Estimada 14/06/2024 · 229 días en resolverse

Reclamación de acceso a documentación técnica de la Subestación Eléctrica de Torrox Park y estimación parcial para su consulta presencial

La Plataforma Ciudadana contra la Subestación Eléctrica en Torrox Park solicitó al Ayuntamiento de Torrox el acceso digital a la documentación de un proyecto eléctrico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a permitir la consulta de los proyectos, ya que no se justificó el límite de propiedad intelectual.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y cualquier cambio de formato debe ser debidamente motivado por la administración.
2 La denegación basada en la propiedad intelectual requiere un proceso argumentativo que acredite un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, no bastando la mera mención de la ley.
3 El artículo 31 bis de la Ley de Propiedad Intelectual permite la reproducción de obras sin autorización del autor para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos.
4 La sola incidencia de la información en un límite legal no implica la denegación automática, debiendo realizarse un test de daño y un test de interés público.
5 Como medida proporcional para proteger la propiedad intelectual y satisfacer el interés público, se impone el acceso mediante consulta presencial en la sede municipal sin reproducción de los planos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 408/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 791/2023 Persona reclamante Plataforma Ciudadana contra la Subestación Eléctrica en Torrox Park Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Torrox Artículos 34 LTPA; 14.1. j) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Según se deduce de la documentación obrante en el expediente, la persona reclamante presentó el el 12 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ [En relación al expedientes Subestación Eléctrica cerca del C.E.I.P. El Faro, en Torrox Park] “Acceso y obtención mediante medios digitales o electrónicos tales como memoria extraíble USB a toda la documentación relativa al proyecto, tales como expedientes, proyectos de actuación, informes, etc.” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución del Alcalde de fecha 25 de octubre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “ (…) de conformidad con lo indicado en informe emitido por los Servicios Jurídicos Municipales con fecha 25/10/2023, se le comunica que previa justificación de la representación del interesado en el procedimiento y previo pago de las tasas correspondientes, no existe inconveniente en facilitar copia en papel del expediente administrativo (debiendo omitirse los datos de carácter personal), en virtud del art. 18.1 e) de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local y art. 13 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de acuerdo con lo establecido por la Ley de Protección de Datos. “Asimismo, le comunico que no es posible facilitar copia íntegra respecto a los proyectos existentes, por cuanto su expedición queda sujeta al contenido del art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en defensa de los derechos de autor del proyecto en cuestión, salvo que acredite autorización del autor del proyecto. “De conformidad con lo indicado en la Ordenanza Municipal, previamente se deberá justificar en el expediente el pago de la tasa municipal correspondiente: “.../… “Epígrafe 3.- a) Fotocopias o reproducciones de documentos en blanco y negro: “A-0...12,00 € // A-1...10,00€ // A-2...05,00€ // A-3...02,00€ // A-4...0,70€ “.../… “Expediente administrativo 6280/2023-Gestiona (P.A. iniciado el 11-12-2007): 38 copias A-4 “Expediente administrativo 7970/2017- Gestiona (P.A. iniciado el 7/11/2017) : 72+30+50 copias A-4 “Expediente administrativo 2871/2022- Gestiona ( Licencia de obras) : 60 copias A-4”. Consta la acreditación de la notificación a la persona interesada el 25 de octubre de 2023. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Solicité el expediente para su posterior análisis sobre la construcción de una subestación eléctrica y nos consta que el numero de hojas que conforman toda la información relacionada no es real y ademas me obligan a pagar una cantidad de dinero para poder tener acceso ha dicho expediente.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de noviembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 28 de noviembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de fecha 28 de noviembre de 2023. 3. El 16 de enero de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 17 de enero de 2024. 4. Habiéndose fundamentado la denegación parcial de la información solicitada en la protección de los derechos e intereses de terceros afectados por la petición de información, mediante oficio de 29 de febrero de 2024, en virtud del principio de colaboración entre las Administraciones Públicas, se solicitó a la entidad reclamada que notificase trámite de audiencia a la tercera persona afectada según lo previsto en el artículo 24.3 de la LTAIBG. No consta respuesta ni de la entidad ni de la tercera persona.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 29 de octubre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “[En relación al expedientes Subestación Eléctrica cerca del C.E.I.P. El Faro, en Torrox Park] “Acceso y obtención mediante medios digitales o electrónicos tales como memoria extraíble USB a toda la documentación relativa al proyecto, tales como expedientes, proyectos de actuación, informes, etc.” En la reclamación que ha sido formulada ante este órgano se indica que “Solicité el expediente para su posterior análisis sobre la construccion de una subestación eléctrica y nos consta que el numero de hojas que conforman toda la informacion relacionada no es real y ademas me obligan a pagar una cantidad de dinero para poder tener acceso ha dicho expediente”. A la citada Reclamación se adjunta copia de la respuesta dada por la entidad reclamada el 25 de octubre de 2023, en la que se comunica a la persona reclamante que “… previa justificación de la representación del interesado en el procedimiento y previo pago de las tasas correspondientes, no existe inconveniente en facilitar copia en papel del expediente administrativo (debiendo omitirse los datos de carácter personal), en virtud del art. 18.1 e) de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local y art. 13 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de acuerdo con lo establecido por la Ley de Protección de Datos. Asimismo, le comunico que no es posible facilitar copia íntegra respecto a los proyectos existentes, por cuanto su expedición queda sujeta al contenido del art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en defensa de los derechos de autor del proyecto en cuestión, salvo que acredite autorización del autor del proyecto. De conformidad con lo indicado en la Ordenanza Municipal, previamente se deberá justificar en el expediente el pago de la tasa municipal correspondiente: (…)”. Pues bien, respecto al acceso a la copia en papel del expediente administrativo solicitado, previo pago de las tasas, debemos recordar que el artículo 22 LTAIBG indica que “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. El artículo 34 LTPA completa la regulación de la formalización del acceso, al indicar en su primer apartado que: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso”. Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada” El solicitante solicitó el acceso “mediante medios digitales o electrónicos” por lo que, en aplicación del artículo 22.1 LTAIBG, la entidad reclamada debió conceder el acceso por vía electrónica o, si entendía justificado el cambio en la forma de acceso a la información (de electrónica a papel) debió motivarlo debidamente tal y como exige el artículo 7 c) y 34 LTPA, exigencia que no cumplió a la vista del escrito remitido. Ocurre sin embargo, que junto al escrito de alegaciones formulado por la entidad reclamada se adjunta una segunda respuesta de la entidad reclamada, de 6 de noviembre de 2023, mediante la que se concede copia digital de los expedientes administrativos. Consta también justificante de la misma fecha, verificando el acceso de la persona reclamante al contenido de la notificación por comparecencia en la sede electrónica. Por tanto, podemos concluir que tras la presentación de la reclamación que nos ocupa, en la segunda respuesta emitida por la entidad reclamada, ésta ha dado acceso a la información concedida en el formato electrónico solicitado por la persona solicitante, por lo que en este punto debemos desestimar la referida reclamación. 2. Se alega también en la reclamación formulada que “...nos consta que el numero de hojas que conforman toda la información relacionada no es real...” y que “...no nos facilitan el expediente de dicha obra de manera correcta por falta de documentos…”. No se especifica por parte de la persona reclamante qué documentos son los que considera que faltan, pero lo cierto es que la propia entidad reclamada en las respuestas dadas a la persona solicitante aclaraba que “...no es posible facilitar copia íntegra respecto a los proyectos existentes, por cuanto su expedición queda sujeta al contenido del art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en defensa de los derechos de autor del proyecto en cuestión, salvo que acredite autorización del autor del proyecto”. Asimismo en el escrito de alegaciones formulado por la entidad reclamada se informa a este Consejo (aunque no se acredita) que ha solicitado autorización a la propiedad del proyecto con fecha 15 de noviembre de 2023, pero que no había recibido autorizacion el día de la fecha. De lo anterior se deduce que la entidad reclamada ha aplicado, sin citar expresamente el artículo 14 de la LTAIBG, el límite del derecho de acceso a la información pública recogido en el apartado 1.j) del referido artículo, relativo a la “propiedad intelectual”. La valoración de aplicación de dicho límite debe resolverse de conformidad con lo que dispone el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Disposición que reproduce en términos literales el artículo 25.3 LTPA. Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos: “[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º). Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017). Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/ Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º). 3. Procede analizar pues si concurren estas circunstancias para el límite aplicado a este supuesto. Y para ello, el siguiente paso es comprobar si cabe identificar “el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017). Es decir, debemos analizar en primer lugar si la información solicitada supera el denominado test de daño, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido a través del límite de la propiedad intelectual no es más que los derechos personales y patrimoniales vinculados a los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la normativa específica a sus legítimos titulares (artículo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abri). Pues bien, aunque este Consejo no ha tenido acceso a los proyectos existentes en el expediente solicitado por la persona reclamante, cabe suponer que los proyectos presentados para la construcción de un subestación de transformación eléctrica inciden en el ámbito material protegido por dicho límite, puesto que el artículo 10.1 f) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual menciona explícitamente a los “proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería” entre los objetos de la propiedad intelectual. No puede, sin embargo obviarse que la Ley 23/2006, de 7 de julio, vino a modificar la LPI, incorporando -a lo que el presente caso concierne- un nuevo artículo 31 bis, que dice así: “ No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”. Comoquiera que sea la sola constatación de que la información pretendida incida o afecta prima facie a un bien o interés protegido en alguno de los límites enumerados en el artículo 14 LTAIBG, no supone, sin más e incondicionalmente, que deba impedirse el acceso a la misma, pues aún habría de comprobarse si su divulgación entraña un real perjuicio y, aun así, si no hay intereses públicos o privados dignos asimismo de tutela que deban prevalecer en el caso concreto sobre el interés del sujeto que invoca el límite. Pues bien, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no ha argumentado suficientemente que conceder el acceso a la información entrañe un riesgo de daño de tal naturaleza que permita la aplicación del límite en cuestión. De hecho, solo ha invocado el artículo 10 de la LPI y que es preciso contar con la autorización del autor del proyecto, pero sin indicar el daño o perjuicio que el acceso supondría. No se ha acreditado por tanto que exista un riesgo real, actual y concreto de daño al bien jurídico protegido. Además, se ha limitado a exponer el daño sin realizar la segunda valoración (test de interés), por lo que no podría entenderse de aplicación el límite invocado. Debemos añadir que este Consejo solicitó la colaboración de la entidad reclamada para que, conforme al articulo 24.3 de la LTAIBG, practicara trámite de audiencia a la tercera persona afectada (dado que sus datos son desconocidos para este órgano), no habiéndose acreditado ni la realización de dicho trámite ni la formulación de alegaciones por parte del tercero interesado, autor de los proyectos, oponiéndose al acceso. En atención a lo expuesto, se ha de llegar a la conclusión de que en este supuesto por parte de la entidad reclamada no se ha justificado debidamente la aplicación del límite invocado. 4. Debemos advertir, no obstante, que este Consejo ignora el contenido de los proyectos cuyo acceso no se ha concedido, por lo que desconoce si pueden contener información que pueda afectar a la seguridad de las personas y de los bienes (dado el carácter de la instalación), bien sea porque se trata de planos de equipamientos o servicios colectivos, que son vulnerables por este solo hecho, o porque contienen previsiones específicas sobre sistemas o precauciones de seguridad. Si esta valoración de potencial afectación a la seguridad fuera positiva, haría falta que la entidad reclamada justificase mediante la correspondiente resolución las circunstancias debidamente acreditadas que, por tales motivos, aconsejarían mantener la denegación del acceso. Si tales circunstancias relacionadas con la seguridad pública no concurriesen, este Consejo considera que debe concederse el acceso a la información en la forma que menor afección tenga para el derecho de propiedad intelectual, y a estos efectos consideramos que la solución más ajustada a principios de proporcionalidad sería limitar el acceso a la vista o consulta de los proyectos citados en la propia sede de la entidad reclamada, sin reproducción de los mismos y advirtiendo a las personas solicitantes sobre la responsabilidad que pueden incurrir con cualquier reproducción o explotación no autorizada de los planos consultados. De esta forma, la afección al derecho de propiedad intelectual, especialmente en cuanto a su explotación, se vería disminuida al mismo tiempo que se satisfaría en mayor medida el interés público en conocer la información y el proyecto de construcción que se pretende acometer. En cualquier caso, la persona que accediese a la vista de los proyectos estaría sometido a las obligaciones que establece la LPI para la difusión de los proyectos, según lo indicado en el artículo 7 d) LTAP. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación, en relación al expedientes Subestación Eléctrica cerca del C.E.I.P. El Faro, en Torrox Park, la solicitud de información de: “Acceso y obtención mediante medios digitales o electrónicos tales como memoria extraíble USB a toda la documentación relativa al proyecto, tales como expedientes, proyectos de actuación, informes, etc.” La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada mediante su consulta en las dependencias municipales, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.