872/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla)”. 2. La persona reclamante presentó el 9 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici- tud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “El grupo municipal Izquierda Unida-Podemos Guillena (Con Andalucía) en el Ayuntamiento de Guillena, al amparo de lo establecido en el reglamento de Organización, Funcionamiento y Régi- men Jurídico de las Entidades Locales, RD. 2568/86 de 2 de noviembre EXPONE Que para un mejor estudio de la problemática urbanística de nuestro pueblo SOLICITA Se nos facilite el acceso al expediente completo del Proyecto de delimitación del Suelo Urbano del 4 de Noviembre de 1992 (aprobado en el BOP del 15/03/1993) y sus modificaciones”. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad recla- mada. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “1) El pasado 26/10/2023 se solicitó, a la Alcaldía por escrito, copia de sentencia n.º xxx de 25 de septiembre, recaída en el Procedimiento Ordinario xxx del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla recaída contra el ayuntamiento por un pleito interpuesto por el ICO. El pasado 16/12/2023 se reiteró la solicitud, esta ver dirigida a secretaria del Ayuntamiento. A ninguno de los dos escritos hemos tenido respuesta. 2) El pasado 9/11/2023 se solicitó, a la Alcaldía por escrito, Se nos facilite el acceso al expedien- te completo del Proyecto de delimitación del Suelo Urbano del 4 de noviembre de 1992 (aproba- do en el BOP del 15/03/1993) y sus modificaciones. El 16/12/2023 se reiteró la solicitud, esta vez dirigida a secretaria del Ayuntamiento. A ninguno de los dos escritos hemos tenido respuesta. 3) El 19/01/2024 se solicitó, a la Alcaldía por escrito, el Diagnóstico Previo con resultado de la consulta Pública presentado por [nombre y apellidos], en representación de Buró 4 Arquitectos S.L.P., con fecha 29 de noviembre de 2023, de acuerdo con el informe favorable emitido por la responsable del contrato, sobre la tramitación del PGOMHasta la fecha no tenemos respuesta. 5) Desde el pasado 30/06/2022 (más de año y medio) no se publican los contratos menores efectuados por el Ayuntamiento. Tras varias solicitudes, el pasado día 16/12/2023 solicitamos por escrito la publicación de los mencionados contratos menores, sin que hasta la fecha se ha- yan publicado”. Junto a la reclamación se adjuntan copias de las solicitudes presentadas y la acreditación de su regis - tro. Se incluyen también cuatro solicitudes fechadas y firmadas los días 16 de diciembre de 2023 (tres) y 19 de enero de 2024, pero sin acreditar su presentación ante la entidad reclamada. Fourth. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2.El 9 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de mayo de 2024. 3. El Consejo solicita a la persona reclamante el día 15 de mayo de 2024 “Copia de la documentación acreditativa del registro de todas las solicitudes presentadas, ya que únicamente se ha acreditado respecto a las presentadas los días 26/10/2023 y 9/11/2023”, otorgándole un plazo de diez días, sin que hasta la fecha haya contestado. 4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS First. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An - dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Second. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de septiembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 15 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo tran- scurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Third. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formu- ladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Con- tencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo in- dica en su Fundamento Jurídico Tercero. Fourth. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa- ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon- sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y docu - mentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la trans- parencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Fifth. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “Se nos envíe Copia de la mencionada sentencia (n.º xxxx de 25 de septiembre, recaída en el Procedimiento Ordinario xxx del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla)”. [presentada el 26 de octubre de 2023] “Se nos facilite el acceso al expediente completo del Proyecto de delimitación del Suelo Urbano del 4 de Noviembre de 1992 (aprobado en el BOP del 15/03/1993) y sus modificaciones”. [pre- sentada el 26 de octubre de 2023] En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Respecto al resto de solicitudes, dado que no ha quedado acreditado la existencia de una solicitud previa que motivara la exigencia de una respuesta por el Ayuntamiento, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contenciosoadministrativa”). Sixth. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de- sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corpora- ciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para partici- par en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”. A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompat- ible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD. Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Se nos envíe Copia de la mencionada sentencia (n.º 2xxxx de 25 de septiembre, recaída en el Procedimiento Ordinario xxxx1 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla)”. [presentada el 26 de octubre de 2023] “Se nos facilite el acceso al expediente completo del Proyecto de delimitación del Suelo Urbano del 4 de Noviembre de 1992 (aprobado en el BOP del 15/03/1993) y sus modificaciones”. [pre- sentada el 26 de octubre de 2023] La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación respecto al resto de solicitudes por no haberse acreditado la presentación previa de una solicitud de información pública. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.