Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Sevilla el grado de cumplimiento de medidas de informes psicopedagógicos de alumnos NEAE en dos IES. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente y contenía archivos en blanco. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la petición principal por inexistencia del documento, pero estima la entrega de los Indicadores Homologados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
No es competencia del Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
3
La inexistencia de la información solicitada debe ser comunicada de manera clara y expresa al ciudadano en la resolución de la solicitud inicial.
4
El órgano de control no actúa como receptor o transmisor de la información, siendo la entidad reclamada la obligada a remitirla directamente al interesado.
5
Cualquier acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales para evitar la identificación de personas físicas, especialmente en colectivos vulnerables.
Texto completo
RESOLUCIÓN 515/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 971/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional, y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla.
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“El grado de cumplimiento de las medidas recogidas en los Informes de Evaluación
Psicopedagógica de los alumnos de con Necesidades Especiales de Apoyo Educativo en el
IES Velázquez de Sevilla y el IES San Isidoro de Sevilla, es decir los Institutos de Enseñanza
Secundaria del área de influencia de mi domicilio, durante el curso académico 2022/2023.
Con el siguiente desglose:
“IES Velázquez de Sevilla.
“Grado de cumplimiento de las Medidas Educativas Generales, Medidas Educativas
Específicas y Orientaciones al profesorado del Alumnado con necesidades educativas
especiales, Alumnado con altas capacidades intelectuales, Alumnado con dificultades
específicas de aprendizaje y Alumnado que precisa actuaciones de carácter compensatorio.
“IES San Isidoro de Sevilla.
“Grado de cumplimiento de las Medidas Educativas Generales, Medidas Educativas
Específicas y Orientaciones al profesorado, del Alumnado con necesidades educativas
especiales, Alumnado con altas capacidades intelectuales, Alumnado con dificultades
específicas de aprendizaje y Alumnado que precisa actuaciones de carácter compensatorio.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de la Delegación Territorial
reclamada de 29 de noviembre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) En fecha 28 de noviembre de 2023, se ha recibido la documentación solicitada por la
interesada, remitida por el Servicio de Inspección.
“En relación con el IES San Isidoro de Sevilla, se indica que “el seguimiento de dichas medidas
se realiza en las reuniones de los equipos docentes, contando con el criterio de la profesora de
Pedagogía Terapéutica y el asesoramiento de la Orientadora. Asimismo, semanalmente se
realizan reuniones de coordinación con la participación de la Orientadora, la profesora de
Pedagogía Terapéutica, de la Jefatura de Estudios y del equipo de tutores del alumnado.
También se desarrolla el Programa de Tránsito con los colegios adscritos, que son el CEIP Altos
Colegios Macarena y el CEIP Huerta de Santa Mariana. La totalidad de las medidas de atención a
la diversidad se encuentran recogidas en el Plan de Centro, que está disponible en la página
web del Instituto. El grado de cumplimiento de dichas medidas puede observarse en los
Indicadores Homologados del pasado curso 2022/2023, documento oficial de la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional”, en el que se refleja, entre otras medidas, la
atención a la diversidad, y que se adjunta a la presente Resolución.
“En cuanto al IES Velázquez de Sevilla, en el Informe remitido por el Servicio de Inspección, se
indica que “los recursos del departamento de orientación con los que cuenta el centro el curso
escolar 22/23 son la orientadora, una profesora de pedagogía terapeútica y una profesora de
audición y lenguaje [...] que está nombrada exclusivamente para trabajar con un alumno […].
Con estos recursos son con los que se ha organizado la atención a todo el alumnado con NEAE,
según aparece en sus respectivos Informes de evaluaciones psicopedagógica y en sus
dictámenes. La atención se planificó, como cada curso escolar, con la información con la que se
contaba al comienzo de curso, tanto del alumnado de nueva incorporación a través del tránsito
como la obtenida de Séneca. Se tomaron unas primeras decisiones que fueron después
ajustadas con los datos obtenidos en la evaluación inicial. Las decisiones se tomaron en las
reuniones del departamento de orientación junto con jefatura y en las respectivas reuniones de
tutores semanales junto con la orientadora, la profesora de pedagogía terapeútica, la AL y la jefa
de estudios del centro. Para acompañar todas estas medidas, una vez efectuado el reparto de
las horas del curso, se utilizaron las horas disponibles de algunos profesores, para el programa
de doble profesor en el aula (doble docencia). El curso pasado contaron con 17 horas, profesores
tanto del ámbito lingüístico como del científico-tecnológico. Habitualmente se usan para apoyar
a alumnos que, si bien no están censados como de necesidades educativas, a raíz de los
informes y de la evaluación inicial, se detecta necesidad de ayuda en alguna asignatura
concreta.
“Consta en el citado informe que en el curso pasado fueron atendidos los siguientes alumnos:
“1º ESO: alumnos apoyados con una o dos horas en lengua, otra de organización y planificación
de tareas, y otra en geografía e historia.
“2º ESO: alumnos apoyados con una o dos horas en lengua alumnos apoyados con dos horas en
lengua y otra en geografía e historia.
“3º ESO: alumnos apoyados con un ahora en lengua, y otra en geografía e historia.
“4º ESO: alumnos apoyados con una hora en matemáticas.
“Asimismo, se señala que ”el grado de cumplimiento de las medidas necesitadas/recibidas fue
satisfactorio y los resultados de todos los alumnos censados como NEAE y de los de doble
profesor fueron positivos. Todos los alumnos atendidos de una u otra manera en la secundaria
promocionaron y en un 90% sin materias pendientes. En el caso de Bachillerato titularon todos.”
Constituye además una herramienta muy útil para hacer una valoración sobre el grado de
cumplimiento de dichas medidas el documento de Indicadores Homologados del pasado curso
2022/2023, de dicho centro, en el que se refleja, entre otros parámetros, la atención a la
diversidad,también adjunta a la presente Resolución. (…)
“Acuerda
“Estimar la solicitud de acceso a la información pública (…) facilitando la información remitida
por el Servicio de Inspección de esta Delegación Territorial, que se desarrolla en el fundamento
de hecho cuarto de la presente Resolución, junto a la documentación que se adjunta (dos
archivos en pdf: Indicadores Homologados IES San Isidoro- Indicadores Homologados IES
Velázquez)”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“1.- Que la información que me facilitan en la resolución no responde a la información publica
solicitada (…)
“A- Información publica recibida del IES San Isidoro de Sevilla que consta en la resolución:
“En ella se indica como se realiza el seguimiento de las medidas recogidas en los Informes de
Evaluación Psicopedagógica, y que desarrolla un Programa de Tránsito con los colegios
adscritos. Esta información no responde a lo solicitado.
“También comunica que el grado de cumplimiento las medidas puede observarse en los
Indicadores Homologados del pasado curso 2022/2023, documento oficial de la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Este es un documento adjunto a la resolución que
consta de 21 paginas en blanco.
“B- Información pública recibida del IES Velázquez de Sevilla que consta en la resolución:
“En ella se indica los recursos del departamento de orientación, como se planifica la atención a
los alumnos NEAE, y la atención que recibieron alumnos no censados.
“Informan de los recursos con los que cuenta el departamento de orientacion, pero no informan
si con los recursos expuestos se ha dado cumplimiento a los informes de evaluaciones
psicopedagógica y dictámenes del alumnado NEAE. Tampoco se solicito información sobre
alumnos no censados. No responde a la información solicitada. (…)
“2-. Toda la información que se solicitada es información que consta en SENECA. Los Informes
de Evaluación Psicopedagógica de los alumnos de con Necesidades Especiales de Apoyo
Educativo están grabados en SENECA, por tanto es información que tienen Centros Educativos y
los Servicios de Inspección. En concreto en el módulo de gestión de la orientación en el sistema
de información SÉNECA, y así consta en la Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección
general de participación y equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección,
identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de
la respuesta educativa”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de diciembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la
documentación remitida figura informe de fecha 7 de febrero de 2024 del titular de la Delegación
Territorial. En el mismo se aclara que:
“ (…) SEGUNDA. En su escrito de reclamación [se identifica a la persona reclamante] incide
en obtener información sobre el grado de cumplimiento de las medidas recogidas en los
informes de evaluación psicopedagógica referentes a los alumnos NEAE de los dos centros
educativos, información grabada en SÉNECA, pero no por ello accesible a cualquier
ciudadano, dado su carácter confidencial.
En este sentido, en el artículo 6.3. de la Orden 19 de septiembre de 2002, se hace mención
a que tendrán acceso al contenido del informe de evaluación psicopedagógica el equipo
docente, la dirección del centro educativo y el servicio de inspección educativa, los cuales
garantizarán su confidencialidad. (…)
Asimismo, de conformidad con el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de
Datos los datos relativos al alumnado con Necesidades Educativas Especiales y Necesidades
Específicas de Apoyo Educativo, se encuentran no solo especialmente protegidos, sino que
la forma en que se proporcione dicha información podría permitir la fácil identificación de
personas en situación de especial vulnerabilidad (menores y personas con discapacidad) al
ser el número de éstas muy reducido por centro y contar además, con una caracterización
personal muy definida. Se tiene en cuenta, de este modo también, lo indicado en el artículo
28.2 e) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales.
TERCERA.- En relación con la petición de [se identifica a la persona reclamante], se ha
tenido en cuenta lo dispuesto en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017 de la Dirección
General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el Protocolo de detección,
identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización
de la respuesta educativa, que establece el marco en el que se ha de encuadrar el objeto de
esta reclamación, al señalarse que la evaluación psicopedagógica se concibe como una
parte del proceso de la intervención educativa. Para ello, la evaluación psicopedagógica se
entenderá como un proceso interactivo, participativo, global y contextualizado, que
transcienda de un enfoque clínico de la evaluación y profundice en la detección de
necesidades desde un enfoque holístico, ofreciendo orientaciones útiles y precisas para el
ajuste de la respuesta educativa.
La evaluación psicopedagógica, más allá de centrarse únicamente en la determinación de
las NEAE del alumno o alumna, deberá ofrecer una propuesta de atención educativa, así
como orientaciones claras y útiles para lograr el mayor ajuste posible de la respuesta que,
desde el profesorado y el centro docente se le pueda ofrecer. Por tanto, no estamos
hablando de un bloque cerrado de medidas determinadas, sino de propuestas y
orientaciones heterogéneas que quedarán recogidas en un informe de evaluación psicopeda
gógica, que contiene los siguientes apartados:
– Medidas de atención a la diversidad (generales y en su caso, específicas) y recursos
(generales y en su caso, específicos), para dar respuesta a las NEAE del alumno o alumna
objeto de la evaluación psicopedagógica, basándose en los criterios establecidos en el
apartado 7 del protocolo, dedicado a la respuesta educativa.
– Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa a nivel de aula
y de centro.
- Orientaciones a la familia o a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes
del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su
proceso de aprendizaje.
El informe de evaluación psicopedagógica, por tanto, es un documento en el que se refleja la
situación evolutiva y educativa del alumno o la alumna en interacción con los diferentes
contextos de desarrollo y enseñanza, se especifican sus necesidades específicas de apoyo
educativo, si las tuviera, y se concreta la pro puesta de atención educativa necesaria para
facilitar y estimular su progreso durante su escolarización. (…)
CUARTA.- Por tanto, derivado de ese carácter abierto y dinámico que tiene cada Informe de
evaluación psicopedagógica, no podemos hablar de la existencia de un documento sobre el
grado de cumplimiento de esas múltiples medidas recogidas en cada uno de los informes
individualizados, tal como solicita la recurrente, teniendo en cuenta que esas medidas son
orientaciones o propuestas. Sino que, tal y como se establece en las Instrucciones de 2017,
hay una actualización de las medidas, con idéntico carácter confidencial (…)
QUINTA .- Es por ello que, descartada la naturaleza de información pública relativa al
contenido de cada uno de los informes de evaluación psicopedagógica correspondiente a los
84 alumnos con informe de evaluación psicopedagógica matriculados en el IES San Isidoro y
78 del IES Velázquez (teniendo en cuenta que cada informe puede contener una media de
entre 30 y 80 medidas, de diferentes tipos) y dado su carácter confidencial y de acceso
restringido, desde el Servicio de Inspección, puesto en contacto con ambos centros, se
ofreció una información más genérica. Efectivamente, lamentando el error de tipo
informático, tal y como la (apellido) indica puesto que uno de los ficheros adjuntos contenía
veintiuna hojas en blanco, es ta cuestión ha sido subsanada, procediendo a adjuntar a la
presente el documento tal y como se remitió desde el centro docente, IES San Isidoro (junto
a la documentación referente al IES Velázquez, la Resolución de fecha 29 de noviembre del
expediente pid@23-2159, así como la solicitud de acceso a la información pública). A la
vista de que [se identifica a la persona reclamante] solicitaba información sobre los centros
del área de influencia de su domicilio, la documentación remitida por el IES San Isidoro y por
el IES Velázquez contiene, tal y como se indica por la interesada, información general, pero
también se hace alusión en la misma, indirectamente, a la atención que cada centro ofrece
al alumnado NEAE, entre otros parámetros”.
3. El 7 de marzo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante en idéntica fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3. 1 .a) LTPA, al ser el sujeto reclamado un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 29 de noviembre de
2023, y la reclamación fue presentada el 20 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“El grado de cumplimiento de las medidas recogidas en los Informes de Evaluación
Psicopedagógica de los alumnos de con Necesidades Especiales de Apoyo Educativo en el
IES Velázquez de Sevilla y el IES San Isidoro de Sevilla, es decir los Institutos de Enseñanza
Secundaria del área de influencia de mi domicilio, durante el curso académico 2022/2023.
Con el siguiente desglose:
“IES Velázquez de Sevilla.
“Grado de cumplimiento de las Medidas Educativas Generales, Medidas Educativas
Específicas y Orientaciones al profesorado del Alumnado con necesidades educativas
especiales, Alumnado con altas capacidades intelectuales, Alumnado con dificultades
específicas de aprendizaje y Alumnado que precisa actuaciones de carácter compensatorio.
“IES San Isidoro de Sevilla.
“Grado de cumplimiento de las Medidas Educativas Generales, Medidas Educativas
Específicas y Orientaciones al profesorado, del Alumnado con necesidades educativas
especiales, Alumnado con altas capacidades intelectuales, Alumnado con dificultades
específicas de aprendizaje y Alumnado que precisa actuaciones de carácter compensatorio.”
Mediante Resolución de 29 de noviembre de 2023, el órgano directivo periférico de la
Administración de la Junta de Andalucía concedió acceso a cierta información. Conviene por lo
tanto analizar la misma a los efectos de conocer si la información facilitada puede ser considerada
suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona
recurrente.
Con carácter previo debemos indicar que partimos de la premisa de que la persona reclamante no
pide el acceso a los propios informes de Evaluación Psicopedagógica de los alumnos con Necesidades
Especiales de Apoyo Educativo en los centros de educación secundaria indicados, sino que lo que
pretende conocer es el grado de cumplimiento de las medidas que recogen dichos informes, que es
cuestión diferente. Esta aclaración se realiza porque la persona reclamante induce a confusión
respecto al objeto de la petición formulada cuando en la reclamación presentada señala que “Toda la
información que se solicitada...” es información que consta en SENECA. “Los Informes de
Evaluación Psicopedagógica de los alumnos de con Necesidades Especiales de Apoyo Educativo
están grabados en SENECA, por tanto es información que tienen Centros Educativos y los Servicios
de Inspección”.
2. Aclarado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión controvertida, la Delegación
Territorial reclamada aclara en su informe de 7 de febrero de 2024 que la información solicitada —
conocer el grado de cumplimiento de las medidas recogidas en los Informes de Evaluación
Psicopedagógica de los alumnos de con Necesidades Especiales de Apoyo Educativo—, no existe
como tal. El mencionado informe se pronuncia en los siguientes términos:
“Por tanto, derivado de ese carácter abierto y dinámico que tiene cada Informe de
evaluación psicopedagógica, no podemos hablar de la existencia de un documento sobre el
grado de cumplimiento de esas múltiples medidas recogidas en cada uno de los informes
individualizados, tal como solicita la recurrente, teniendo en cuenta que esas medidas son
orientaciones o propuestas”.
Asimismo, en la Resolución de 29 de noviembre de 2023 ya se indicaba respecto a uno de los centros
educativos consultados que “el seguimiento de dichas medidas se realiza en las reuniones de los
equipos docentes (…).El grado de cumplimiento de dichas medidas puede observarse en los
Indicadores Homologados del pasado curso 2022/2023, documento oficial de la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional. (,,,) El grado de cumplimiento de dichas medidas puede
observarse en los Indicadores Homologados del pasado curso 2022/2023, documento oficial de la
Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional”. Y respecto al segundo centro consultado
se respondía que “(…) Las decisiones se tomaron en las reuniones del departamento de orientación
junto con jefatura y en las respectivas reuniones de tutores semanales junto con la orientadora, la
profesora de pedagogía terapeútica, la AL y la jefa de estudios del centro.(…)”.
En ningún momento se alude a un documento que recoja el grado de cumplimiento de las medidas
recogidas en los Informes de Evaluación Psicopedagógica de los alumnos de con Necesidades
Especiales de Apoyo Educativo.
Pues bien, conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de
“información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de
acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o
documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Sin perjuicio de lo anterior, debemos llamar la atención sobre el hecho de que que esta aclaración — la
inexistencia de la información— no figura claramente en la Resolución de 29 de noviembre de 2023
por la cual se resolvía la petición de información pública. Hubiera sido deseable que el órgano directivo
periférico lo hubiera comunicado de manera clara y expresa a la persona reclamante en su respuesta
a la solicitud de información pública ya que en los casos en que la información solicitada no exista o no
pueda localizarse, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige
que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, lo cual
no quiere decir que de la inexistencia o imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
3. Con independencia de lo anterior debemos hacer referencia a que la persona reclamante alega que
el documento remitido con los Indicadores Homologados del pasado curso 2022/2023, consta de 21
paginas en blanco, y la entidad reclamada lo admite indicando en su escrito de alegaciones que :
“Efectivamente, lamentando el error de tipo informático, tal y como la Sra. [apellido de la persona
reclamante] indica puesto que uno de los ficheros adjuntos contenía veintiuna hojas en blanco, esta
cuestión ha sido subsanada, procediendo a adjuntar a la presente el documento tal y como se remitió
desde el centro docente, IES San Isidoro…”.
Así, la entidad reclamada en el expediente remitido a este Consejo adjunta el citado documento
completo. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por
vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien
debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud
en cuestión.
4. Dado que ha quedado aclarado que la información no solicitada no existe, este Consejo entiende
que no es necesario entrar a valorar las demás causas alegadas por el órgano directivo periférico para
facilitar una información más genérica que la solicitada por la persona solicitante, relacionadas con la
confidencialidad de la información solicitada y la protección de datos personales de terceros, al
resultar innecesarias. En todo caso, debemos indicar que tales causas no fueron invocadas ni
razonadas en la resolución dictada, sino que han sido justificadas en el informe de alegaciones de 7 de
febrero de 2024 realizado a este Consejo. Debemos puntualizar que la fase de alegaciones de la
reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de inadmisión o un
límite de acceso a la información, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los
que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar
debidamente su reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante una copia completa y
sin folios en blanco del documento “INDICADORES HOMOLOGADOS PARA LA AUTOEVALUACIÓN DE
CENTROS QUE IMPARTEN EDUCACIÓN SECUNDARIA. Informe definitivo de resultados curso escolar
2022/2023”.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente al resto de peticiones.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.