FACUA solicitó al Ayuntamiento de Sevilla un resumen de actuaciones y copia de la resolución de un expediente de consumo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del resumen por no ser un documento preexistente y desestimó la copia de la resolución al acreditarse que no existe debido a la caducidad de la acción sancionadora.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un resumen de actuaciones es inadmisible ya que no se busca acceder a documentos preexistentes, sino que la Administración realice una actividad de síntesis, quedando fuera del concepto de información pública.
2
El derecho de acceso a la información pública no obliga a la Administración a crear información nueva o realizar actuaciones específicas que no consistan en la entrega de documentos ya elaborados.
3
Cuando la información solicitada no existe, la Administración cumple su obligación informando explícitamente de dicha inexistencia, como ocurrió con la resolución no dictada por caducidad de la acción.
4
No es posible ampliar el objeto de la solicitud inicial (petitum) mediante el escrito de reclamación, debiendo desestimarse cualquier petición de información adicional no planteada originalmente.
5
Las controversias sobre la eficacia de las notificaciones administrativas en procedimientos de consumo son ajenas al ámbito del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, el Consejo carece de competencia para resolverlas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 523/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1001/2023
Persona reclamante xxxxxx
Representante Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla.
Artículos 2 a) LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante a través de escrito fechado el 30 de octubre de 2023 — y recibido en
la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC, en adelante) el 20 de noviembre de
2023— , presentó ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes
términos:
“SOLICITA se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas
hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución
[ reclamación 522/2022]”.
2. El 29 de noviembre de 2023, le fue notificada a la persona representante Oficio del Director de la
OMIC, firmado el 27 de noviembre de 2023, en el siguiente sentido en lo que ahora interesa:
“Recibida en esta unidad su petición de información de 20 de noviembre de 2023 sobre las
actuaciones seguidas en esta unidad en relación a la reclamación 522/2022 ([se identifica a
persona reclamante] – xxxxx.), hemos de comunicarles que la misma se recibió en esta unidad
el día 14 de febrero de 2022 y que, tras solicitar alegaciones a la reclamada, se comunicó al
interesado el resultado de nuestra mediación a través de correo electrónico de 31 de mayo de
2022.
“Como quiera que el artículo 87.3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y
Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía dispone que “Caducará la acción para
perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción
y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un
año sin que el órgano competente hubiera incoado el oportuno procedimiento”, y que ha
transcurrido sobradamente el mencionado plazo, no resulta procedente dar traslado de la citada
reclamación al Negociado de Multas y Procedimientos de este Servicio de Consumo”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ Que en relación a la respuesta recibida:
“- Se informa de una supuesta notificación enviada al reclamante en fecha 31/05/2022, que el
reclamante niega haber recibido y de cuyo acuse de recibo este Ayuntamiento no aporta copia,
por lo que se hace necesario que el Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla aporte
una copia de dicho supuesto acuse de recibo conforme a la normativa de transparencia.
“- (…) se hace también necesario que este Ayuntamiento aporte la correspondiente autorización
de la parte reclamante para que este Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla pueda
hacerle las notificaciones a su correo electrónico personal.
“- Por otra parte, tampoco se ha recibido todavía ningún tipo de información sobre la parte de la
Denuncia planteada (en el caso se que no se llegara a remitir al Negociado de Multa y
Procedimientos corresponde su inmediata remisión conforme a todo lo arriba expuesto) así
como el resultado de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por este Servicio de Consumo
(...)”
“ (…) Solicitamos a este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA, que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por hechas
las manifestaciones en él expuestas, y en su virtud, proceda a llevar a cabo las gestiones
relacionadas con el trámite de información pública, conforme a todo lo arriba expuesto.
(…)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de febrero de 2024, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de marzo de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, figura
informe de idéntica fecha en relación a la presente reclamación.
Entre la documentación aportada figura Resolución del Director General de Consumo, Salud,
Cementerio y Protección Animal de fecha, de 26 de febrero de 2024, en virtud de la cual se informa a
FACUA de lo reproducido en el oficio de 27 de noviembre de 2023, figurando pie de recurso. Consta
notificación electrónica en idéntica fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 29 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 28 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“SOLICITA se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas
hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución
[reclamación 522/2022]”.
Pues bien, respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “el resumen del
informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este
expediente” concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el
fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión
de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda
vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta
adopte una específica actuación: realizar un resumen de un informe sobre las actuaciones
realizadas en la tramitación del expediente reclamado . Se nos plantea, pues, una cuestión que,
con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto
la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición.
2. En cuanto a la segunda de las peticiones relativa a tener acceso a “copia de su resolución”, la
entidad ha informado a este Consejo que en los procedimientos iniciados tras la presentación de
una reclamación en materia de consumo, la función de las O.M.I.C.‘s no es la de dictar una
resolución sobre el fondo del asunto planteado en la reclamación, sino servir de cauce de
mediación voluntaria en conflictos entre particulares e informar al consumidor del resultado de
esta mediación.
No obstante, consideramos que cuando se solicita copia de la resolución, la persona reclamante
está refiriéndose a la resolución que pudiera haber recaído como consecuencia de la apertura de
un procedimiento sancionador tras la presentación de su reclamación/denuncia.
Y consta en el expediente que la entidad reclamada ha ofrecido esta información a la persona
reclamante. Entre la documentación obrante en el expediente, consta el certificado de la puesta a
disposición electrónica del Decreto n.º 151, de 16 de febrero de 2024, en el que se estima la
solicitud de acceso a la información dando por reproducido el informe emitido por el Servicio de
Consumo, de fecha 27 de noviembre de 2023, en el cual se indicó a la persona reclamante que el
artículo 87.3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores
y Usuarios de Andalucía dispone que “Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando,
conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas
al esclarecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un año sin que el órgano competente
hubiera incoado el oportuno procedimiento”, y que habiendo transcurrido sobradamente el
mencionado plazo, no resultaba procedente dar traslado de la denuncia al Negociado de Multas y
Procedimientos de este Servicio de Consumo.
Esta autoridad independiente de control entiende que la información facilitada a la persona ahora
reclamante puede considerarse suficiente para satisfacer su derecho de acceso a la información
pública, ya que del referido informe se infiere que no existe resolución alguna, al haber caducado
la acción para poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador. Y es que en el caso de
que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información
pública del solicitante exige que la petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que
se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, del informe emitido por el Servicio de
Consumo se deduce precisamente que la resolución solicitada no existe, no siendo posible, por
tanto, dar acceso al reclamante a esta concreta información pedida por este.
Y es que ya en la respuesta ofrecida el 29 de noviembre de 2023, objeto de la reclamación, se
informaba expresamente que “no resulta procedente dar traslado de la citada reclamación al
Negociado de Multas y Procedimientos de este Servicio de Consumo”, debido a la caducidad de la
acción. De esta información se deducía que a la fecha de presentación de la solicitud, la
información no existía.
Procede pues desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición, ya que la entidad
ya había informado de la inexistencia de la información.
3. En la reclamación formulada la persona reclamante solicita copia de los acuses de recibo o de la
autorización al Servicio de Consumo para que pueda practicar las notificaciones en papel o
telemáticamente, pero a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano
reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue
planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada
línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal
y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio
en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de
abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo,
debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de
reclamación.
Y en cuanto al resto de alegaciones formuladas sobre la eficacia de las notificaciones practicadas
durante la tramitación de la reclamación en materia de consumo, conforme a lo establecido en el
Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las
personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se trata de una cuestión
ajena al procedimiento del derecho de acceso a la información pública, por lo que este Consejo no
ostenta competencia para pronunciarse sobre las mismas.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir
a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda
invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación, respecto a las peticiones contenidas en el apartado segundo y
tercero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Inadmitir la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...se nos remita el resumen del informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la
fecha en la tramitación de este expediente”.