El reclamante solicitó a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la identificación del empleado público que tramitó una solicitud previa. La entidad inadmitió la petición por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre la identidad y categoría profesional del empleado público responsable de un trámite constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
Las causas de inadmisión de solicitudes de información, como el carácter repetitivo, deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, evitando menoscabos injustificados al derecho de acceso.
3
La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse a los términos previstos en la Ley.
4
El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 541/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 227/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de la Conseje-
ría de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
Artículos 2, 24 LTPA 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Con fecha 5/2/2024 se ha trasladado la información solicitada el 21/8/2023 (exp. [nnnnn])
con manifiesta infracción del plazo establecido en el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
“De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución española, en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio:
“- Identifique al empleado público encargado de tramitar la solicitud registrada el 21/8/2023
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía n.º 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023,
de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre;
nº 57/2024, de 23 de enero; nº 93/2024, de 30de enero; nº 95/2024, de 31 de enero; y n.º
105/2024, de 1 de febrero”.
2. La entidad reclamada responde a la solicitud mediante Resolución de 13 de febrero de 2024, con el
siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“Segundo.- Debemos hacer un inciso respecto a lo indicado por el solicitante en su solicitud,
pues lo que se le ha trasladado con fecha 05/02/2024 por parte de la Dirección General de
Política Forestal y Biodiversidad es la respuesta dada en ejecución de la Resolución 13/2024,
reclamación 716/2023, del CTPDA (derivada de solicitud presentada por el interesado el 23 de
julio de 2023, EXP-[nnnnn]-PID@).
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero.- Resulta competente para resolver la presente resolución el Director General de
Política Forestal y Biodiversidad, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del
Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia
de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales.
“Segundo.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, Ley de Transparencia) enumera en su artículo 18.1 las
causas por las que se pueden inadmitir las solicitudes presentadas, hallándose entre ellas el
apartado e) referidas a:
“• Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
“Tercero.- En fecha 13/12/2023 por parte de la Dirección General de Política Forestal y
Biodiversidad se resolvieron acumuladamente dos solicitudes de información pública (EXP-
[nnnnn]-PID@ y EXP[nnnnn]-PID@) presentadas por el mismo interesado con similar contenido,
documentación que se adjunta a la presente resolución, constando el acuse de recibo de la
recepción por parte del interesado.
“Cuarto.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, Ley de Transparencia), y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía , y de acuerdo a la normativa citada y la de general aplicación,
“RESUELVE
“Único.- Inadmitir la presente solicitud de información y el archivo de la misma, de conformidad
con el artículo 18.1.e) de la citada Ley de Transparencia, al tratarse de una solicitud
«manifiestamente repetitiva»”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada inadmite la solicitud registrada con fecha 6.2.2024 al considerarla
manifiestamente repetitiva. A juicio del reclamante, la Dirección General de Política Forestal
y Biodiversidad parece confundir el objeto de la reclamación que se tramita con el nº 34
ante este Consejo (expedientes 2609 y 2660 de 2023 con origen en la solicitud de
23.7.2023) con la inadmisión de la solicitud de 5.2.2024 relativa a la identificación del
empleado público responsable de tramitar la solicitud de 21.8.2023 (exp [nnnnn])”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 8 de marzo de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 20 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo
siguiente:
“Con respecto a la resolución 48/2024 por reclamación 723/2023 presentada por D. [nombre de
la persona reclamante] y posterior reclamación 227/2024, desde esta Delegación Territorial de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul se informa lo siguiente:
“Tras la Resolución de 48/2024, de fecha 22/01/2024, se informó al interesado, dando respuesta
a su solicitud de información realizada por Procedimiento Electrónico General (PEG). La
respuesta se le remitió el 24/01/2024 por correo ordinario y consta acuse de recibo de
30/01/2024, se adjuntan copias.
“Señalar que en la Resolución 48/2024, el CTPD señalaba que con fecha 18 de diciembre de
2023 , el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dictó
Acuerdo por el que se ampliaba el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
“No obstante [nombre de la persona reclamante], a pesar de lo señalado, y de que se le remitió
respuesta por escrito y consta su recepción con fecha 30/01/2024, con fecha 04 de marzo
presente nueva reclamación, con número 227/24 en la que solicita:
“[contenido de la solicitud de información].
“A tales efectos, con fecha 20/03/2023 se le informa que se le ha remitido oficio a [nombre de la
persona reclamante] indicándolo lo siguiente:
“Que los datos solicitados los puede encontrar a través del siguiente enlace:
https://juntadeandalucia.es/organismos/sostenibilidadmedioambienteyeconomiaazul/consejeria/
delegaciones/sevilla.html#toc-unidades
“y que en este caso concreto, la persona responsable de la tramitación de dicha solicitud es el
Secretario General Provincial de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y
Economía Azul en Sevilla”.
Consta oficio de fecha 20 de marzo de 2024 de la entidad reclamada dirigido a la persona reclamante
trasladando cierta información, así como correo de 20 de marzo de 2204 en el que se le indica:
“En respuesta a su reclamación 227/24 se le remite la información solicitada. Recordarle, que
tras la reclamación 723/23 y Resolución 48/2024 se le remitió información mediante oficio
remitido por correo ordinario.
Se le adjunta el oficio remitido y copia del acuse de recibo”.
En el mismo correo electrónico se indica que se adjuntan tres documentos, entre ellos el denominado
“2024_03_20 6 Oficio (nombre y apellido reclamante) Reclamación 227_2024(F).pdf 64,7 KB”.
Asimismo se deduce de la documentación del expediente que la persona reclamante recibió el citado
correo electrónico de 20 de marzo de 2024, ya que contestó al mismo mediante otro correo
electrónico de fecha 21 de marzo de 2024, comunicando a la entidad reclamada lo siguiente respecto
a la consideración de haber facilitado en plazo la información:
“la solicitud a la que se refiere la respuesta que adjunta data de 21 de agosto de 2023 y se
notificó el pasado 30 de enero -más de cinco meses-. En consecuencia, más allá del plazo legal
de 20 días y, además, en cumplimiento de la resolución dictada por el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de febrero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 4 de marzo de 2024 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Identifique al empleado público encargado de tramitar la solicitud registrada el 21/8/2023
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo”.
De la documentación que obra en el expediente se desprende que son varias las solicitudes de
información, las respuestas de la ahora entidad reclamada, las reclamaciones interpuestas por la
persona reclamante ante este Consejo y las Resoluciones de este Consejo, implicadas en la
reclamación que ahora resolvemos.
La solicitud de información origen de la presente reclamación requiere la identificación del empleado
público que tramitó la solicitud de información de fecha 21 de agosto de 2023, presentada por la
persona reclamante, que incluía diversas pretensiones relacionadas con la vía pecuaria “Vereda de
Hinojos”.
Ante el silencio de la entidad reclamada respecto a la solicitud formulada el 21 de agosto de 2023
la persona reclamante interpone ante este Consejo la reclamación 723/2023, de 29 de
septiembre, que se resuelve por este Consejo mediante la Resolución 48/2024, de 22 de enero,
que estima la reclamación. En cumplimiento de esta Resolución 48/2024, la entidad reclamada
remite escrito a la persona reclamante facilitando la información solicitada y dando respuesta a
las diversas pretensiones planteadas.
2. La nueva solicitud de información de fecha 6 de febrero de 2024 requiere ahora conocer el
“empleado público encargado de tramitar la solicitud” de 21 de agosto de 2023.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
La entidad reclamada resolvió inicialmente la solicitud de información de 6 de febrero de 2024
mediante Resolución de 13 de febrero de 2024 dictada en el expediente EXP-[nnnnn]-PID@, que la
inadmitió por repetitiva.
Posteriormente, tras la interposición de la reclamación, indica que ha ofrecido la información y aporta
el oficio de 20 de marzo de 2024 dirigido a la persona reclamante dando respuesta a la solicitud de 6
de febrero de 2024, remitido mediante correo electrónico de la misma fecha, así como el correo
electrónico respondido por la persona reclamante el 21 de marzo de 2024 (que justifica la recepción
de la información).
Por tanto, debemos concluir que entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a
disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto
en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este
Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición
ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.