Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre la rendición de cuentas de 2022 y la identificación del empleado responsable de su tramitación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación sobre la identidad del empleado por requerir un análisis valorativo que excede el concepto de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, sin que el derecho de acceso obligue a la Administración a realizar actividades de análisis o valoración jurídica.
2
La identificación del empleado 'responsable de la tramitación en los plazos legales' exigiría un análisis de las diversas fases del procedimiento y la intervención de distintos órganos y sociedades mercantiles.
3
El derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional, pero se limita a documentos preexistentes y no a la creación de respuestas basadas en juicios de valor.
4
Las causas de inadmisión de solicitudes deben interpretarse de forma restrictiva, pero en este caso la petición no se ajusta a la definición de información pública del artículo 2.a) de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 535/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 785/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 14 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone: El art. 212 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece el
procedimiento para la aprobación de la Cuenta General de las entidades locales y sus entes
instrumentales. De conformidad con lo dispuesto en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio,
sin ánimo de colapsar los servicios municipales cuya dirección corresponde al titular de la
alcaldía por una módica retribución de 2.857,14€ al mes.
Solicita: 1º.- Si por esta alcaldía se ha realizado la rendición de cuentas del ejercicio 2022
antes del 15 de mayo pasado. 2º.- Si por el órgano competente de SODEMAN, S.L. se ha
remitido a este ayuntamiento la rendición de cuentas de 2022 antes de la fecha indicada.
3º.- Si por la Comisión Especial de Cuentas se ha emitido el preceptivo informe relativo a la
Cuenta General de 2022 antes del pasado 1 de junio. 4º.- Si el expediente ha sido expuesto
al público por el plazo de 15 días, indicando en su caso, medio de difusión empleado. 5º.- Si
por el Pleno municipal se ha adoptado acuerdo relativo a la referida Cuenta General. 6º.-
Identifique al empleado público responsable de la tramitación de la Cuenta General en los
plazos legalmente establecidos a los efectos oportunos.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm. [nnnnn], de fecha 22 de
noviembre de 2023, notificada a la persona reclamante el 25/11/23, permitiendo el acceso a la
información solicitada, respecto a los cinco primeros apartados de la arriba transcrita solicitud e
inadmitiendo el sexto.
3. El 16 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 17 de enero de 2024.
4. El 5 de febrero de 2024 la persona reclamante presenta escrito en el que indica, en lo que ahora
interesa:
“(…) Y habiendo recibido respuesta tardía del mismo ayuntamiento, procedería circunscribir la
reclamación nº 785/2023, de 27 de octubre a la identificación del empleado municipal
responsable de la tramitación de la Cuenta General de 2022 (ap. 6º de la solicitud de
14/9/2023)”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de septiembre de 2023 y la
reclamación fue presentada el 27 de octubre de 2023 Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“1º.- Si por esta alcaldía se ha realizado la rendición de cuentas del ejercicio 2022 antes del 15 de
mayo pasado. 2º.- Si por el órgano competente de SODEMAN, S.L. se ha remitido a este
ayuntamiento la rendición de cuentas de 2022 antes de la fecha indicada. 3º.- Si por la Comisión
Especial de Cuentas se ha emitido el preceptivo informe relativo a la Cuenta General de 2022
antes del pasado 1 de junio. 4º.- Si el expediente ha sido expuesto al público por el plazo de 15
días, indicando en su caso, medio de difusión empleado. 5º.- Si por el Pleno municipal se ha
adoptado acuerdo relativo a la referida Cuenta General. 6º.- Identifique al empleado público
responsable de la tramitación de la Cuenta General en los plazos legalmente establecidos a los
efectos oportunos.”
El 5 de febrero de 2024 la persona reclamante ha presentado un escrito en el que manifiesta que “...
habiendo recibido respuesta tardía del mismo ayuntamiento, procedería circunscribir la reclamación nº
785/2023, de 27 de octubre a la identificación del empleado municipal responsable de la tramitación
de la Cuenta General de 2022 (ap. 6º de la solicitud de 14/9/2023)”.
Por tanto, la presente resolución se circunscribe a valorar la información suministrada respecto a la
petición contenida en el apartado sexto de la solicitud de información.
2. Pues bien, la cuestión es dilucidar si la entidad reclamada debe facilitar a la persona reclamante la
identificación del referido empleado municipal.
Centrándonos en la petición en cuestión, la pretensión esta relacionada con la identificación de un
empleado público de la entidad reclamada.
La entidad reclamada no concede el acceso a esta información argumentando que: “atendiendo a lo
solicitado por el reclamante resulta ajeno al concepto de “información pública”, pues con la misma
no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del
Ayuntamiento -como exige el artículo 2 a) LTPA-, sino que la entidad reclamada adopte una específica
decisión o realice una específica actuación, ya que para identificar la información solicitada, debería
hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública, argumento que se apoya en
la citada Resolución n.º 422/2023 del CTPDA.
En el presente caso, la persona reclamante solicita la identificación del empleado público “responsable
de la tramitación de la Cuenta General en los plazos legalmente establecidos… ”. Para contestar esta
petición hay que tener en cuenta cómo se desarrolla el procedimiento de rendición, publicidad y
aprobación de la cuenta general, que está regulado, como la propia persona reclamante indica, en el
artículo 212 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Dicho precepto establece lo siguiente:.
“1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente antes del día 15
de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los organismos autónomos y
sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas
inicialmente por los órganos competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el
mismo plazo.
2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de junio a
informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que estará constituida por
miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la corporación.
3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado
anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los cuales los interesados podrán
examinarla y presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados estos por la
Comisión Especial y practicadas por esta cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá
nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y reparos
formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación, para que, en su caso,
pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre.
5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General, aprobándola o
rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al Tribunal de Cuentas”.
La pretensión está relacionada pues con la identificación del empleado público de la entidad
reclamada responsable de la tramitación de la Cuenta General en los plazos legalmente establecidos.
Conviene recordar que este Consejo ha dictado distintas resoluciones sobre esta cuestión, en las que
se realiza una valoración de las diferentes circunstancias del caso concreto para poder ofrecer una
respuesta acorde a la normativa de transparencia.
Analizada la misma, y teniendo presente los términos literales en que ha sido pedida la información
esta no tendría la consideración de información publica. La solicitud formulada se sustenta en una
afirmación (la identificación del “…. empleado público responsable de la tramitación de la Cuenta
General en los plazos legalmente establecidos”) que exigiría, para identificar la información solicitada,
que la entidad reclamada realizase un análisis de las distintas fases por las que atraviesa el proceso de
tramitación, aprobación y rendición de la Cuenta General de la entidad, en el que no sólo intervienen
departamentos y órganos colegiados de la entidad reclamada (Intervención, Comisión Especial...) sino
también los organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a
aquélla. Tendría que identificar, en primer lugar, los empleados públicos propios que han participado
en la tramitación de cada fase del procedimiento y en segundo lugar analizar en qué momento han
intervenido, dado que cada fase está sometida a unos plazos diferentes (antes del 1 de junio ha de
someterse a informe de la Comisión Especial, ha de ser expuesta al público durante un plazo de
quince días, tiene que ser sometida al Pleno para que pueda aprobarla antes del 1 de octubre, ha de
rendirse al Tribunal de Cuentas antes del 15 de mayo del ejercicio siguiente al que corresponda...)
para conocer si cada fase se ha cumplimentado en los plazos legalmente establecidos. Y resulta que
esta actividad de análisis y valoración jurídica no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al
acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada,
conforme a la definición contenida en el artículo 2.a) de la LTPA.
En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 422/2023, citada por la entidad reclamada en
su respuesta a la solicitud; y en las Resoluciones 152/2023 y 396/2023.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación.