Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojos la identificación completa del empleado municipal que tramitó una solicitud previa sobre ocupación de vía pública. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad aportó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración.
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La entidad reclamada acreditó que la Secretaría-Intervención tramitó directamente la solicitud, identificando la condición de la persona firmante.
5
Se determina que el propósito de la petición fue satisfecho, cumpliéndose la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 538/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 292/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone : A la vista de la Resolución de Alcaldía [nnnnn], de 15 de febrero por la que se
responde tardíamente a la solicitud de información pública presentada con fecha 2/1/2024
relativa a la ocupación de la vía pública con sillas y veladores por el titular de un
establecimiento público de la localidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de
la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014,
de 24 de junio.
Solicita:- Identifique al empleado municipal encargado de tramitar la referida solicitud
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023,
de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre;
nº 57/2024, de 23 de enero; nº 93/2024, de 30 de enero; nº 95/2024, de 31 de enero; nº
105/2024, de 1 de febrero; nº 120/2024, de 6 de febrero; nº 132/2024, de 8 de febrero; y nº
141/2024, de 13 de febrero.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía nº [nnnnn], debidamente notificada el
7 de marzo de 2024 , con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) RESUELVO
PRIMERO. Remitir copia del informe emitido por la Secretaría-Intervención de este
Ayuntamiento, funcionaria de administración local con habilitación de carácter nacional, con
fecha 27 de febrero 2024 en el que se da respuesta a la solicitud de información formulada por
el interesado.(…) ”
El citado informe de la Secretaría del Ayuntamiento, de 27/02/2024, se pronuncia sobre la
cuestión en los siguientes términos:
“(…) DECIMOTERCERO. En relación a la solicitud formulada por el interesado, esta Secretaría
tiene a bien informar que el expediente [nnnnn] ha sido tramitado directamente por quien
suscribe toda vez que ha tenido conocimiento de que había solicitudes de acceso a información
que no se habían tramitado y a pesar de que el administrativo que prestaba servicios en
Secretaría ha sido trasladado a otro área y que en el departamento únicamente se cuenta con
un Técnico.”
Por lo que hace a la resolución “tardía” aludida por el interesado, esta Secretaria cree
conveniente indicar que se encuentra cubriendo la plaza de Secretaría-Intervención en régimen
de acumulación(siendo titular de la plaza de Secretaría-Intervención en otro municipio) y que ha
tramitado las solicitudes de acceso a información de las que ha tenido conocimiento al objeto de
intentar atender a los diferentes ciudadanos en la medida de sus posibilidades y a pesar de no
encontrarse entre sus funciones. (…)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de febrero de 2024 y la reclamación
fue presentada el 21 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“ A la vista de la Resolución de Alcaldía [nnnnn], de 15 de febrero por la que se responde
tardíamente a la solicitud de información pública presentada con fecha 2/1/2024 relativa a la
ocupación de la vía pública con sillas y veladores por el titular de un establecimiento público
de la localidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución
Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
Solicita:- Identifique al empleado municipal encargado de tramitar la referida solicitud
indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo (...)”
2. En la Resolución de Alcaldía nº [nnnnn], debidamente notificada al ahora reclamante con fecha
de 7 de marzo de 2024, se le resuelve adjuntando un informe de la Secretaría del Ayuntamiento,
de 27/02/2024, en el que la persona firmante reconoce haber tramitado directamente dicha
solicitud, e indica que “se encuentra cubriendo la plaza de Secretaría-Intervención en régimen de
acumulación (siendo titular de la plaza de Secretaría-Intervención en otro municipio).”
Atendiendo al contenido de la respuesta ofrecida, este Consejo considera que el propósito de la
petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la
LTPA.
Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento en lo que corresponde a las peticiones contenidas en
el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto.