Pérdida de objeto 14/06/2024 · 114 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes de gasto presupuestario y mandamientos de pago del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera finalizada por entrega de la información

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera expedientes sobre gastos de amortización e intereses acordados con el Ministerio de Hacienda. Alegó silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite la reclamación de miembros electos de corporaciones locales basándose en la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022), aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
2 El artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14 del ROF establecen que las solicitudes de información de concejales deben resolverse en cinco días naturales, operando el silencio administrativo positivo en caso de inacción.
3 La normativa de transparencia se rige por el principio de que toda la información pública es accesible, salvo limitaciones motivadas y restrictivas para proteger derechos legítimos.
4 Se determina que el propósito de la petición fue satisfecho al acreditarse la entrega de la documentación requerida mediante acuse de recibo firmado por la reclamante el 14 de mayo de 2024.
5 Al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación, se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 513/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 197/2024 Persona reclamante xxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera Artículos 2, 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 17 de enero de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “(…) Me sea remitido copia del expediente administrativo íntegro de la aprobación del gasto presupuestario o, en su caso, expediente del gasto no presupuestario, ambos casos referi- dos al importe de amortización e intereses acordado con el Ministerio de Hacienda y Función Pública a pagar en diciembre de 2023 en el marco del mecanismo aprobado por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 24 de abril de 2023, por el que se aprueban las bases y los criterios para acordar un compromiso con determinados ayuntamientos con préstamos formalizados con el fondo de financiación a entidades locales que garantice su sostenibilidad financiera. En dicho expediente ha de integrarse todas los documentos emitidos, propuestas, informe jurídico e informe de la Intervención municipal sobre la propuesta de gasto presupuestario o, en su caso, no presupuestario. Así mismo solicito copia del expediente administrativo íntegro del mandamiento de pago, or- den de pago y pago realizado del importe de amortización e intereses referido en el punto anterior, en cuyo expediente administrativo se integre todos los documentos necesarios para poder realizar el pago y los informes previos de Intervención y Tesorería Municipal. La información solicitada debe remitirse a mi correo: (...)” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que en mi condición de concejala del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con fecha 16-01- 2024 presenté solicitud de acceso a la información en el ejercicio del derecho que me asiste establecido por el art. 77 LRBRL y demás normativa concordante, nº de Registro de Entrada RGE_AYT-2024/9766, relativa a: (se transcriben las peticiones) Que el citado art. 77 LRBR establece ¿la solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. Por su parte el art. 14.2 del ROF determina que transcurrido dicho plazo, el silencio administrativo es positivo. Que habiendo transcurrido con creces el plazo fijado sin que haya recibido la información ni respuesta alguna, se ha producido el silencio administrativo positivo respecto a mi solicitud de acceso a la información antes detallada. Que pese a que el citado derecho de acceso a la información del art. 77 LEBRL que me asiste como concejala es protegido por el Derecho Fundamental del art. 23.1 y 2 CE, el Ayuntamiento no me ha remitido la información solicitada. SOLICITO: Que se inste al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a la inmediata remisión de la información solicitada cesando en la vulneración del Derecho Fundamental del Artículo 23.1 y 2 CE, todo ello de acuerdo a la doctrina de ese Consejo respecto a las reclamaciones efectuadas por concejales por transcurso del plazo de silencio administrativo positivo sin que el Ayuntamiento haya remitido la información.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documenta- ción aportada a este Consejo se incluye la resolución de la Alcaldía, de 15 de marzo de 2024 , en los siguientes términos: “RESUELVO: PRIMERO. La remisión de la documentación requerida consistente en: • Operación ADO • Operación OPA • Relación de mandamientos de pago • Informe de Intervención • Certificado del cargo. • Informe de Tesorería Amortización Préstamo. Modif. Operación medida CDGAE 231221. SEGUNDO. Notificar al interesado la resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. TERCERO. Dejar constancia en el expediente de las copias que se entreguen.” 3. EL 2 de mayo de 2024 se remitió a la entidad reclamada oficio requiriendo copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. El 22 de mayo de 2024 se recibe escrito de la entidad reclamada adjuntando justificación de recepción de la resolución dictada. 4. El 13 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 13 de mayo de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de enero de 2024 y la reclamación fue presentada el 21 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula- das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal, invo- cando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en ade- lante, LRBRL) invocando los artículos 14 a 16 ROF, invocando su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac- ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa- ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon- sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta- ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for- men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la petición de información fue el siguiente: “ Copia del expediente administrativo íntegro de la aprobación del gasto presupuestario o, en su caso, expediente del gasto no presupuestario, ambos casos referidos al importe de amortización e intereses acordado con el Ministerio de Hacienda y Función Pública a pagar en diciembre de 2023 en el marco del mecanismo aprobado por acuerdo de la Comisión De - legada del Gobierno para Asuntos Económicos de 24 de abril de 2023, por el que se aprue- ban las bases y los criterios para acordar un compromiso con determinados ayuntamientos con préstamos formalizados con el fondo de financiación a entidades locales que garantice su sostenibilidad financiera. En dicho expediente ha de integrarse todas los documentos emitidos, propuestas, informe jurídico e informe de la Intervención municipal sobre la pro- puesta de gasto presupuestario o, en su caso, no presupuestario. -Copia del expediente administrativo íntegro del mandamiento de pago, orden de pago y pago realizado del importe de amortización e intereses referido en el punto anterior, en cuyo expediente administrativo se integre todos los documentos necesarios para poder realizar el pago y los informes previos de Intervención y Tesorería Municipal.” En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debería entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Pero sí resolvió posteriormente conceder el acceso a la información solicitada. Así, el 14 de mayo de 2024 la reclamante firma un acuse de recibo de recepción de la documentación, que se aporta por la entidad reclamada. En conclusión, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido sa- tisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.