Se solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía información detallada sobre un expediente de 'Bono Joven Alquiler' ante la Consejería de Fomento. El reclamante alegó falta de respuesta a múltiples solicitudes. El Consejo declaró el desistimiento de la petición al no presentar la copia de la solicitud original requerida para subsanar el trámite.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración a requerir la subsanación de solicitudes que no reúnan los requisitos legales en un plazo de diez días.
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El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que, si la solicitud no identifica suficientemente la información, se debe requerir al solicitante que la concrete bajo apercibimiento de desistimiento.
3
La falta de respuesta del interesado al requerimiento de remitir copia de la solicitud de información original conlleva la declaración de desistimiento de la petición.
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El procedimiento se archiva al no haberse atendido el requerimiento de subsanación necesario para la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 540/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 482/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Fomento
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica expresamente que:
“La reclamación se basa no solo sobre el expediente que menciono anteriormente si no
sobre todas las reclamaciones que he puesto y ninguna se me ha sido contestadas. Las he
puesto por diferentes sitios presentacion electrónica general estatal, autonómica, libro y hija
de reclamaciones, reclamaciones online, presenciales... Y NADA ninguna se me ha
contestado. Solicito información detallada sobre mi expediente BONO JOVEN ALQUILER ya
que nadie me dice nada ni con citas presenciales tanto en delegación de Fomento como en
Consejería, correos electrónicos, llamadas pero NADA. La solicitud la eché el 15 de
noviembre de 2022 se tenía de plazo 6 meses para resolver pero a día de hoy 21 de mayo
de 2024 sigo sin ningún tipo de información. Hace más de 3 meses recibí una propuesta
provisional la cual acepté pero sigue sin llegarme resolución definitiva y mucho menos el
dinero ingresado van hacer casi 2 años y no se absolutamente NADA. Se suponía que iba por
orden de llegada pero es que se de gente que ha recibido resolución definitiva y el cobro de
la misma siendo más tarde que yo, al igual que se que gente que le tarda de recibir la
provisional a la definitiva 1 semana, yo voy cerca de los 4 meses. Exijo que se me conteste a
todas las reclamaciones y de me de la información detallada sobre mi expediente porque
además el artículo 53 de la Ley 39/2015 así lo dice que tengo derecho a la información sobre
mi expediente y a la identificación de mi tramitador cosa que exijo y no se me esta dando.”
Tercero. . Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de mayo de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación
de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que remita “Copia de la solicitud de informa-
ción a la que se refiere en la reclamación formulada”.
2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclama-
ción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar-
tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli-
cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe-
tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu-
ción”.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo
que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien-
to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.