La EUC La Paloma de Manilva solicitó al Ayuntamiento de Manilva el acta de recepción municipal y el certificado final de obras de una urbanización. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a responder formalmente al solicitante sobre la existencia o no de dicha documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, siendo la regla general su accesibilidad.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
3
No se considera atendida la solicitud cuando la Administración alega una entrega presencial sin aportar prueba documental que lo acredite.
4
Una respuesta negativa emitida en 2016 no convalida la falta de respuesta a una solicitud presentada en 2021, ya que la situación del expediente pudo variar en dicho periodo.
5
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que la entidad obligada la remita directamente al ciudadano.
6
El Consejo carece de competencias sancionadoras directas, aunque puede instar la incoación de procedimientos sancionadores ante el órgano competente en caso de incumplimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 528/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 868/2023
Persona reclamante Entidad Urbanística Colaboradora para la Conservación de la
Urbanización La Paloma de Manilva
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Manilva (Málaga)
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de diciembre de 2021, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“se proceda a facilitarle a la EUC LA PALOMA DE MANILVA el acta de recepción municipal de
la Urbanización La Paloma suscrita en su día, así como el certificado final de las obras
emitido en su día por el director de éstas o por técnico legalmente competente para ello".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que la EUC La Paloma de Manilva presentó el día 27 de diciembre de 2021 un escrito ante Área
de Urbanismo del Ayuntamiento de Manilva (Málaga) en el que solicitaba se le facilitase el acta
de recepción municipal de la Urbanización La Paloma suscrita en su día así como el certificado
final de las referidas obras emitido en su día por el Director de éstas o por el técnico legalmente
competente.
"Esta petición ha sido reiterada en innumerables reuniones con el Ayuntamiento de Manilva sin
que se haya facilitado la documentación requerida a la EUC La Paloma de Manilva.
"Habiendo transcurrido todos los plazos previstos en la legislación de procedimiento
administrativo común y en la legislación especial de aplicación, nos vemos obligados a acudir al
Consejo de Transparencia al amparo de las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía.
"En virtud de todo lo anterior,
"S O L I C I T O que se tenga por presentado este escrito y por formulada la reclamación en él
contenida para, en definitiva, se estime íntegramente la misma de forma tal que se inste al
Ayuntamiento de Manilva a que facilite a la EUC La Paloma de Manilva toda la documentación e
información pública requerida, imponiéndosele a la misma y/o a los responsables de que no se
haya facilitado la misma, el régimen sancionador previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y/o en la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 11 de diciembre de 2023 se recepcionó por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 12 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
informa que:
"Analizado el asunto de referencia, he de poner en su conocimiento que el registro de entrada
que acompaña al comunicado emitido por este Consejo y dirigido al Ayuntamiento de Manilva
mediante Instancia General el pasado día 27 de Diciembre de 2021, fue atendido
presencialmente por los servicios de archivo del esta Gerencia de Urbanismo, trasladando copia
de toda la documentación obrante y solicitada por los terceros interesados.(Expte: [nnnnn]/2022
de este ayuntamiento con fecha de apertura 17 de Febrero de 2022 ).
"Así mismo, y en relación con lo anterior, se le comunica que actualmente NO CONSTA la
documentación solicitada, a tal efecto se le remite copia del Certificado emitido por parte de la
entonces Secretaria del Ayuntamiento de Manilva, Dª. [nombre y apellidos de tercera persona]
en la que con fecha 14 de Abril de 2016 y registro de salida Nº: [nnnnn]-S-RC-1894 con acuse de
recibo anexo (Expte: [nnnnn]/2016) ya se le comunicó a la representación de la parte solicitante
la NO existencia de dicha documentación.
"De igual manera y mediante registro de salida Nº: 2016-S-RC-[nnnnn] del pasado día 4 de
Febrero de 2016 ( anexo a la presente y obrante igualmente en el Expte: [nnnnn]/2016) se puso
en conocimiento de la parte interesada las deficiencias a subsanar con carácter previo a la
recepción de las obras dentro del procedimiento - Recepción de Obras de Urbanización La
Paloma Expte: [nnnnn]/2016".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de diciembre de 2021, y la
reclamación fue presentada el 14 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa
información relativa a la solicitud planteada.
En concreto, se informa que "el registro de entrada que acompaña al comunicado emitido por este
Consejo y dirigido al Ayuntamiento de Manilva mediante Instancia General el pasado día 27 de
Diciembre de 2021, fue atendido presencialmente por los servicios de archivo del esta Gerencia de
Urbanismo, trasladando copia de toda la documentación obrante y solicitada por los terceros
interesados.(Expte: [nnnnn]/2022 de este ayuntamiento con fecha de apertura 17 de Febrero de
2022 )".
Sin embargo, no se acredita documentalmente tal extremo en la documentación remitida a este
Consejo, llegándose a afirmar por la persona reclamante en su reclamación que "esta petición ha sido
reiterada en innumerables reuniones con el Ayuntamiento de Manilva sin que se haya facilitado la
documentación requerida a la EUC La Paloma de Manilva". Por tanto, no puede considerarse
concedida la información solicitada por la persona reclamante.
Por otro lado, en el informe de la entidad reclamada remitido a este Consejo se advierte que "a tal
efecto se le remite copia del Certificado emitido por parte de la entonces Secretaria del Ayuntamiento
de Manilva, Dª. [nombre y apellidos de tercera persona] en la que con fecha 14 de Abril de 2016 y
registro de salida Nº: 2016-S-RC-[nnnnn] con acuse de recibo anexo (Expte: [nnnnn]/2016) ya se le
comunicó a la representación de la parte solicitante la NO existencia de dicha documentación".
Tampoco puede considerar este Consejo que la solicitud de información ha sido correctamente
contestada por la entidad reclamada, ya que la información facilitada en su momento data de abril de
2016, según se observa en la documentación remitida, mientras que la solicitud de la que trae causa
la presente reclamación es de 27 de diciembre de 2021. En tan largo período de tiempo pudiera haber
cambiado la situación del expediente sobre el que se pide la información.
2. No obstante lo anteriormente indicado, es cierto que en la documentación remitida a este Consejo
se informa expresamente que "actualmente NO CONSTA la documentación solicitada".
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
3. En relación con su petición incluida en su reclamación referida a que "que se tenga por presentado
este escrito y por formulada la reclamación en él contenida para, en definitiva, se estime íntegramente
la misma de forma tal que se inste al Ayuntamiento de Manilva a que facilite a la EUC La Paloma de
Manilva toda la documentación e información pública requerida, imponiéndoselo a la misma y/o a los
responsables de que no se haya facilitado la misma, el régimen sancionador previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y/o en
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía", se ha de indicar que este
Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo
57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o
entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como
alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su
incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la información referida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado segundo, que deberá ser facilitada en el plazo de 10 días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.