El solicitante pidió a la Consejería de Salud y Consumo diversos datos sanitarios y los informes que sustentan un convenio con Ibermutua. Alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad ya había facilitado toda la documentación existente en el expediente administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos
3
El acceso a la información presupone la existencia real y efectiva de un documento que obre en poder del sujeto obligado
4
Procede desestimar la reclamación cuando se pretende acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración del solicitante sobre dicha carencia
5
El Consejo de Transparencia no es un órgano de revisión universal y no le corresponde enjuiciar la corrección jurídica de la inexistencia de un documento
Texto completo
RESOLUCIÓN 526/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 727/2023
Persona reclamante
XXX
Entidad reclamada
Consejería de Salud y Consumo
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. El 8 de agosto de 2023, la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a
información dirigida a la Consejería de Salud y Consumo, en los siguientes términos:
“a) Información sobre el número de habitaciones, camas, quirófanos, consultas de todo tipo,
que en los hospitales y centros de salud públicos en los que por el Servicio Andaluz de Salud
se presta el servicio de asistencia sanitaria. Debiéndose especificar por la comunidad
autónoma, provincias, municipios, entes administrativos menores a los anteriores y nombre
y ubicación de los mismos, así como por especialidades, atención primaria, enfermería, etc.
b) Información de los periodos que a lo largo de cada año se cierran las camas, quirófanos,
consultas de todo tipo, en los hospitales, centros de salud y consultas públicos en los que
por el Servicio Andaluz de Salud se presta el servicio de asistencia sanitaria. Debiéndose
especificar por la comunidad autónoma, provincias, municipios, entes administrativos
menores a los anteriores y nombre y ubicación de los mismos, así como por especialidades,
atención primaria, enfermería, etc.
c) Número de pacientes que son derivad@s desde la sanidad pública a los hospitales y
centros de salud privados. Debiéndose especificar por la comunidad autónoma, provincias,
municipios, entes administrativos menores a los anteriores y nombre y ubicación de los
mismos, así como por especialidades, atención primaria, enfermería y por meses, etc.
d) Importe total del costo que se abona, y por paciente de media, a los entes privados
sanitarios por dichas derivaciones. Debiéndose especificar por la comunidad autónoma,
provincias, municipios, entes administrativos menores a los anteriores y nombre y ubicación
de los mismos, así como por especialidades, atención primaria, enfermería y por meses de
cada año, etc.
e) Número de conciertos y/o contratos celebrados con entidades privadas para la prestación
de los servicios sanitarios de salud pública. Debiéndose especificar por la Comunidad
Autónoma, provincias, municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que
fuese y por años en los que se cubren en tales formas.
f) Importe que se abona anualmente por todos los conceptos a las entidades concertadas o
contratadas. Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias, municipios,
localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años están
concertadas o contratadas en tales formas.
g) Número de plazas de facultativ@s, personal de enfermería, auxiliar, administrativ@, que
prestan sus servicios en los hospitales, centros de salud y organismos dependientes de los
mismos, de l@s profesionales en todas y cada una de las categorías existente en el Servicio
Andaluz de Salud en general, y de manera específica por especialidades dentro de las
mencionadas categorías. Debiéndose especificar por la comunidad autónoma, provincias,
municipios y entes administrativos menores a los anteriores.
h) Importe de los emolumentos que se abonan al personal al servicio de los departamentos
de salud de la Consejería, así como el monto al que ascienden los gastos sociales
( seguridad social, mutualidades, etc. ). Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma,
provincias, municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese. Y,
además, por conceptos ( salarios, complementos de todo tipo, etc. ).”
i) Copia de los informes en los que se ha basado la promulgación de la Resolución de 25 de
julio de 2023 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Consumo, por la
que se publica el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Salud y Consumo de la
Junta de Andalucía e Ibermutua, para potenciar la colaboración sanitaria en procesos de
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes ?. Y que fue publicada en el BOJA
nº. 149 de 4 de agosto de 2023.”
2. El 14 de septiembre de 2023 se notifica al señor [apellido] la resolución de la solicitud
dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Consumo (Nº. de solicitud:
SOL-[nnnnn]-PID@ Fecha de solicitud: 21/08/2023- Número de expediente: EXP-[nnnnn]-PID@):
“Información solicitada: i) Copia de los informes en los que se ha basado la promulgación de
la Resolución de 25 de julio de 2023 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Salud y Consumo, por la que se publica el Convenio de Colaboración entre la Consejería de
Salud y Consumo de la Junta de Andalucía e Ibermutua, para ¿ potenciar la colaboración
sanitaria en procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes ?. Y que
fue publicada en el BOJA nº. 149 de 4 de agosto de 2023.
RESUELVE: [X] Conceder el acceso a la información.
En respuesta a la petición formulada correspondiente al apartado i) del documento anexo
que presenta a la solicitud, adjunto se remite los siguientes documentos obrantes en el
expediente:
- Memoria Justificativa del Convenio de Colaboración suscrita por la Subdirección de
Inspección de Servicios Sanitarios con fecha 17 de enero de 2023.
- Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de fecha 28 de diciembre de 2022, por la que se
autoriza el texto definitivo del “Convenio de colaboración entre la Consejería de Salud y
Consumo y el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía e IBERMUTUA, para
potenciar la colaboración voluntaria sanitaria en procesos de incapacidad temporal derivada
de contingencias comunes”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2023, notificada el mismo día, no se
dio satisfacción, ni parcial, a lo solicitado, ya que sólo se me dio traslado del oficio de fecha 28
de diciembre de 2022, dictado en el expediente nº. [nnnnn], de la Dirección General de la
Seguridad Social, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dirigido a
IBERMUTUA. Y la Memoria Justificativa del Convenio de Colaboración elaborada por la Consejería
de Salud y Familias y el Servicio Andaluz de Salud y dicha entidad. Con lo que se puede ver que
no se dio cumplimiento a lo que en el apartado i) del escrito más arriba calendado se recogía.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de octubre de 2023 el Consejo dirigió a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Consejería de
Salud y Consumo, copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de
Transparencia de la citada Consejería.
2. El 26 de octubre de 2023 la entidad reclamada contesta a la solicitud de expediente y
alegaciones del Consejo.
En el expediente remitido consta Diligencia expedida el 22 de agosto de 2023 por la persona
responsable de la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Consumo, mediante la que
se pone de manifiesto:
“Que, en relación con el expediente PIDA [nnnnn], la solicitud presentada contiene una serie
de peticiones de información pública de transparencia, recogidas en nueve apartados desde
la letra a) hasta la letra i) del escrito de solicitud.
Que respecto de los ocho primeros apartados, desde la letra a) hasta la letra h) del escrito
de solicitud, el Servicio Andaluz de Salud ha confirmado su competencia. Y respecto del
noveno apartado,correspondiente a la letra i) la Secretaría General Técnica de la Consejería
ha confirmado su competencia.
En este expediente, la Unidad de Transparencia ha procedido, por un lado, a derivar
parcialmente la solicitud para que el Servicio Andaluz de Salud resuelva sobre los primeros
ocho apartados, (apartados a) hasta h) y por otro lado, a asignar a la Secretaría General
Técnica para que resuelva sobre el apartado letra I)”.
Igualmente consta en el expediente remitido el informe de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Salud y Consumo, de 25 de octubre de 2023, referente a la reclamación interpuesta
ante el Consejo, en lo que ahora interesa, en los siguientes términos:
“En el expediente administrativo de elaboración del citado convenio, no existen otros
documentos que atiendan a la concreta petición del interesado: “Copia de los informes en
los que se ha basado la promulgación de la Resolución de 25 de julio de 2023 “.
3. El 21 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de diciembre
de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 2 de octubre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“ i) Copia de los informes en los que se ha basado la promulgación de la Resolución de 25 de
julio de 2023 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Consumo, por la que
se publica el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de
Andalucía e Ibermutua, para potenciar la colaboración sanitaria en procesos de incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes , y que fue publicada en el BOJA nº. 149 de 4 de
agosto de 2023.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación
de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada. Atendiendo a lo expuesto, vista la solicitud de información y la respuesta ofrecida por la
entidad reclamada en su Resolución, se procede al análisis de la cuestión.
2. La persona reclamante ha puesto en nuestro conocimiento cierta disconformidad respecto de la
respuesta proporcionada. En concreto, considera que no se ha facilitado toda la información que se
interesó: “Copia de los informes en los que se ha basado la promulgación de la Resolución de 25 de
julio de 2023 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Consumo ...)”
Sin embargo, como expone la entidad reclamada en el informe de alegaciones emitido el 25 de
octubre de 2023:
“En el expediente administrativo de elaboración del citado convenio, no existen otros
documentos (…)”.
En la respuesta ofrecida el día 14 de septiembre de 2023 ya se informaba de que “adjunto se remite
los siguientes documentos obrantes en el expediente:adjunto se remite los siguientes documentos
obrantes en el expediente”. A la vista del contenido del expediente de esta reclamación, no existen
motivos que acrediten que la información enviada no era toda la solicitada.
Por lo tanto, la entidad ha facilitado toda la información solicitada que obraba en su poder.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que
vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que
obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o
no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en
el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de
los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
Por ello, no podemos acoger las alegaciones presentadas. Procede pues desestimar la reclamación ya
que ha quedado acreditado que la entidad reclamada ha puesto a disposición de la persona
reclamante toda la información de la que disponía en relación con el Convenio interesado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.