Se solicitó al Ayuntamiento de Tarifa el acceso al expediente de la obra del "Edificio La Tarifeña". El reclamante alegó falta de respuesta y situación de indefensión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue facilitada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
3
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, y cualquier cambio a modalidad presencial requiere una motivación específica basada en el caso concreto.
4
La exigencia de tasas municipales para la entrega de documentos puede dificultar el derecho de acceso, prevaleciendo el principio de gratuidad recogido en el art. 6.g) LTPA.
5
El pago de tasas solo es exigible si el solicitante ha optado expresamente por soportes físicos incluidos en la norma fiscal, debiendo la entidad ofrecer alternativas gratuitas electrónicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 529/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 905/2023
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Tarifa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó a lo largo del tiempo — del 28 de septiembre de 2022 al 15
de octubre de 2023— diversas solicitudes de información pública , ante la entidad reclamada,
solicitando el acceso al expediente relativo a la obra del “Edificio La Tarifeña”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) Tras más de un año sin conseguir la documentación solicitada, hablé con la persona que
lleva Transparencia en el Ayuntamiento de Tarifa y me dijo que pusiera un requerimiento y así lo
hice (se adjunta) y al mismo me contestaron (se adjunta documento): 'Le informo de que su
solicitud se atenderá en el plazo de un mes y de que transcurrido este plazo si no recibe
respuesta, debe entender que su solicitud ha sido desestimada y contra ello puede interponer la
reclamación potestativa prevista en el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía'.
“Ante la inadmisión de mi solitud por parte del Ayuntamiento de Tarifa le pido que inste al
mismo a atenderla, ya que como persona afectada, al no tener el proyecto, me produce una
situación de indefensión porque puedo ser perjudicado con dicho proyecto y no puedo hacer
alegaciones sin ver el proyecto y la licencia de obra”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de enero de 2024, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
Resolución de 10 de enero de 2024, del Secretario General del Ayuntamiento, en virtud de la cual se
autoriza la vista del expediente y las copias que se soliciten en la fecha que se concierte. La
Resolución fue notificada el día 10 de enero de 2024.
3. El 23 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de febrero de 2024.
4. Mediante oficio de 10 de mayo de 2024, este Consejo requiere a la entidad reclamada copia de la
documentación que acredite la asistencia a la vista del expediente autorizada por Resolución de 10 de
enero de 2024. O en su caso, la acreditación de la falta de asistencia a la visita una vez concretada la
fecha y hora.
Con fecha 28 de mayo de 2024 se recibe respuesta de la entidad reclamada en los siguientes
términos:
“Realizada la vista del expediente la persona autorizada presentó alegaciones al mismo,
además consta nueva solicitud de información de expediente relacionado y contestación a la
misma, lo que se adjunta para conocimiento y efectos”.
Se adjunta copia de la solicitud de la persona interesada de fecha 3 de abril de 2024 y notificación
efectuada a la persona interesada el 9 de abril de 2024.
5. Mediante oficio de 10 de mayo de 2024 este Consejo requiere a la persona reclamante confirmación
de asistencia a la cita presencial para la vista del expediente, asistencia autorizada por Resolución
notificada el día 10 de enero de 2024.
El 26 de mayo de 2024 se recibe respuesta de la persona reclamante en la que informa que:
“4. En contestación a dicha petición, desde el Ayuntamiento se me adjunta un listado con los
documentos que dicen que contiene el expediente para que solicite los que quiera, pero no se
me indica cuando puedo ver el expediente in situ. (se adjunta el listado como documento 4)
5. Tras recibir el listado, procedo solicitar, la parte de documentación que creo no tener, ya que
nunca pude ver el expediente completo en el Ayuntamiento. (se adjunta como documento 5)
5. En respuesta a dicho documento he recibido una notificación, con una serie de documentos,
que supongo que tengo que entender que es lo último que tienen ya que nunca he podido ver el
expediente in situ. (se adjunta como documento 6)”.
La respuesta remitida no viene acompañada de los documentos 5 y 6 indicados por la persona
reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la última solicitud fue presentada el 15 de octubre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 28 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información se centraba en el acceso al expediente relativo a la obra del
“Edificio La Tarifeña”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la resolución dictada—10 de enero de 2024— , en
la cual se acordaba autorizar la vista del expediente solicitado y las copias que se soliciten por el
interesado con excepción de las que contengan datos personales sujetos a las disposiciones de la Ley
Orgánica 15/1999 de Protección de Datos Personales, previo pago de los tributos que sean exigibles
de acuerdo con las ordenanzas municipales; indicando que la vista del expediente se verificaría en la
oficina que tramita el expediente (Unidad de Licencias del Servicio de Urbanismo) concertándose con
el servicio el día y la hora correspondiente.
Por este Consejo se practicó requerimiento tanto a la entidad reclamada como a la persona
reclamante para verificar que se había llevado a cabo la vista del expediente y la entrega de la
documentación solicitada, deduciendo de las respuestas otorgadas que la entidad reclamada ha
facilitado a la persona reclamante un índice documental del contenido del expediente solicitado para
que pudiese determinar las copias de aquellos documentos que en concreto le interesasen, y que la
persona reclamante procedió a solicitar la parte de documentación que estimaba que no tenía,
habiendo recibido una notificación con una serie de documentos, que supone es la última información
que consta en el expediente.
Por tanto, no constando disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, este Consejo no
puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de
la transparencia prevista en la LTPA. Y es que de la información que obra en el expediente, no
podemos afirmar que la entidad no haya entregado toda la documentación que obra en el expediente.
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el artículo 22 LTAIBG indica que “El acceso a la
información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el
solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento
de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
El artículo 34 LTPA completa la regulación de la formalización del acceso, al indicar en su primer
apartado que:
“La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella
elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo
técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad
intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En
todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la
información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o,
en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia
comercial de uso”.
Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el
“derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7.c) LTPA, el cual, entre otras
manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las
resoluciones que… concedan el acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y
posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide
información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta
Resolución:
“Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad
permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información.
Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del
entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal
de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el
ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.
Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e
incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas
circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de
su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible-
precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que
se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le
permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o
económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).”
En el presente caso en la solicitud de información se marcó afirmativamente la frase “solicito recibir
las notificaciones relacionadas con este trámite únicamente por medios electrónicos, en ejercicio del
derecho que me reconoce el artículo 41.1 de la Ley 39/2015”, consignandose a continuación la
dirección de correo electrónico de la persona solicitante, por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 22.1 LTAIBG, la entidad reclamada debió entender desde el principio que el acceso se
solicitaba por vía electrónica. Si la entidad reclamada entendía justificado el cambio en la forma de
acceso a la información (de electrónica a presencial) debió motivarlo debidamente tal y como exige el
artículo 7 c) y 34 LTPA, exigencia que cumplió a la vista del informe del Servicio de Urbanismo del
Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre, el cual dispone:
“3.1 Teniendo en cuenta el volumen documental propio de esta clase de expedientes y para
agilizar la gestión del despacho de lo solicitado, se aporta el respectivo índice del citado
expediente, para su remisión desde el expediente de transparencia al solicitante del acceso con
el fin de que pueda examinarlo y, posteriormente, mediante un escrito complementario que
tenga entrada en el Registro General de esta Corporación dirigido al expediente de
transparencia, podrá determinar las copias de aquellos documentos que, en concreto, le
interesen con reseña de aquellos de que se trate conforme a este índice.”
La entidad reclamada concede el acceso a vista del expediente “y a las copias que se soliciten…
previo pago de los tributos que sean exigibles de acuerdo con las ordenanzas municipales” y este
órgano ha comprobado la existencia en la entidad local reclamada de la Ordenanza reguladora de la
tasa por documentos que expida o de que entienda la Administración o las autoridades municipales,
en la que se establece como hecho imponible la actividad municipal desarrollada como consecuencia
la tramitación a instancia de parte de toda clase de documentos o expedientes que expida o de que
entienda la Administración o Autoridades Municipales.
Sin embargo, tal y como se indicó anteriormente, la persona reclamante no había elegido un concreto
soporte para la puesta a disposición de la información, sino que es la entidad reclamada la que decide
la puesta a disposición en un soporte -que no se especifica si se trata de copia en papel o electrónica-
exigiendo por ello el abono de la correspondiente tasa.
Dado que el reclamante nos ha informado con fecha 26 de mayo de 2024 que ha recibido una
notificación con una serie de documentos, debemos concluir que finalmente se ha dado acceso a la
información en la forma seleccionada, debiendo recordar no obstante, para futuras solicitudes de
información, que esta forma de acceso es la que se adecúa al principio de gratuidad recogido en el
artículo 6.g) de la LTPA, y al principio de transparencia y de libre acceso a la información pública
(artículos 6 a) y b) LTPA). Por más que el pago de la tasa esté previsto en la correspondiente
ordenanza, dificulta la materialización del acceso a la información y por tanto del derecho reconocido
en el artículo 105 CE. Y es que no podemos olvidar que la regla general, según se desprende de la
LTPA y la LTAIBG, es que el acceso sea gratuito; y excepcionalmente se podrá exigir el pago de una
tasa. Éste parece ser el espíritu subyacente en el principio de gratuidad antes indicado. En esta
interpretación debemos tener en cuenta que la realidad tecnológica actual permite la utilización de las
tecnologías y plataformas que posibiliten un acceso universal y gratuito.
En conclusión, como ya declaramos en nuestra Resolución 290/2023, de 10 de mayo, debemos
interpretar que la exigencia de la tasa requiere que la persona haya solicitado expresamente alguno
de los soportes incluidos en la ordenanza o norma fiscal correspondiente. En el caso de que no se haya
optado por ningún soporte electrónico concreto, la entidad reclamada ha de ofrecer alguna alternativa
al pago de la tasa, en aras de hacer efectivo y real el derecho de acceso a la información, facilitando la
información en los soportes o de la forma posible que no exijan el previo pago de la tasa, salvo que
acredite que no existen otras formas o no dispone de los medios técnicos o servicios electrónicos
alternativos no incluidos en el hecho imponible de la tasa.
También debemos por último indicar que en el caso de que parte de la información solicitada se
hubiera encontrado publicada porque hubiera sido objeto del trámite de información pública o de
cualquier otro tipo de publicidad establecida en la normativa sectorial, la entidad reclamada hubiera
podido conceder el acceso a esta parte de la información indicando a la persona reclamante donde y
cómo puede acceder a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBG, no
siendo imprescindible en tal caso acudir a ningún soporte informático para hacer entrega de la misma.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.