La Plataforma Ciudadana contra la Subestación Eléctrica en Torrox Park solicitó al Ayuntamiento de Torrox el acceso digital a la documentación de un proyecto eléctrico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a permitir la consulta de los proyectos, ya que no se justificó el límite de propiedad intelectual.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y cualquier cambio de formato debe ser debidamente motivado por la administración.
2
La denegación basada en la propiedad intelectual requiere un proceso argumentativo que acredite un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, no bastando la mera mención de la ley.
3
El artículo 31 bis de la Ley de Propiedad Intelectual permite la reproducción de obras sin autorización del autor para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos.
4
La sola incidencia de la información en un límite legal no implica la denegación automática, debiendo realizarse un test de daño y un test de interés público.
5
Como medida proporcional para proteger la propiedad intelectual y satisfacer el interés público, se impone el acceso mediante consulta presencial en la sede municipal sin reproducción de los planos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 408/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 791/2023
Persona reclamante Plataforma Ciudadana contra la Subestación Eléctrica en Torrox
Park
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Torrox
Artículos 34 LTPA; 14.1. j) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Según se deduce de la documentación obrante en el expediente, la persona reclamante
presentó el el 12 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información
en los siguientes términos:
“ [En relación al expedientes Subestación Eléctrica cerca del C.E.I.P. El Faro, en Torrox Park]
“Acceso y obtención mediante medios digitales o electrónicos tales como memoria extraíble
USB a toda la documentación relativa al proyecto, tales como expedientes, proyectos de
actuación, informes, etc.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución del Alcalde de fecha 25 de octubre
de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ (…) de conformidad con lo indicado en informe emitido por los Servicios Jurídicos
Municipales con fecha 25/10/2023, se le comunica que previa justificación de la
representación del interesado en el procedimiento y previo pago de las tasas
correspondientes, no existe inconveniente en facilitar copia en papel del expediente
administrativo (debiendo omitirse los datos de carácter personal), en virtud del art. 18.1 e)
de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local y art. 13 de la Ley 39/2015, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de acuerdo con lo
establecido por la Ley de Protección de Datos.
“Asimismo, le comunico que no es posible facilitar copia íntegra respecto a los proyectos
existentes, por cuanto su expedición queda sujeta al contenido del art. 10 del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, en defensa de los derechos de autor del proyecto en cuestión, salvo que acredite
autorización del autor del proyecto.
“De conformidad con lo indicado en la Ordenanza Municipal, previamente se deberá
justificar en el expediente el pago de la tasa municipal correspondiente:
“.../…
“Epígrafe 3.- a) Fotocopias o reproducciones de documentos en blanco y negro:
“A-0...12,00 € // A-1...10,00€ // A-2...05,00€ // A-3...02,00€ // A-4...0,70€
“.../…
“Expediente administrativo 6280/2023-Gestiona (P.A. iniciado el 11-12-2007): 38 copias A-4
“Expediente administrativo 7970/2017- Gestiona (P.A. iniciado el 7/11/2017) : 72+30+50
copias A-4
“Expediente administrativo 2871/2022- Gestiona ( Licencia de obras) : 60 copias A-4”.
Consta la acreditación de la notificación a la persona interesada el 25 de octubre de 2023.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Solicité el expediente para su posterior análisis sobre la construcción de una subestación
eléctrica y nos consta que el numero de hojas que conforman toda la información
relacionada no es real y ademas me obligan a pagar una cantidad de dinero para poder
tener acceso ha dicho expediente.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de noviembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de noviembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma
figura informe de fecha 28 de noviembre de 2023.
3. El 16 de enero de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 17 de
enero de 2024.
4. Habiéndose fundamentado la denegación parcial de la información solicitada en la protección de los
derechos e intereses de terceros afectados por la petición de información, mediante oficio de 29 de
febrero de 2024, en virtud del principio de colaboración entre las Administraciones Públicas, se solicitó
a la entidad reclamada que notificase trámite de audiencia a la tercera persona afectada según lo
previsto en el artículo 24.3 de la LTAIBG. No consta respuesta ni de la entidad ni de la tercera
persona..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 29 de octubre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“[En relación al expedientes Subestación Eléctrica cerca del C.E.I.P. El Faro, en Torrox Park]
“Acceso y obtención mediante medios digitales o electrónicos tales como memoria extraíble
USB a toda la documentación relativa al proyecto, tales como expedientes, proyectos de
actuación, informes, etc.”
En la reclamación que ha sido formulada ante este órgano se indica que “Solicité el expediente para
su posterior análisis sobre la construccion de una subestación eléctrica y nos consta que el numero de
hojas que conforman toda la informacion relacionada no es real y ademas me obligan a pagar una
cantidad de dinero para poder tener acceso ha dicho expediente”. A la citada Reclamación se adjunta
copia de la respuesta dada por la entidad reclamada el 25 de octubre de 2023, en la que se comunica
a la persona reclamante que
“… previa justificación de la representación del interesado en el procedimiento y previo pago de
las tasas correspondientes, no existe inconveniente en facilitar copia en papel del expediente
administrativo (debiendo omitirse los datos de carácter personal), en virtud del art. 18.1 e) de la
Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local y art. 13 de la Ley 39/2015, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de acuerdo con lo
establecido por la Ley de Protección de Datos.
Asimismo, le comunico que no es posible facilitar copia íntegra respecto a los proyectos
existentes, por cuanto su expedición queda sujeta al contenido del art. 10 del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, en defensa de los derechos de autor del proyecto en cuestión, salvo que acredite
autorización del autor del proyecto.
De conformidad con lo indicado en la Ordenanza Municipal, previamente se deberá justificar en
el expediente el pago de la tasa municipal correspondiente: (…)”.
Pues bien, respecto al acceso a la copia en papel del expediente administrativo solicitado, previo pago
de las tasas, debemos recordar que el artículo 22 LTAIBG indica que “El acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya
señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la
notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
El artículo 34 LTPA completa la regulación de la formalización del acceso, al indicar en su primer
apartado que:
“La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella
elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo
técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad
intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo
caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la
información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en
su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial
de uso”.
Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el
“derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras
manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las
resoluciones que… concedan el acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada”
El solicitante solicitó el acceso “mediante medios digitales o electrónicos” por lo que, en aplicación del
artículo 22.1 LTAIBG, la entidad reclamada debió conceder el acceso por vía electrónica o, si entendía
justificado el cambio en la forma de acceso a la información (de electrónica a papel) debió motivarlo
debidamente tal y como exige el artículo 7 c) y 34 LTPA, exigencia que no cumplió a la vista del escrito
remitido.
Ocurre sin embargo, que junto al escrito de alegaciones formulado por la entidad reclamada se
adjunta una segunda respuesta de la entidad reclamada, de 6 de noviembre de 2023, mediante la que
se concede copia digital de los expedientes administrativos. Consta también justificante de la misma
fecha, verificando el acceso de la persona reclamante al contenido de la notificación por
comparecencia en la sede electrónica.
Por tanto, podemos concluir que tras la presentación de la reclamación que nos ocupa, en la segunda
respuesta emitida por la entidad reclamada, ésta ha dado acceso a la información concedida en el
formato electrónico solicitado por la persona solicitante, por lo que en este punto debemos desestimar
la referida reclamación.
2. Se alega también en la reclamación formulada que “...nos consta que el numero de hojas que
conforman toda la información relacionada no es real...” y que “...no nos facilitan el expediente de
dicha obra de manera correcta por falta de documentos…”. No se especifica por parte de la persona
reclamante qué documentos son los que considera que faltan, pero lo cierto es que la propia entidad
reclamada en las respuestas dadas a la persona solicitante aclaraba que “...no es posible facilitar
copia íntegra respecto a los proyectos existentes, por cuanto su expedición queda sujeta al contenido
del art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, que aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, en defensa de los derechos de autor del proyecto en cuestión, salvo que
acredite autorización del autor del proyecto”. Asimismo en el escrito de alegaciones formulado por la
entidad reclamada se informa a este Consejo (aunque no se acredita) que ha solicitado autorización a
la propiedad del proyecto con fecha 15 de noviembre de 2023, pero que no había recibido autorizacion
el día de la fecha.
De lo anterior se deduce que la entidad reclamada ha aplicado, sin citar expresamente el artículo 14
de la LTAIBG, el límite del derecho de acceso a la información pública recogido en el apartado 1.j) del
referido artículo, relativo a la “propiedad intelectual”.
La valoración de aplicación de dicho límite debe resolverse de conformidad con lo que dispone el
apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto
y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Disposición que
reproduce en términos literales el artículo 25.3 LTPA.
Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de tales
preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se
articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de
un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los
“contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la
materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un
perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como
argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda
conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º;
120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar
adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe
identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el
acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017). Según viene
puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para
que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un
menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente
hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33;
Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio
de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/
Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este
Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia
de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras
conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con
motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
3. Procede analizar pues si concurren estas circunstancias para el límite aplicado a este supuesto. Y
para ello, el siguiente paso es comprobar si cabe identificar “el riesgo de un perjuicio “concreto,
definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación
de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016,
120/2016, 31/2017 y 52/2017).
Es decir, debemos analizar en primer lugar si la información solicitada supera el denominado test de
daño, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido a través del límite de la propiedad intelectual
no es más que los derechos personales y patrimoniales vinculados a los derechos de propiedad
intelectual reconocidos en la normativa específica a sus legítimos titulares (artículo 2 de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abri).
Pues bien, aunque este Consejo no ha tenido acceso a los proyectos existentes en el expediente
solicitado por la persona reclamante, cabe suponer que los proyectos presentados para la
construcción de un subestación de transformación eléctrica inciden en el ámbito material protegido
por dicho límite, puesto que el artículo 10.1 f) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
menciona explícitamente a los “proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de
ingeniería” entre los objetos de la propiedad intelectual.
No puede, sin embargo obviarse que la Ley 23/2006, de 7 de julio, vino a modificar la LPI,
incorporando -a lo que el presente caso concierne- un nuevo artículo 31 bis, que dice así: “ No será
necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique
públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos
administrativos, judiciales o parlamentarios”.
Comoquiera que sea la sola constatación de que la información pretendida incida o afecta prima facie
a un bien o interés protegido en alguno de los límites enumerados en el artículo 14 LTAIBG, no supone,
sin más e incondicionalmente, que deba impedirse el acceso a la misma, pues aún habría de
comprobarse si su divulgación entraña un real perjuicio y, aun así, si no hay intereses públicos o
privados dignos asimismo de tutela que deban prevalecer en el caso concreto sobre el interés del
sujeto que invoca el límite.
Pues bien, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no ha argumentado suficientemente que
conceder el acceso a la información entrañe un riesgo de daño de tal naturaleza que permita la
aplicación del límite en cuestión. De hecho, solo ha invocado el artículo 10 de la LPI y que es preciso
contar con la autorización del autor del proyecto, pero sin indicar el daño o perjuicio que el acceso
supondría. No se ha acreditado por tanto que exista un riesgo real, actual y concreto de daño al bien
jurídico protegido. Además, se ha limitado a exponer el daño sin realizar la segunda valoración (test de
interés), por lo que no podría entenderse de aplicación el límite invocado.
Debemos añadir que este Consejo solicitó la colaboración de la entidad reclamada para que, conforme
al articulo 24.3 de la LTAIBG, practicara trámite de audiencia a la tercera persona afectada (dado que
sus datos son desconocidos para este órgano), no habiéndose acreditado ni la realización de dicho
trámite ni la formulación de alegaciones por parte del tercero interesado, autor de los proyectos,
oponiéndose al acceso.
En atención a lo expuesto, se ha de llegar a la conclusión de que en este supuesto por parte de la
entidad reclamada no se ha justificado debidamente la aplicación del límite invocado.
4. Debemos advertir, no obstante, que este Consejo ignora el contenido de los proyectos cuyo acceso
no se ha concedido, por lo que desconoce si pueden contener información que pueda afectar a la
seguridad de las personas y de los bienes (dado el carácter de la instalación), bien sea porque se trata
de planos de equipamientos o servicios colectivos, que son vulnerables por este solo hecho, o porque
contienen previsiones específicas sobre sistemas o precauciones de seguridad. Si esta valoración de
potencial afectación a la seguridad fuera positiva, haría falta que la entidad reclamada justificase
mediante la correspondiente resolución las circunstancias debidamente acreditadas que, por tales
motivos, aconsejarían mantener la denegación del acceso.
Si tales circunstancias relacionadas con la seguridad pública no concurriesen, este Consejo considera
que debe concederse el acceso a la información en la forma que menor afección tenga para el
derecho de propiedad intelectual, y a estos efectos consideramos que la solución más ajustada a
principios de proporcionalidad sería limitar el acceso a la vista o consulta de los proyectos citados en la
propia sede de la entidad reclamada, sin reproducción de los mismos y advirtiendo a las personas
solicitantes sobre la responsabilidad que pueden incurrir con cualquier reproducción o explotación no
autorizada de los planos consultados. De esta forma, la afección al derecho de propiedad intelectual,
especialmente en cuanto a su explotación, se vería disminuida al mismo tiempo que se satisfaría en
mayor medida el interés público en conocer la información y el proyecto de construcción que se
pretende acometer.
En cualquier caso, la persona que accediese a la vista de los proyectos estaría sometido a las
obligaciones que establece la LPI para la difusión de los proyectos, según lo indicado en el artículo 7 d)
LTAP.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión
de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la
misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera
igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal
como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de
identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún
dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de
algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por
ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación
de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe
e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación, en relación al expedientes Subestación Eléctrica cerca del C.E.I.P. El
Faro, en Torrox Park, la solicitud de información de:
“Acceso y obtención mediante medios digitales o electrónicos tales como memoria extraíble USB
a toda la documentación relativa al proyecto, tales como expedientes, proyectos de actuación,
informes, etc.”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada mediante su
consulta en las dependencias municipales, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos
Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.