Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera expedientes sobre gastos de amortización e intereses acordados con el Ministerio de Hacienda. Alegó silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación de miembros electos de corporaciones locales basándose en la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022), aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
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El artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14 del ROF establecen que las solicitudes de información de concejales deben resolverse en cinco días naturales, operando el silencio administrativo positivo en caso de inacción.
3
La normativa de transparencia se rige por el principio de que toda la información pública es accesible, salvo limitaciones motivadas y restrictivas para proteger derechos legítimos.
4
Se determina que el propósito de la petición fue satisfecho al acreditarse la entrega de la documentación requerida mediante acuse de recibo firmado por la reclamante el 14 de mayo de 2024.
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Al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación, se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 513/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 197/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de enero de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) Me sea remitido copia del expediente administrativo íntegro de la aprobación del gasto
presupuestario o, en su caso, expediente del gasto no presupuestario, ambos casos referi-
dos al importe de amortización e intereses acordado con el Ministerio de Hacienda y Función
Pública a pagar en diciembre de 2023 en el marco del mecanismo aprobado por acuerdo de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 24 de abril de 2023, por el
que se aprueban las bases y los criterios para acordar un compromiso con determinados
ayuntamientos con préstamos formalizados con el fondo de financiación a entidades locales
que garantice su sostenibilidad financiera. En dicho expediente ha de integrarse todas los
documentos emitidos, propuestas, informe jurídico e informe de la Intervención municipal
sobre la propuesta de gasto presupuestario o, en su caso, no presupuestario.
Así mismo solicito copia del expediente administrativo íntegro del mandamiento de pago, or-
den de pago y pago realizado del importe de amortización e intereses referido en el punto
anterior, en cuyo expediente administrativo se integre todos los documentos necesarios
para poder realizar el pago y los informes previos de Intervención y Tesorería Municipal. La
información solicitada debe remitirse a mi correo: (...)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que en mi condición de concejala del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con fecha 16-01-
2024 presenté solicitud de acceso a la información en el ejercicio del derecho que me asiste
establecido por el art. 77 LRBRL y demás normativa concordante, nº de Registro de Entrada
RGE_AYT-2024/9766, relativa a:
(se transcriben las peticiones)
Que el citado art. 77 LRBR establece ¿la solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo
anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en
que se hubiese presentado. Por su parte el art. 14.2 del ROF determina que transcurrido dicho
plazo, el silencio administrativo es positivo.
Que habiendo transcurrido con creces el plazo fijado sin que haya recibido la información ni
respuesta alguna, se ha producido el silencio administrativo positivo respecto a mi solicitud de
acceso a la información antes detallada.
Que pese a que el citado derecho de acceso a la información del art. 77 LEBRL que me asiste
como concejala es protegido por el Derecho Fundamental del art. 23.1 y 2 CE, el Ayuntamiento
no me ha remitido la información solicitada.
SOLICITO: Que se inste al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a la inmediata remisión de la
información solicitada cesando en la vulneración del Derecho Fundamental del Artículo 23.1 y 2
CE, todo ello de acuerdo a la doctrina de ese Consejo respecto a las reclamaciones efectuadas
por concejales por transcurso del plazo de silencio administrativo positivo sin que el
Ayuntamiento haya remitido la información.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documenta-
ción aportada a este Consejo se incluye la resolución de la Alcaldía, de 15 de marzo de 2024 , en los
siguientes términos:
“RESUELVO:
PRIMERO. La remisión de la documentación requerida consistente en:
• Operación ADO
• Operación OPA
• Relación de mandamientos de pago
• Informe de Intervención
• Certificado del cargo.
• Informe de Tesorería Amortización Préstamo. Modif. Operación medida CDGAE 231221.
SEGUNDO. Notificar al interesado la resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
TERCERO. Dejar constancia en el expediente de las copias que se entreguen.”
3. EL 2 de mayo de 2024 se remitió a la entidad reclamada oficio requiriendo copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
El 22 de mayo de 2024 se recibe escrito de la entidad reclamada adjuntando justificación de recepción
de la resolución dictada.
4. El 13 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 13 de mayo de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución
o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de enero de 2024 y la reclamación
fue presentada el 21 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula-
das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal, invo-
cando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en ade-
lante, LRBRL) invocando los artículos 14 a 16 ROF, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no
solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac-
ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica
en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“ Copia del expediente administrativo íntegro de la aprobación del gasto presupuestario o,
en su caso, expediente del gasto no presupuestario, ambos casos referidos al importe de
amortización e intereses acordado con el Ministerio de Hacienda y Función Pública a pagar
en diciembre de 2023 en el marco del mecanismo aprobado por acuerdo de la Comisión De -
legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 24 de abril de 2023, por el que se aprue-
ban las bases y los criterios para acordar un compromiso con determinados ayuntamientos
con préstamos formalizados con el fondo de financiación a entidades locales que garantice
su sostenibilidad financiera. En dicho expediente ha de integrarse todas los documentos
emitidos, propuestas, informe jurídico e informe de la Intervención municipal sobre la pro-
puesta de gasto presupuestario o, en su caso, no presupuestario.
-Copia del expediente administrativo íntegro del mandamiento de pago, orden de pago y
pago realizado del importe de amortización e intereses referido en el punto anterior, en cuyo
expediente administrativo se integre todos los documentos necesarios para poder realizar el
pago y los informes previos de Intervención y Tesorería Municipal.”
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la
solicitud se debería entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
Pero sí resolvió posteriormente conceder el acceso a la información solicitada. Así, el 14 de mayo de
2024 la reclamante firma un acuse de recibo de recepción de la documentación, que se aporta por la
entidad reclamada.
En conclusión, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la
acreditación de la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido sa-
tisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.