Un grupo municipal solicitó al Ayuntamiento de Maracena informes técnicos de bolsas de trabajo, notas de servicio de contrataciones, facturas de alquiler de un local y justificantes de pagos. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que terminó el procedimiento al aceptar el desistimiento del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales andaluzas según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
2
Se considera producido el silencio administrativo cuando transcurre el plazo máximo de resolución sin notificación expresa, entendiéndose la solicitud como desestimada conforme al artículo 20.4 LTAIBG.
3
El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto o desde que surtan efectos el silencio administrativo, según el artículo 24.2 LTAIBG.
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El artículo 94.1 de la LPAC faculta a todo interesado a desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 519/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 273/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Maracena
Artículos 94 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2024, en su calidad de concejal del Grupo
Municipal Socialista de la entidad reclamada, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“En representación del grupo municipal socialista y de acuerdo a los derechos de acceso a la
información legalmente reconocidos, exponemos: Que tras los plenos del 31 de enero de
2024 y del 2 de febrero de 2024 y tras las dudas legales que nos surgen al grupo socialista
al respecto de diferentes asuntos.
Solicita
Solicitamos: - el informe técnico de necesidades así como el resto de informes que
acompañan el expediente de la Bolsa de Trabajo2024 de carácter Extraordinario y Urgente
para la selección de personal laboral temporal en la Categoría de Auxiliar de Ayuda a
Domicilio (Personal Laboral Temporal) publicada el 30 de enero de 2024. - copia de todos los
informes de necesidad y las notas interiores de servicio relacionadas con contrataciones de
personal laboral y modificaciones de jornada durante los meses de septiembre, octubre,
noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024. - copia de las facturas firmadas de julio
2023 a febrero 2024 del alquiler del local de servicios sociales ubicado en la calle horno. -
copia de los pagos a justificar solicitados por las áreas de asuntos sociales e igualdad de
junio 2023 a febrero 2024.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada. La reclamación se presente por otro concejal del mismo Grupo Municipal, por lo que se
entiende que la reclamación se presenta por el Grupo.
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 22 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de junio de 2024.
3. Con fecha de 7 de junio de 2024 se recibe escrito de la persona que interpuso la reclamación -ahora
Concejal de Recursos Humanos, Seguridad y Régimen Interior y que sigue perteneciendo al mismo
Grupo Municipal- en el que manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento en curso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 13 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta, procede, en virtud de
lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.