Se solicitó al Ayuntamiento de La Palma del Condado la identificación del empleado responsable de tramitar una solicitud previa. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho y existencia de procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que la identidad del funcionario es información pública y no depende de la finalidad del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación del empleado público encargado de tramitar una solicitud de información constituye información pública según el artículo 2 de la LTPA, ya que es un dato que obra en poder de la entidad.
2
El hecho de que el solicitante pretenda utilizar la información para iniciar un procedimiento disciplinario no desnaturaliza la condición de información pública de los datos solicitados.
3
No es aplicable la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA sobre procedimientos en curso, ya que la identificación del tramitador no forma parte del expediente selectivo de policía local.
4
La existencia de un proceso judicial paralelo no justifica la limitación del acceso al amparo del artículo 14.1.f) de la LTAIBG, pues la identidad del empleado no perjudica la tutela judicial efectiva.
5
El Consejo de Transparencia no actúa como transmisor de la información, sino que obliga a la entidad reclamada a remitirla directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 542/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 241/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de La Palma del Condado
Artículos 2, 24 LTPA 24, 18.1. e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
“Con fecha de 26/12/2023 solicité información pública relativa a los miembros del tribunal
calificador del proceso selectivo convocado para cubrir varias plazas de agentes de la Policía
Local sin que conste respuesta alguna pese a haber transcurrido el plazo legal establecido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución española, en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
“Solicita
“1º.- Identifíquese al empleado municipal encargado de tramitar la solicitud presentada,
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo que ocupa, conforme a las Resoluciones del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023,
de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre; y
nº 57/2024, de 23 de enero.
“2º.- Depúrese la responsabilidad disciplinaria derivada de la infracción de lo dispuesto en el
art. 21.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPAC) y que legitima al interesado a exigir que se depure la
responsabilidad disciplinaria concurrente conforme a lo dispuesto en los arts. 20.2 y 21.6, in
fine, de la misma Ley.
“3º.- Comuníquese al denunciante, en su caso, el inicio del procedimiento disciplinario de
conformidad con lo dispuesto en el art. 27, último párrafo, del Real Decreto 33/1986, de 10
de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios
de la Administración del Estado, de aplicación en este ámbito por mor de lo dispuesto en el
art. 3 de la misma disposición reglamentaria”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información pública
relativa a la identificación del empleado público municipal responsable de tramitar la
solicitud registrada con fecha 26.12.2023 sobre los miembros del tribunal calificador dle
proceso selectivo convocado para proveer varias plazas de agentes de la Policía Local.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 10 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente:
“Que ha sido recibido en este Ayuntamiento comunicación de la entidad a la que me dirijo por la
que se traslada Reclamación 2024-0241 de expediente de S/Ref. SE-RECL-2024-0241 donde se
requiere información pública relativa a la identificación del empleado público responsable de
tramitar la solicitud registrada con fecha 26/12/2023 sobre los miembros del tribunal calificador
del proceso selectivo convocado para proveer varias plazas de agentes de Policía Local.
“Que en relación a la misma existe informe del letrado asesor municipal, y Secretario accidental
de fecha 24/04/2024, cuyo tenor literal es el siguiente, adjuntándose documentación que el
mismo también anexa:
“«PRIMERO.- La petición de información trae causa de un único expediente administrativo
1071/2023 -tal y como la solicitud que se aporta expresamente refleja- relativo a la convocatoria
que ha de regir para la provisión en propiedad, mediante oposición libre, de cuatro plazas de
Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Palma del Condado,
perteneciente a la Oferta Pública de Empleo ordinaria correspondiente al ejercicio del año 2023,
aprobada por Resolución de Alcaldía nº 2023-431 de fecha 16 de marzo de 2023, y publicada en
el Boletín Oficial de la Provincia n.º 56 de fecha 23 de marzo de 2023 y en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía nº 75 de fecha 21 de abril de 2023.
“A la misma concurren inicialmente 133 aspirantes, si bien a la prueba psicotécnica –donde, al
parecer, un familiar del reclamante queda excluido- llegan y participan 52 candidatos. Las bases
generales y específicas de la Convocatoria fueron aprobadas mediante Decreto de Alcaldía nº
638 de 26/04/2023, y corregidas en nº 781 de fecha 19/05/2023, y publicadas en los
correspondientes Boletines Oficiales y Tablón Municipal. A partir de dicho momento se han
sucedido numerosos escritos sin relación alguna con el objeto del procedimiento selectivo.
Igualmente se han articulado procedimientos contencioso administrativos y penales en relación
a este asunto, tal y como se acreditará. El anuncio dictado en dicho expediente administrativo
relativo a cuarta prueba, resultados pruebas médicas y candidatos a curso de ingreso ha estado
publicado hasta el día 05/03/2024.
“SEGUNDO.- Descendiendo a la concreta reclamación articulada, el reclamante consigna ante
ese CTPDA el siguiente motivo: La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la
información pública relativa a la identificación del empleado publico municipal responsable de
tramitar la solicitud registrada con fecha 26.12.2023 sobre los miembros del tribunal calificador
del proceso selectivo convocado para proveer varias plazas de agentes de la Policía Local.
“Sin embargo, ello no coincide con lo que se pide en la solicitud previa al Ayuntamiento (se
acompaña a la reclamación) que es lo siguiente:
“[contenido de la solicitud de información de fecha 29 de enero de 2024].
“Por tanto no se esta pidiendo la mera identificación de una persona sino una actuación
conjunta donde el eje y pretensión central es la directa e inmediata aplicación de esa
información a la apertura de un expediente disciplinario a la misma. No se está diferenciando ni
solicitando alguna de esas actuaciones sino que se pide para el inicio de procedimiento
sancionador, sin distinguir que se remita, en su caso parcialmente. De hecho la identificación es
una mera parte de la petición de apertura del reiterado expediente disciplinario al pretendido
empleado público, lo que después también se pide se notifique.
“Por ello, entiende este informante que la petición NO constituye «información pública» a los
efectos del artículo 2 a) LTPA, el cual circunscribe a «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
“Esa solicitud de identificación vinculada a la apertura de un expediente disciplinario a cuyo
único fin se encuentra íntimamente unida es completamente ajena al concepto de información
publica antedicho, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el artículo 2
a) LTPA, sino que se pretende denunciar una pretendida irregularidad administrativa, en el
desempeño de su labor por algún empleado publico procurándose, en definitiva, que se instruya
un procedimiento sancionador, actuación que queda fuera de normativa de transparencia.
Identificación y sanción van engarzadas tal y como se desprende de la petición primera,
utilizándose a ese organismo público para satisfacer una finalidad distinta de la mera
información.
“Tales pretendidas irregularidades o infracciones que ni siquiera explica el reclamante deberán,
en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional
que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías que se dicen,
pero no mediante el presente CTPDA que tiene asignadas otras finalidades por el marco
normativo regulador de la transparencia.
“En resumen, con la solicitud que se presenta en este Ayuntamiento no se persigue acceder a
documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como
exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que éste Ayuntamiento realice una específica
actuación (identificar a un empleado publico para un único fin de abrirle expediente
disciplinario). Por ello y entendiendo que es una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera
del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, se interesa la inadmisión de la reclamación.
“[…].
“Por ultimo, resulta necesario poner de manifiesto que para la apertura de un expediente
disciplinario no es suficiente señalar o indicar los datos personales de algún empleado municipal
si no va acompañada de una elemental acreditación de la concurrencia de alguna infracción en
este sentido. Lo contrario evidencia una arbitrariedad que la normativa de transparencia no
puede amparar. En este sentido, el art. 7 del vigente Código Civil dispone que los derechos han
de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, de forma que constituye abuso de
derecho todo acto que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que
se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.
“De igual forma, el art. 8 LTPA establece como una obligación del solicitante «Ejercer su derecho
con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho».
“El criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya
desmenuza y detalla bajo un Criterio Interpretativo esta causa de inadmisión de solicitudes de
información que también recoge el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. En este sentido nos dice que
dicho precepto asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición «no
esté justificada con la finalidad de la Ley». Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando
pudiera considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del
Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho».
“Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando
“- tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca- de la consideración
de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la L TAIBG.
“- tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta
administrativa.
“Dicho de otra forma, el pedir al CTPDA que colabore en la apertura de un expediente
administrativo disciplinario a un empleado público, ni está justificado con la finalidad de
transparencia que es el eje de la norma, persigue una finalidad distinta de la mera información
pública, y pretende refugiarse en esta normativa y en el organismo al que me dirijo para con
flagrante abuso de los preceptos de la Ley de transparencia, se utilice este sistema en orden a
perseguir la sanción infundada de alguien.
“Todo ello al margen de que concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda
entrar a resolver el fondo del asunto. Y es que lo solicitado en la reclamación no se incluye entre
las competencias atribuidas por el artículo 48 LTPA a este Consejo, entre las que no consta la
colaboración en la puesta en marcha de procesos que persigan ilícitos administrativos.
“CUARTO.- El reclamante presenta ante este Ayuntamiento, unas veces bajo su nombre, otras a
través del propio familiar candidato al proceso selectivo de cuatro plazas de Policía Local, tras su
exclusión, innumerables escritos todos en relación a dicho expediente de oposiciones a este
Cuerpo.
“En este sentido, idéntico interés tiene el reclamante en este proceso que el aspirante excluido,
de ahí que el concepto de interesado sea predicable respecto de ambos, circunstancia además
no contradicha en ningún momento por el propio [nombre de la persona reclamante].
“Ya con anterioridad a la presente, se articula ante ese Consejo de Transparencia y Protección
de Datos por D. [nombre de tercera persona] otras reclamaciones relacionadas: la nº 819/2023
con entrada en el mismo en fecha 07 de noviembre de 2023, o la 969/2023 de 21 de Diciembre
de 2023, lo que provoca también una reiteración de expedientes en ese organismo por un
mismo hecho y origen: La exclusión del proceso selectivo por parte del reclamante.
“De cualquier forma, la presente reclamación se basa en solicitud previa al Ayuntamiento cuyo
encabezado expone: Con fecha 26/12/2023 solicité información pública relativa a los miembros
de tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir plazas de Agente de Policía
Local sin que conste respuesta …
“Si el punto de partida es una petición en dicha fecha y considerando que el reclamante tiene
idéntica condición de interesado por compartir y coincidir los intereses de uno y otro, la
Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el
supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes
reúnen la condición de interesados diciendo que: «La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo –y no la de transparencia- será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo».
“Y resulta tal y como se deduce de Doc nº 2 que se anexa consistente en Certificado de
exposición publica de la cuarta prueba fechado en Marzo de 2024 es evidente que, en el
momento en que se presentó su solicitud, es decir, el 26 de Diciembre de 2023 el reclamante
ostentaba la condición de persona interesada en un procedimiento administrativo en curso,
relativo a proveer varias plazas de policías locales.
“Por ello no puede usarse esa superposición de personalidades para eludir lo preceptuado en la
Disposición adicional cuarta LTPA porque ello constituiría también abuso de la norma y sería
contrario a las exigencias de la buena fe que exige la propia normativa de transparencia.
“Así, pues, actuando el reclamante con la condición de interesado en el procedimiento selectivo
objeto de su pretensión, procede decretar el levantamiento del velo en cuanto a sendas
personas familiares directos y acordando no pueda optar a acceder a la información pública por
el cauce previsto en la LTPA, debiendo haberse atenido a lo previsto en la normativa reguladora
de dicho procedimiento.
“QUINTO.- Por idéntica razón cabe inadmitir esta reclamación sobre la base de existir
procedimiento judicial en curso en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº xx de Huelva
bajo los Autos de Procedimiento Abreviado nº xxx en ejercicio de acciones legales contra este
Ayuntamiento como consecuencia, al igual que la presente reclamación, diferentes extremos del
proceso selectivo en el que ha participado. Se acompaña oficio de emplazamiento y demanda
como doc nº 3.
“No coincidiendo el nombre y apellidos del actor pero reconociéndose la existencia de interés
común le sería de aplicación el art. 22.1 g) de la vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece:
“«1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se podrá suspender en los siguientes casos: (…) g) Cuando para la resolución del
procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un
órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los
interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá
serles comunicado».
“Ello entronca con lo preceptuado en el art. 14.1 Ley de Transparencia Pública de Andalucía: «1.
El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para: (…) f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».
“Cualquier actividad informativa que pudiera influir, alterar o perjudicar el curso del proceso
judicial limitaría el acceso a informaciones que pudieran en mayor o menor medida poder tener
relación directa o indirecta con el objeto del procedimiento judicial.
“Por ello, se considera procedente la inadmisión y subsidiaria suspensión del presente
expediente de reclamación, y ello en tanto en cuanto no exista pronunciamiento alguno de
dicho Juzgado en orden a la aclaración de los hechos, en su caso. Todo ello, habida cuenta la
preferencia del orden jurisdiccional, y en evitación de resoluciones contradictorias.”
“Por lo expuesto,
“SOLICITO: Tenga por presentado este escrito y documentación anexa y por cumplimentado el
requerimiento efectuado, acordándose en razón a lo manifestado la inadmisión y subsidiaria
suspensión del presente expediente de reclamación formulado por el Sr. [nombre de la persona
reclamante] con archivo de las actuaciones”.
3. El 31 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante 3 de mayo de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 11 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación incluía tres pretensiones
relacionadas con una anterior solicitud de información de la persona reclamante dirigida el 26 de
diciembre de 2023 a la misma entidad reclamada, relativa a los “miembros del tribunal calificador
del proceso selectivo convocado para cubrir varias plazas de agentes de la Policía Local”.
Estas tres pretensiones eran:
1. La identificación del “empleado municipal encargado de tramitar la solicitud presentada,
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo que ocupa”.
2. “Depúrese la responsabilidad disciplinaria derivada de la infracción de lo dispuesto en el art.
21.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) y que legitima al interesado a exigir que se depure la
responsabilidad disciplinaria concurrente conforme a lo dispuesto en los arts. 20.2 y 21.6, in fine,
de la misma Ley.
3. “Comuníquese al denunciante, en su caso, el inicio del procedimiento disciplinario de
conformidad con lo dispuesto en el art. 27, último párrafo, del Real Decreto 33/1986, de 10 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la
Administración del Estado, de aplicación en este ámbito por mor de lo dispuesto en el art. 3 de la
misma disposición reglamentaria”.
La persona reclamante limite el objeto de su reclamación a la primera petición al indicar
expresamente que “La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información
pública relativa a la identificación del empleado público municipal responsable de tramitar la
solicitud registrada con fecha 26.12.2023 sobre los miembros del tribunal calificador dle proceso
selectivo convocado para proveer varias plazas de agentes de la Policía Local”.
2. La primera pretensión es la identificación del “empleado municipal encargado de tramitar la
solicitud presentada (el 26 de diciembre de 2023), indicando nombre, apellidos, condición
funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa”.
Pues bien, no consta a este Consejo que la entidad reclamada haya facilitado una respuesta a esta
pretensión a la persona reclamante si bien si que ha trasladado a este Consejo los motivos por los
que considera que dicha pretensión debe inadmitirse.
En primer lugar considera que la identificación del empleado es solo un aspecto mas y además
accesorio, de la principal pretensión que es el inicio del procedimiento disciplinario. Entiende la
entidad reclamada que “no se esta pidiendo la mera identificación de una persona sino una actuación
conjunta donde el eje y pretensión central es la directa e inmediata aplicación de esa información a la
apertura de un expediente disciplinario” “la identificación es una mera parte de la petición de apertura
del reiterado expediente disciplinario”, “Esa solicitud de identificación vinculada a la apertura de un
expediente disciplinario a cuyo único fin se encuentra íntimamente unida es completamente ajena al
concepto de información publica”, “Identificación y sanción van engarzadas tal y como se desprende
de la petición primera, utilizándose a ese organismo público para satisfacer una finalidad distinta de la
mera información”.
Sin embargo, no compartimos esta apreciación de la entidad reclamada. Son fácilmente distinguibles
las tres pretensiones que integran la solicitud de información y si bien sería aplicable la causa de
inadmisión alegada respecto a las dos últimas (no son objeto de información pública ex artículo 2
LTPA), no podemos alegar lo mismo respecto a la solicitud de identificación del empleado municipal.
La identificación del empleado público municipal encargado de tramitar una concreta solicitud de
información (en este caso la presentada el 26 de diciembre de 2023) sí es información pública
conforme al artículo 2 LTPA, ya que se trata de una información que ya obraba en su poder en el
momento de presentar la solicitud. Y es que aunque la entidad reclamada ha alegado también esta
causa de inadmisión (que no es información pública) respecto a la pretensión de identificación, la
propia entidad reclamada ha trasladado a este Consejo determinada información que respondería a lo
solicitado. El hecho de que la persona reclamante quiera utilizar la información para una determinada
finalidad no afecta a la consideración de lo solicitado como información pública.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determinaría,
a efectos formales, la estimación de este aspecto de la reclamación.
3. Por otro lado, y respecto a esta pretensión, también alega la entidad reclamada otras causas de
inadmisión.
La entidad afirma que siendo la persona reclamante interesado en el procedimiento y estando éste en
curso a la fecha de presentación de la solicitud, sería aplicable el apartado primero de la Disposición
adicional cuarta LTPA que contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Esto sería aplicable en el supuesto de que las pretensiones objeto de la reclamación se refirieran a
este concreto proceso selectivo (“para cubrir varias plazas de agentes de la Policía Local”) y de que la
persona reclamante, y no su familiar, hubiera participado en dicho proceso selectivo. Sin embargo, la
concreta pretensión de identificación de la persona encargada de tramitar la solicitud de información
de 26 de diciembre de 2023 no se incluye en el proceso selectivo en cuestión, por lo que no podemos
compartir con la entidad reclamada esta causa de inadmisión.
4. Otra causa de inadmisión alegada por la entidad reclamada es la existencia de un “procedimiento
judicial en curso en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva bajo los Autos de
Procedimiento Abreviado nº 7/2024 en ejercicio de acciones legales contra este Ayuntamiento como
consecuencia, al igual que la presente reclamación, diferentes extremos del proceso selectivo en el
que ha participado”.
Esta es la causa prevista en la letra f) del artículo 14 LTAIBG conforme al cual “El derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes
en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, que en realidad no es un motivo de inadmisión,
sino de limitación del acceso a la información.
Considera la entidad reclamada que “Cualquier actividad informativa que pudiera influir, alterar o
perjudicar el curso del proceso judicial limitaría el acceso a informaciones que pudieran en mayor o
menor medida poder tener relación directa o indirecta con el objeto del procedimiento judicial.
“Por ello, se considera procedente la inadmisión y subsidiaria suspensión del presente expediente de
reclamación, y ello en tanto en cuanto no exista pronunciamiento alguno de dicho Juzgado en orden a
la aclaración de los hechos, en su caso. Todo ello, habida cuenta la preferencia del orden jurisdiccional,
y en evitación de resoluciones contradictorias”.
Pues bien, considera este Consejo que de igual modo que ocurre con la aplicación de la disposición
adicional cuarta LTPA, de difícil modo la identificación de un empleado público que ha tramitado una
solicitud de información puede “influir, alterar o perjudicar el curso del proceso judicial” que se sigue
respecto al proceso selectivo “para cubrir varias plazas de agentes de la Policía Local”.
Por tanto, no es aplicable esta limitación al acceso.
5. En conclusión, y no siendo aplicables a la pretensión de identificación del empleado público
municipal encargado de tramitar la solicitud de información presentada el 26 de diciembre de 2023 las
causas de inadmisión de la Disposición Adicional Cuarta LTPA y artículo 14.1.f) LTAIBG, y siendo
información pública conforme al artículo 2 LTPA, cabe estimar la presente reclamación debiendo la
entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, tal y como
indicábamos en anteriores resoluciones que resolvían un supuesto similar (por todas, la Resolución
93/2024).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan
participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que
permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de
esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el
procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo
informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que
le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio
de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en
el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
De conformidad con el artículo 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º.-identificación del “empleado municipal encargado de tramitar la solicitud presentada [el
26 de diciembre de 2023], indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral,
categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la
información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar
a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc.), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones
previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.