Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul de Málaga la titularidad, listado de parcelas y permisos de uso de tres cotos de caza. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación previa disociación de datos personales y a dar instrucciones detalladas para acceder al listado de parcelas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como 'información ambiental' según el artículo 2.3 de la LAIMA, ya que la actividad cinegética afecta a elementos del medio ambiente.
2
El derecho de acceso a la información ambiental prevalece sobre la protección de datos personales siempre que la documentación pueda facilitarse mediante la disociación de datos personales (art. 15.4 LTAIBG).
3
No es admisible la denegación de acceso basada en la protección de datos si existe la posibilidad de anonimizar la información para satisfacer el interés público.
4
La remisión genérica a portales web o sedes electrónicas es insuficiente si no se proporcionan enlaces precisos, epígrafes exactos e instrucciones claras que lleven directamente a la información.
5
La Administración no puede presuponer que el solicitante domine herramientas complejas de SIG (como intersecciones cartográficas) y debe asistir al ciudadano en la búsqueda de información ambiental según el artículo 3.1.c de la LAIMA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 524/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación
864/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada
Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía
Azul en Málaga
Artículos
2, 3, 10, 11 y 13 LAIMA; 18.1. c), 22.3 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviatu-
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
ras
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (LPAC);
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de
julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de septiembre de 2023, ante la Consejería de Sostenibi-
lidad, Medioambiente y Economía Azul, solicitud de acceso a información en los siguientes térmi-
nos (SOL- [nnnnn]-PID@ Número de expediente: [nnnnn]-PID@):
“Por la presente, solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza de la
provincia de Málaga:
MA10792 - SIERRA ALTA
MA10776 - CASA GRANADA
MA10738 - EL PARDAL
En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su
permiso de uso, así como el listado de parcelas que componen cada uno de ellos”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la
entidad reclamada.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 08 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 08 de febrero de 2024
3. El 12 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
adjunta la Resolución de 15/ de enero de 2024 de la Delegación Territorial de Sostenibilidad,
Medioambiente y Economía Azul de Málaga, debidamente notificada el 7 de febrero de 2024, con el
siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- La titularidad de los cotos indicados en su escrito es la siguiente:
MA10792" SIERRA ALTA : Persona física.
MA10776 - CASA GRANADA : Persona física.
MA10738 - EL PARDAL: Explotación Agraria Los Remundones.
SEGUNDO." Le comunico que respecto a la relación de parcelas de los cotos de caza reseña -
dos, la confección de la misma dado la laboriosidad del trabajo a realizar y el tiempo necesa-
rio para ello, requiere que se destine personal técnico de esta Delegación Territorial que
debe desempeñar otras funciones de carácter oficial ineludibles para el buen funcionamien-
to del Servicio de Gestión del Medio Natural de esta Delegación Territorial, por lo cual le indi-
co que los citados datos para los cotos reseñados como cualesquiera otros se pueden obte-
ner disponiendo de los datos de parcelas y polígono catastrales en la Oficina Virtual del Ca-
tastro del Ministerio de Hacienda a la que puede acceder cualquier ciudadano por internet y
los perímetros de los cotos de caza disponible en la REDIAM-Red de información Ambiental
de Andalucía, en la página web de estaConsejería.
Para ello deberá realizar una intersección cartográfica con cualquier programa de Sistema
de información Geográfica (Qgis/Arcgis) que se use para la gestión y análisis de datos geo-
gráficos, entre la capa correspondiente de cotos de la provincia que se encuentra en la cita-
da REDIAM (Red de Información Ambienta! de Andalucía -Portal Ambiental de Andalucía (jun-
ta de -Andalucía,es)) y la capa cartográfica de la Sede Electrónica de Catastro que se en-
cuentra en disposición de descargas en formato .shp. (Sede Electrónica del Catastro todo el
asesoramiento de los técnicos de esta Delegación para la obtención por internet de los da-
tos mencionados, solicitando cita presencial al teléfono 600164175.
TERCERO.- Respecto a los permisos de uso, se le informa que la legislación aplicable para la
creación de los cotos de caza no establecía de forma obligatoria que los permisos de los de-
rechos cinegéticos cedidos a tos titulares de los cotos por parte de los propietarios de los te-
rrenos se aportasen a la Administración competente hasta que se publica la Ley 8/2003, de
28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestre (BOJA num. 218, de 12/11/2003).
Desde la publicación posterior del Decreto 126/17 ,de 25 de julio (BOJA num. 149 de
4/8/2017) que aprueba el Regiamente» de Caza en Andalucía, se exige una declaración res-
ponsable de que el titular del coto cuenta con las autorizaciones de los derechos cinegéticos
de los terrenos que conforman el coto.
Por lo cual los documentos de los permisos aludidos obran en esta Delegación Territorial de
dos de los cotos solicitados MA-10792 "Sierra Alta" y MA-10776 "Casa Granada", autorizados
por resolución de 4/10/2010 y 10/3/2008 del primero de ellos consta en el Departamento de
Caza y Pesca Continental el permiso de la propietaria persona física con N.i.F. ***9903**. Del
segundo según consta y se comprobó en el expediente de creación todas las parcelas que
componen el coto son del titular del mismo.
El coto MA-10738 "El Pardal" se creó con anterioridad a la promulgación de la Ley 8/2003, de
28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestre y por ello no figuran los documentos solicitados
en el expediente, que no era obligatorio aportar a la administración, si bien el Titular cinegé-
tico debía disponer de los mismos de forma obligatoria para constituir el coto.
Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son apli-
cables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen go-
bierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de Ea Ley 1/2024, de 24 de junio, de Trans -
parencia Pública de Andalucía, así como la Resolución 715/2023 del Consejo de Transparen-
cia y Protección de Datos de Andalucía, el Delegado Territorial de Sostenibilidad, Medio Am-
biente y Economía azul en Málaga, de acuerdo con la legislación citada y en ejercicio de las
competencias que ie atribuye el artículo 3 del decreto 289/2015 d, de 21 de julio, por el que
se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de
ta Junta de Andalucía y sus entidades Instrumentales.
RESUELVE: Conceder el acceso parcial a la información.
En relación al punto primero donde se solicita la titularidad de los cotos, cuando se tratan de
personas físicas no se puede atender por tratarse de datos de carácter personal según artículo
5.1 f) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de de-
sarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter per-
sonal : “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier
otro tipo concerniente a personas físicasidentificadas o identificables”. Entendemos que el dere-
cho fundamental a la protección de datos de carácter personal, en este caso, estaría por encima
del interés público en la divulgación de la información; ya que no se ha justificado suficiente-
mente la petición de información frente al perjuicio que pudiera ocasionarle a los afectados la di-
vulgación de sus datos.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Anda-
lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la de-
finición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio am-
biente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban
expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional
cuarta, apartado 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones.
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la
admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la
información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de
enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce
implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en ma-
teria de información ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso.
Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la nor-
mativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se in-
terpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto im-
pugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrati-
vo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes debe-
rán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde
la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con
carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo
de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible
cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del
plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 15 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la in-
formación ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o
en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas mari-
nas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modifi-
cados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, pro-
gramas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afec-
tar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las me-
didas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter econó -
mico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la
letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cul-
tural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de
los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públi-
cas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código
Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en
el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés de -
terminado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede. “
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo
13 LAIMA, que, según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para
ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una in-
formación con el interés atendido con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición
de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia
que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y prin-
cipios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercer-
se el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el
procedimiento para su ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedi -
ca el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamen -
tariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de
acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares
en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de
medios de consulta de la información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, estable-
ce que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio
hídrico, dada su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comu-
nidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se
regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acce-
so a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acce-
so a la información ambiental previa solicitud.
El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, confor-
me a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte
que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAI-
MA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de
las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Co-
munidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en
nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no de un expe -
diente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con in -
dependencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso,
de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación
que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información formulada en este caso, en relación con los cotos de caza
indicados en la solicitud, fue el siguiente:
“...documentación acreditativa de la titularidad del coto, listado de parcelas que componen
cada uno de ellos, así como copia de la documentación acreditativa de la propiedad o
permiso de uso aportada por la titularidad del coto”.
Referente a la naturaleza de la información solicitada debe tenerse en cuenta que la LAIMA ofrece en
su artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y
alcance, lo suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con
independencia de su soporte o tipo, que engloba toda información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas administrativas de
toda índole.
En este caso la información a la que se pretende tener acceso está regulada en la Ley 8/2003, de 28
de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, que establece que el desarrollo sostenible de la actividad
cinegética implica un uso correcto y ponderado de los recursos naturales mediante mecanismos de
gestión que deben ser aplicados eficientemente a los cotos de caza según sus superficies,
características naturales y carga cinegética. Desde este punto de vista, y atendiendo a que el ejercicio
de la caza debe tener como finalidad la protección, conservación, fomento y aprovechamiento
ordenado de los recursos cinegéticos de manera compatible con el equilibrio natural, debemos
considerar que la información solicitada en este caso es “información ambiental” conforme a la
definición establecida en el artículo 2.3 de la LAIMA, toda vez que se refiere a una actividad que afecta
o puede afectar a los elementos del medio ambiente.
2. En cuanto a primera de las pretensiones sobre la titularidad de los cotos, la entidad reclamada,
atendiendo a los términos en que fue redactada la solicitud, requería tener acceso a “la
documentación acreditativa de la titularidad de cada coto” , pero la entidad reclamada se ha ceñido
a pronunciarse sobre la titularidad de los cotos, concediendo un acceso parcial limitado por la
protección de datos personales. En efecto, la entidad reclamada da el nombre de la persona jurídica
titular de uno de los cotos, pero respecto a los otros dos se limita a indicar que es titular de los mismos
una persona física invocando su derecho a la protección de datos personales que considera que
estaría por encima del interés público en la divulgación de la información ya que, a juicio de la entidad
reclamada, no se ha justificado suficientemente la petición de información frente al perjuicio que
pudiera ocasionarle a los afectados la divulgación de sus datos.
Sin embargo, no podemos aceptar el argumento esgrimido por la entidad relativo a la protección de
datos personales para denegar el acceso, ya que la documentación solicitada podría concederse
previa disociación de datos personales, tal y como establece el artículo 15.4 LTAIBG.
En consecuencia, respecto a esta petición de información procede estimar la reclamación formulada.
La entidad reclamada deberá facilitar los documentos en los que se acredite la titularidad del coto,
disociando los datos de carácter personal que pudiera contener.
3. En cuanto a la segunda de las pretensiones “listado de parcelas que componen cada coto”, la
entidad reclamada expresa que aportar dicha información supone un trabajo para el que no
cuentan ni con el tiempo ni con el personal necesario para su confección, por lo procede a indicar
al reclamante que los citados datos se pueden obtener por internet, por un lado, accediendo a los
datos catastrales de las parcelas a través de la Oficina Virtual del Catastro y por otro,
accediendo a los perímetros de los cotos de caza a través de REDIAM-Red de información
Ambiental de Andalucía, en la web de la Consejería. Continua la entidad reclamada, explicando el
modo en que debe procederse:
“Para ello deberá realizar una intersección cartográfica con cualquier programa de Sistema de
información Geográfica (Qgis/Arcgis) que se use para la gestión y análisis de datos geográficos,
entre la capa correspondiente de cotos de la provincia que se encuentra en la citada REDIAM
(Red de Información Ambienta! de Andalucía -Portal Ambiental de Andalucía (junta de -Andalu-
cía,es)) y la capa cartográfica de la Sede Electrónica de Catastro que se encuentra en disposi-
ción de descargas en formato .shp. (Sede Electrónica del Catastro todo el asesoramiento de los
técnicos de esta Delegación para la obtención por internet de los datos mencionados, solicitan-
do cita presencial al teléfono 600164175.”
Por tanto, aunque la persona reclamante en su solicitud de información marcó el “correo electrónico”
como modalidad de acceso a la información, este Consejo considera que como quiera que la
información sobre la situación y perímetro de los cotos de caza existentes en Andalucía ha sido
difundida y puesta a disposición del público en general por medio de las tecnologías de la información,
la entidad reclamada al conceder el acceso informando de dónde puede accederse a dicha
información ha actuado conforme al artículo 11.1.a) de la LAIMA.
Sin embargo, atendiendo también al derecho que ostenta la persona reclamante a ser asistida en la
búsqueda de la información ambiental (artículo 3.1.c) de la LAIMA), así como al correlativo deber de
las Administraciones públicas de facilitar información para su correcto ejercicio, de dar consejo y
asesoramiento en la medida en que resulte posible y garantizar que su personal asista al público
cuando trate de acceder a la información ambiental (artículo 5.1.a), b) y d) de la LAIMA) “con
indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información” (artículo 5.3.c), este Consejo,
como ya lo indicó en la Resolución 173/2023, de 15 de marzo, considera razonable aplicar a la
interpretación del artículo 11.1. a) de la LAIMA el mismo criterio que mantiene en cuanto a la
utilización del artículo 22.3 de la LTAIBG, el cual, si la información ya ha sido publicada, permite que la
resolución resuelva la solicitud de acceso limitándose a indicar cómo puede accederse a la
información. En relación con este artículo, la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo
es que dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda»
(entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En este caso, aunque se hace referencia a la páginas webs a las que puede acceder para llegar a
obtener la información y a los tipos de programas necesarios para gestionarla-, nada se indica en la
resolución dictada sobre cómo se puede conseguir el listado solicitado de las parcelas integrantes de
los cotos, a partir del tratamiento de dicha información cartográfica. Por ello, ante la ausencia de mejor
explicación sobre la forma de obtener la información, deja como última opción el solicitar por teléfono
una cita presencial.
Pues bien, este Consejo desconoce los conocimientos que en este caso concreto pueda tener la
persona reclamante sobre la utilización de esta información cartográfica (aunque en la reclamación
formulada advierte que no dispone de software para ver los mapas y descubrir la identificación de la
parcela), pero en cualquier caso, se considera que la entidad reclamada no debe presuponer con
carácter general que las personas solicitantes están familiarizadas con los sistemas de información por
capas y que saben realizar una intersección cartográfica. La solución alternativa ofrecida, que es
facilitar un número de teléfono para pedir cita presencial y que los técnicos de la Delegación Territorial
le presten asesoramiento para la obtención por internet de los datos mencionados no se ajusta a lo
establecido en la normativa reguladora del acceso a la información ambiental, que reconoce el
derecho de las personas solicitante a recibir la información solicitada en la forma o formato elegidos.
Por tanto, es en la resolución de acceso a la información ambiental donde se debe facilitar, en la
mayor medida que resulte posible, la localización de la información o explicar suficientemente la forma
de obtenerla, concretando la aplicación o software necesario, ya que se trata de conceptos que
pueden resultar complejos para personas no habituadas a trabajar con ellos.
En otro caso, la entidad reclamada deberá optar por dar directamente a la interesada la información
solicitada en el formato en el que que la tenga disponible.
De hecho, este Consejo tiene constancia de que las instrucciones facilitadas no son las mismas que las
ofrecidas en las respuestas a otras solicitudes de acceso que han sido posteriormente reclamadas
ante este organismo.
Por todo ello, en lo que se refiere a la forma de dar el acceso a la información publicada, este Consejo
considera que no es suficiente la remisión genérica a las páginas web donde está difundida la
información.
Procede por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
4. En cuanto a la tercera de las pretensiones: “documentación acreditativa de la propiedad o
permiso de uso aportada por la titularidad del coto”, la entidad reclamada accede a la petición
indicado que:
“TERCERO.- Respecto a los permisos de uso, se le informa que la legislación aplicable para
la creación de los cotos de caza no establecía de forma obligatoria que los permisos de los
derechos cinegéticos cedidos a tos titulares de los cotos por parte de los propietarios de los
terrenos se aportasen a la Administración competente hasta que se publica la Ley 8/2003,
de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestre (BOJA num. 218, de 12/11/2003).
Desde la publicación posterior del Decreto 126/17 ,de 25 de julio (BOJA num. 149 de
4/8/2017) que aprueba el Regiamente» de Caza en Andalucía, se exige una declaración res-
ponsable de que el titular del coto cuenta con las autorizaciones de los derechos cinegéticos
de los terrenos que conforman el coto.
Por lo cual los documentos de los permisos aludidos obran en esta Delegación Territorial de
dos de los cotos solicitados MA-10792 "Sierra Alta" y MA-10776 "Casa Granada", autorizados
por resolución de 4/10/2010 y 10/3/2008 del primero de ellos consta en el Departamento de
Caza y Pesca Continental el permiso de la propietaria persona física con N.i.F. ***9903**.
Del segundo según consta y se comprobó en el expediente de creación todas las parcelas
que componen el coto son del titular del mismo.
El coto MA-10738 "El Pardal" se creó con anterioridad a la promulgación de la Ley 8/2003, de
28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestre y por ello no figuran los documentos solicitados
en el expediente, que no era obligatorio aportar a la administración, si bien et Titular cinegé-
tico debía disponer de los mismos de forma obligatoria para constituir el coto.”
En este caso consta que la entidad ha informado expresamente a la persona reclamante sobre las
circunstancia concretas de los tres cotos, atendiendo a la legislación que les es de aplicación. Sin
embargo, al igual que en la primera petición, el objeto fue copia de la “documentación acreditativa
de la propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto”, y no información sobre la
misma. Si bien se ha informado de la inexistencia de la documentación en uno de los casos (res-
pecto a la que procede declarar la terminación del procedimiento), no se ha facilitado la documen-
tación acreditativa de la titularidad, previa disociación de los datos personales que pudiera conte-
ner. Procede pues estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la “...documentación acreditativa de la titularidad del coto” y “copia de la documen-
tación acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto” , facilitar
la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener.
b) Respecto a “listado de parcelas que componen cada uno de ellos”, ofrecer las instrucciones de-
talladas para el acceso a la información ya publicada.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la siguiente solicitud de información pú-
blica relacionada con los cotos de caza MA10792 - SIERRA ALTA, MA10776 - CASA GRANADA y
MA10738 – EL PARDAL:
“...documentación acreditativa de la titularidad del coto, listado de parcelas que componen
cada uno de ellos”. , así como copia de la documentación acreditativa de la propiedad o per-
miso de uso aportada por la titularidad del coto”.
La entidad deberá:
a) Respecto a la “...documentación acreditativa de la titularidad del coto” y “copia de la documen-
tación acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto” , facilitar
la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener.
b) Respecto a “listado de parcelas que componen cada uno de ellos”, ofrecer las instrucciones de-
talladas para el acceso a la información ya publicada.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Segundo. Declarar la terminación de la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida
en el apartado cuarto del Fundamento Jurídico quinto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.