Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional información sobre el futuro Conservatorio de Danza de Jaén (especialidades, programa de necesidades y antecedentes de cesión del inmueble). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la entidad alegó haber respondido, no acreditó la notificación efectiva al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la Administración.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
3
La posibilidad de limitar el derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la Ley.
4
A pesar de que la entidad reclamada afirmó haber concedido el acceso parcial, no quedó acreditado en el expediente la puesta a disposición de la información mediante la oportuna notificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 531/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 75/2024
Persona reclamante xxxxx
Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gen-
eral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
““Recientemente en una visita la actual CONSEJERA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMA-
CIÓN PROFESIONAL de la Junta de Andalucía declaro que el Conservatorio de Danza es una
"deuda pendiente con la ciudad de Jaén", además de apuntar como siguientes pasos a dar
por su Consejería el de tramitar la mutación demanial que se le realice del inmueble anejo al
CEIP Ruiz Jiménez en la calle Molina de la Condesa por parte del Ayuntamiento de Jaén, ade -
más de realizar una actualización de presupuesto y de necesidades de la infraestructura que
se le cede”
Motivación: “Por todo ello y de acuerdo con la Ley de 19/2013 de 9 de diciembre de acceso
a la INFORMACIÓN PUBLICA Y BIEN GOBIERNO, así como por la Ley de 1/2014 de transparen-
cia Publica en Andalucía, por medio del presente vengo a:
SOLICITAR,
1.- Dado que se manifiesta la voluntad de aceptación de la cesión del inmueble es evidente
que ya se tiene definido en número de especialidades a impartir en dicho futuro centro. Pue-
de informar al respecto cuantas especialidades contará, así como cuantos puesto escolares
dispondrá.
2.- Dispone esa Consejería algún programa de necesidades que de alguna forma oriente la
voluntad de lo que haya de ser ese futuro conservatorio de danza de forma que pueda ha-
blarse de concreciones y con rigor de que, como y hasta donde llegara dicho futuro equipa-
miento escolar.
3.- En tanto el inmueble que se le cederá, esto es anejo del CEIP más arriba indicado, co-
rresponde al mismo inmueble que ya anteriormente le fue cedido por el mismo Ayuntamien-
to de Jaén, podría informar, según los antecedentes que obran en su Consejería, cuáles fue-
ron las acciones que impulsaron y materializaron en los 2,5 años en que dicha cesión se ma -
terializó. Quizás con estas respuestas pueda valorarse que se esta ante el momento decisivo
que nos permita que en un futuro pueda atesorarse esta importante inversión para la ciudad
y la provincia.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 5 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta documentación relacionada con el
expediente. Entre la misma, se incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Primero.- Con fecha de 23/11/2023 tuvo entrada en la Administración de la Junta de Andalucía,
a través del Registro Telemático (número de registro 2023999014278669), solicitud de
información pública presentada por [nombre y apellidos] (en adelante el reclamante). (DOC1)
Esta solicitud se da de alta en el Portal Integrado de Derecho de Acceso-PID@ con número de
solicitud SOL-
2023/00013439-PID@ y número de expediente EXP-2023/00002588-PID@ con fecha 23/11/2023
(DOC2). Segundo.- El 11/12/2023 conforme a lo dispuesto por el artículo 3.1. del Decreto
289/2015, de 21 de junio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales, se procedió a asignar la solicitud a la Viceconsejería de Educación y Deporte por
ser el objeto de la solicitud competencia de más de un centro directivo. En la misma fecha se
comunica al reclamante por correo electrónico (DOC3) horas después del cuál no se recibe
acuse de recibo por su parte. Así mismo, el 11/12/2023 se procede a pedir por un lado la
información obrante en poder de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional y de Universidades, Investigación e Innovación en Jaén y por otro lado, en la Agencia
Pública Andaluza de Educación.
Tercero.- El 07/02/2024, la Viceconsejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional emitió
la Resolución del expediente por la que se admite parcialmente la solicitud de información
pública (DOC4). Esta fue notificada a la reclamante, el 08/02/2024, a la dirección de correo
electrónico señalada en su solicitud (DOC5) solicitándole acuse de recibo de la misma. Cuarto.-
El 15/02/2024, al no constar acuse de recibo por parte del reclamante se le remiten 2 correos
electrónicos solicitando acuse de recibo (DOC6 y DOC7). A fecha de este informe no se ha
recibido acuse de recibo.
Quinto.- El 05/02/2024 tuvo entrada en la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional la reclamación SE-75-2024 presentada ante el CTPDA, en los siguientes términos:
“Presente una pregunta ante el órgano indicado más arriba, al respecto del CONSERVATORIO DE
DANZA DE JAEN CAPITAL, dadas las apariciones en prensa de declaraciones de la misma
Consejería asi como del Ayuntamiento de Jaén; y dado que es un tema que hunde sus raíces de
muchos años en la ciudad de Jaén. Las preguntas que hacía son muy elementales y en tanto el
compromiso adquirido tiene su reflejo en diferentes medios y ante colectivos ciudadanos, als
preguntas que realizxaba eran muy elementales, la smismas que hasta el momento se han
quedado sin respuesta y entiendo que es un derecho que me asiste”
Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, la Viceconsejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional, como órgano directivo encargado de la tramitación y resolución del
expediente citado, formula las siguientes ALEGACIONES Primera.- La Consejería ha desarrollado
todas las opciones posibles de obtener, de sus distintos sistemas de información, aquellos datos
que obran en su poder y que se ajustan a lo solicitado. La complejidad de esta petición en la que
intervienen dos centros directivos, y que se encuentra aún en elaboración y sobre la que existen
diferentes informes que se suceden y se solapan en el tiempo ha implicado que en este proceso
haya habido que apurar los límites temporales que la normativa de transparencia dispone para
la resolución de los expedientes.
Segundo.- El 08/02/2024 se trasladó al solicitante la Resolución por la que se concede el acceso
parcial por correo electrónico solicitándole al reclamante su acuse de recibo de manera
reiterada, el cual no consta a fecha de este informe.
Como conclusión esta Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Deporte,
ha cumplido con la obligación de atender la solicitud de información pública. Es todo cuanto
cabe alegar sobre esta reclamación”.
Consta entre la documentación copia de la Resolución de 8 de febrero de 2024 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“Inadmitir parcialmente el acceso a la información por causa prevista en el art. 18.1.a) LTAIPBG
por el cual se establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general”, con las siguientes consideraciones:
Primera. - Respecto al inmueble indicado en la solicitud, el pasado 22 de mayo de 2023 se
trasladó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de
Universidades, Investigación e Innovación en Jaén un escrito del Ayuntamiento de Jaén donde se
adjuntaba “Certificación de Acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión
Ordinaria celebrada del día 24 de abril de 2023, resolviendo la mutación demanial externa
otorgada a favor de la Consejería de Educación y Deporte del inmueble con referencia catastral
0011611VG3801S0001XA, con destino a sede del Conservatorio de Danza de Jaén”. El pasado
día 20 de julio de 2023 y al objeto de poder continuar con el expediente de creación del futuro
Conservatorio Profesional de Danza, de Jaén capital, se solicitaba de nuevo, al Ayuntamiento de
Jaén la documentación administrativa, exigida en la normativa de aplicación, que permita la
cesión a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía
de los terrenos citados anteriormente para su aceptación.
Segunda. - Por parte de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional existe el
compromiso con la provincia de Jaén. En 2020, se realizó un estudio por parte de la Gerencia
provincial de Jaén de la APAE, a petición de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de
Jaén, considerando la posibilidad de implantar el Conservatorio de Danza en esa parcela con tres
especialidades, que son Danza Clásica, Danza Contemporánea y Baile Flamenco. Dicho estudio
está pendiente de finalización, supeditado a la aprobación definitiva del número de
especialidades a impartir y a condicionamientos de planeamiento urbanístico pendientes de
definición y que podrían requerir modificaciones del proyecto que garanticen su viabilidad
además de que, al encontrarse la parcela en el centro histórico, es necesario llevar a cabo una
excavación arqueológica previa a la elaboración del programa de necesidades, por cuanto los
restos podrían condicionarlo”.
3. El 17 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 18 de abril de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de An-
dalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An -
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Proced-
imiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máx-
imo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la so-
licitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 18 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y de-
sproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
1.- Dado que se manifiesta la voluntad de aceptación de la cesión del inmueble es evidente
que ya se tiene definido en número de especialidades a impartir en dicho futuro centro. Pue-
de informar al respecto cuantas especialidades contará, así como cuantos puesto escolares
dispondrá.
2.- Dispone esa Consejería algún programa de necesidades que de alguna forma oriente la
voluntad de lo que haya de ser ese futuro conservatorio de danza de forma que pueda ha-
blarse de concreciones y con rigor de que, como y hasta donde llegara dicho futuro equipa-
miento escolar.
3.- En tanto el inmueble que se le cederá, esto es anejo del CEIP más arriba indicado, co-
rresponde al mismo inmueble que ya anteriormente le fue cedido por el mismo Ayuntamien-
to de Jaén, podría informar, según los antecedentes que obran en su Consejería, cuáles fue-
ron las acciones que impulsaron y materializaron en los 2,5 años en que dicha cesión se ma-
terializó. Quizás con estas respuestas pueda valorarse que se esta ante el momento decisivo
que nos permita que en un futuro pueda atesorarse esta importante inversión para la ciudad
y la provincia.”
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona recla-
mante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la infor-
mación solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicita -
do, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido
de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la informa-
ción a la solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los térmi-
nos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.