Pérdida de objeto 20/06/2024 · 74 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre inspecciones sanitarias e intoxicación alimentaria en el Ayuntamiento de Granada y terminación del procedimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Granada información sobre una intoxicación alimentaria y actas de inspección. El reclamante alegó que el Ayuntamiento no remitió la solicitud al órgano competente (Junta de Andalucía) según el art. 19.1 LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posea la información a remitir la solicitud al órgano competente si lo conociera e informar al solicitante.
3 La remisión directa al competente es obligatoria cuando, admitida la solicitud, se advierte que la información no obra en poder del órgano destinatario.
4 El incumplimiento de la obligación de remisión es un defecto de forma que no determina la anulabilidad ni la retroacción si no ha causado indefensión al interesado.
5 Se considera satisfecho el propósito de la petición cuando el solicitante ya ha obtenido respuesta del órgano competente a través de otra solicitud idéntica.

Texto completo

RESOLUCIÓN 534/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 340/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Granada Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información relativa a una presunta intoxicación alimentaria en un establecimiento hostelero, en los siguientes términos: “1- Copia de las actas de inspección y informes realizados con relación a esta intoxicación. "2- Copia de los informes epidemiológicos de la investigación del brote. "3- Copias de las actas de inspección y [sic] informes realizados en este establecimiento durante el año 2022 y entre el 1 de enero y el 15 de junio de 2023. "4- Conocer la fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad autónoma, de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos "5- Conocer el nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo) y los documentos que se han utilizado para conocer el nivel de riesgo. "6- Conocer la frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección)". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 18 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 6 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 2 de mayo de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "1.-Solicita copia de las actas de inspección e informes realizados con relación a esta intoxicación. "Son las que constan en el expediente [nnnnn]; "- Acta de inspección 18/126238 remitida por la Consejería de Salud y Consumo levantada por los inspectores actuantes del equipo de guardia del SAS. "- Acta de inspección nº 073524 y siguientes levantadas por la inspectora de la Inspección de Salud del Ayuntamiento de Granada. "- Acta de inspección nº [nnnnn] y siguientes levantadas por el Inspector Veterinario de la Unidad Veterinaria del Ayuntamiento de Granada. "2.- Solicita copia de los informes epidemiológicos de la investigación del brote; "Dichos informes son realizados por el personal de la Junta de Andalucía por lo que debería dirigirse a dicha Administración. "3- Solicita copias de las actas de inspección e informes realizados en este establecimiento durante el año 2022 y entre el 1 de enero y el 15 de junio de 2023. "No se han podido localizar en los archivos de la Inspección de Salud actas del año 2022 referidas al establecimiento en cuestión. Del año 2023, constan las que se han enumerado en el punto 1 de este informe. "4.- Solicita conocer la fecha de inscripción en el registro de la Comunidad Autónoma. "Se entiende que se debería dirigir a la Comunidad Autónoma para plantear la cuestión. No obstante, consultada la base de datos ALBEGA no se ha encontrado ningún registro en la [dirección del establecimiento de hostelería]. "5.- Solicita conocer el nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo) y los documentos que se han utilizado para conocer el nivel de riesgo. "Consultados los archivos de esta Inspección de Salud no se ha localizado ningún documento de calificación referente al reiterado establecimiento. "6- Conocer la frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección). "Actualmente no consta que se haya establecido dicha frecuencia para este establecimiento ya que la misma se ha de determinar en el curso de una Inspección Basada en el Registro (IBR)". 3. El 29 de mayo de 2024 la persona reclamante presenta escrito de alegaciones en el que expone lo siguiente: “He recibido respuesta, pero me indican que la información la tiene la Junta de Andalucía. Entiendo que se tendría que aplicar el artículo 19.1 de la Ley 19/2013de Transparencia: "1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante." Y no la han tramitado al competente”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días, que podrá prolongarse hasta veinte días más por haberse dado traslado a un tercero o por la elevada complejidad de la solicitud, debiendo comunicarse este hecho al solicitante de forma razonada en plazo de diez días (art. 32.3 de la Ordenanza municipal de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada). Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 7 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Es cierto que tras recibir la respuesta de la entidad reclamada, la persona reclamante, mediante escri- to de alegaciones de 29 de mayo de 2024, expuso que el Ayuntamiento debería haber aplicado res- pecto a las peticiones 2 y 4 el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual, si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e infor- mará de esta circunstancia al solicitante. Como ha establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020: “… los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” En el caso analizado, es claro que la entidad reclamada destinataria de la solicitud de acceso es plenamente consciente de que la información requerida se encuentra en poder de la administración autonómica porque así se informa a la persona reclamante. Y en concreto, de que estaba en poder del órgano competente en materia de salud, porque afirma haber consultado la Base de Datos ALBEGA, que es un sistema de información de protección de la salud dependiente de la Consejería de Salud y Consumo. Incumplida la obligación establecida en el artículo 19.1 de la LTAIBG, este Consejo en otro supuesto habría acordado la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información al objeto de que se procediese a su envío al órgano competente. Sin embargo, en este caso concreto consideramos que se trata de un defecto de forma que no ha dado lugar a la indefensión del interesado ni, por tanto, de conformidad con el artículo 48.2 de la LPAC, determina la anulabilidad de las actuaciones practicadas ni la necesidad de retroacción. Y ello porque la persona reclamante presentó el 20 de enero de 2024 la misma solicitud de información que nos ocupa ante la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, que resolvió la misma mediante Resolución de 15 de febrero de 2024. Esta documentación obra en el expediente de la reclamación 216/2024, presentada por la misma persona reclamante frente a la Consejería de Salud y Consumo. Por tanto, la persona reclamante ha visto satisfecho su derecho a que la petición de información sea resuelta por el órgano competente, con independencia de que esté o no conforme con la información suministrada por dicho órgano. Por todo ello, considerándose que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.