Retrotraer 21/06/2024 · 114 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre inspecciones sanitarias y brote de intoxicación alimentaria en establecimiento de restauración

Se solicitó a la Dirección General de Salud Pública de Andalucía información sobre actas de inspección, informes epidemiológicos y datos de registro de un establecimiento por una intoxicación alimentaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la entidad no realizó una búsqueda exhaustiva de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La legislación de transparencia obliga a las autoridades a desplegar un esfuerzo razonablemente posible, riguroso y exhaustivo para localizar los documentos requeridos.
2 La entidad reclamada no realizó una búsqueda temporal completa, limitándose a unos pocos días de junio de 2023 en lugar de todo el periodo solicitado.
3 El organismo considera que la Administración debió solicitar aclaraciones al interesado según el artículo 19.2 de la LTAIBG al existir un establecimiento con la misma denominación comercial en una ubicación próxima.
4 Se determina que la imposibilidad material alegada por la Administración no estaba debidamente acreditada dado que existían actas de inspección firmadas por inspectores de la propia red de alertas provincial.
5 La resolución exige la retroacción del procedimiento para dar trámite de alegaciones a los terceros afectados conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG antes de liberar la información que afecte a sus intereses.

Texto completo

RESOLUCIÓN 525/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 216/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud y Consumo Artículos 19.1 y 19.2 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone: En relación a la intoxicación alimentaria ocurrida en junio de 2023 en el establecimiento [...] en la Av. de [...], de Granada "Solicita: 1- Copia de las actas de inspección y informes realizados con relación a esta intoxicación. "2- Copia de los informes epidemiológicos de la investigación del brote. "3- Copias de las actas de inspección y informes realizados en este establecimiento durante el año 2022 y entre el 1 de enero y el 15 de junio de 2023. "4- Conocer la fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad autónoma, de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos "5- Conocer el nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo) y los documentos que se han utilizado para conocer el nivel de riesgo. "6- Conocer la frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección)". 2. La entidad reclamada contestó la petición el 16 de febrero de 2024 mediante Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "SEGUNDO.- Dado que la información solicitada afectaba al ámbito competencial del Excmo. Ayuntamiento de Granada, con fecha 6 de febrero de 2024, se ha derivado al mismo la solicitud para que se proceda a resolver, previos los trámites oportunos, las cuestiones 1ª y 3ª de la solicitud. "TERCERO.- Se han consultado los Registros de Declaraciones de Brotes y de Establecimientos de Restauración obrantes en esta Dirección General, sin identificar ningún brote que coincida con toda la información aportada, ni tampoco se ha identificado un establecimiento con la denominación “[...]” con domicilio industrial en la dirección indicada. (...) RESUELVE "ÚNICO.- Conceder el acceso a la información pública en los puntos 2, 4, 5 y 6 del antecedente de hecho primero, pero declarando la imposibilidad material de facilitar la información dado que, consultados los Registros de Declaraciones de Brotes de T.I.A. y los Registros de Establecimientos de Restauración obrantes en esta Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, no existe ningún establecimiento denominado [...]¿ en la Av. [...], de Granada, ni ningún brote asociado a un establecimiento ubicado en esa dirección en junio de 2023". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “En el antecedente de hecho segundo se expone: "SEGUNDO.- (...) "En relación con estas cuestiones no he recibido ninguna respuesta del Ayuntamiento de Granada. "En el antecedente de hecho tercero se expone: "TERCERO.- (...) "En este antecedente tercero se argumenta que no han podido identificar ningún brote que coincida con “toda” la información aportada. "Entiendo que si falta alguna información se tendría que haber seguido lo que establece el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: (...) "Pero no se me ha pedido ninguna aclaración al respecto y se ha resuelto el expediente obviando este requisito. "Respecto a lo que consta en la Resolución que: «…consultados los Registros de Declaraciones de Brotes de T.I.A. y los Registros de Establecimientos de Restauración obrantes en esta Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, no existe ningún establecimiento (...)» "Aporto pruebas de la prensa donde consta el nombre de este establecimiento y fotografías del mismo. En la aplicación Google Maps también se puede ver la imagen de este establecimiento en la Avenida [...], que antes se denominaba Av. [...]. " Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 6 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante escrito de 18 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, incluyendo alegaciones en las que se manifiesta, en lo que ahora interesa, que: "La información que se solicita es relativa a ese brote y a los controles oficiales efectuados en el establecimiento implicado en ese brote e información sobre ese propio establecimiento. "Como el establecimiento en todo caso estaría ubicado en la localidad de Granada el 06/02/2024 se libra oficio remitiendo la solicitud al Excmo. Ayto de Granada a fin de que si procede y previos trámites oportunos, dieran respuesta a las cuestiones 1ª y 3ª de la solicitud. "Con el fin de dar respuesta a las otras cuestiones parece adecuado identificar el establecimiento sujeto del problema así como el brote referido. En este sentido se hace una búsqueda en los sistemas de información de la Dirección General de Salud Pública resultando que no existe ningún brote grabado entre el 1 de junio y 3 de junio de 2023 en el distrito de Granada en el que conste que las actuaciones se hayan efectuado en Av. [...], que es la dirección indicada con precisión en la solicitud, ni en avda. de la [...] que es la dirección referenciada ahora en la reclamación. "Entendiendo que no existía inconcreción en la solicitud, sino que con los datos concretos suministrados no se localizó información, es por lo que se resolvió conceder acceso a la información pero declarando la imposibilidad de dar la información por los motivos antes citados. "Dado lo anterior tampoco se ha realizado trámite de audiencia, lógicamente, a los terceros afectados, por imposibilidad de identificación material. "Adicionalmente, y por los mismos motivos de imposibilidad de identificar con claridad el brote objeto de la discordia, no se puede acreditar si la persona solicitante tiene la condición de interesado o no, tal como ese Consejo solicita conocer en el escrito de remisión de la reclamación". 3. El 21 de mayo de 2024 se remite a la entidad reclamada copia del escrito de alegaciones formulado por la persona reclamante el día 3 de mayo de 2024 y se le concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. En el escrito de alegaciones formulado por la persona reclamante se expone lo siguiente: “En relación a mi reclamación registro número [nnnnn] 28-02-2024 19:38:08 Oficina de registro Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, he recibido una documentación del Ayuntamiento de Granada donde consta una inspección realizada en el establecimiento del que solicité información de una intoxicación alimentaria y la respuesta de la Junta de Andalucía era que no tenían conocimiento de ninguna intoxicación: "ni tampoco se ha identificado un establecimiento con la denominación “nombre del restaurante” con domicilio industrial en la dirección indicada." En el acta consta avenida de la Ilustración, 93 que está junto a la avenida Dílar Solicita: Se tenga presentada esta documentación que muestra que la Junta de Andalucía si que tuvo conocimiento de una intoxicación en el restaurante [nombre del restaurante], y se adjunte al expediente”. 4. El 27 de mayo de 2024el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 28 de mayo de 2024. 5. El 29 de mayo de 2024 se recibe respuesta de la entidad reclamada al trámite de audiencia concedido, alegando lo siguiente: En relación con la reclamación de su referencia RECL-2024/0216 con fecha de entrada 28/02/2024 correspondiente al Expediente [nnnnn]-PID@, por la que se nos da trámite de audiencia con fecha de entrada en esta unidad de 21/05/2024 y atendiendo a su petición, se le traslada la siguiente información: Primero.- La solicitud de información pública referida por el reclamante se entiende referida a la solicitud PID@ SOL-[nnnnn]-PID@ EXP-[nnnnn]-PID@ que fue resuelta mediante resolución de esta Dirección General de fecha 15/02/2024. Segundo.- La persona solicitante interpuso la reclamación 2024/0216 que ya fue contestada al CTPDA mediante documento con CSV [código CSV] que se adjunta, sin que se nos haya notificado Resolución al respecto. Tercero.- En el escrito presentado por el solicitante en fecha 2 de mayo, vuelve a mencionar la dirección Avda. (se cita dirección), pero en su solicitud original siempre mencionaba la dirección Avda. (se cita dirección). Cuarto.- Entendiendo esta Unidad que la solicitud era concreta y referida a un conjunto de datos de “nombre comercial + dirección”, en base a ello se configuró al respuesta, sin que la misma deba suponer que en otro binomio de datos quedara o no registrada alguna toxiinfección”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 16 de febrero de 2024 y la reclamación fue presentada el 28 de febrero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación 1. El objeto de la solicitud de información, relativa a un determinado establecimiento, fue el siguiente: “1- Copia de las actas de inspección y informes realizados con relación a esta intoxicación. "2- Copia de los informes epidemiológicos de la investigación del brote. "3- Copias de las actas de inspección y informes realizados en este establecimiento durante el año 2022 y entre el 1 de enero y el 15 de junio de 2023. "4- Conocer la fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad autónoma, de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos "5- Conocer el nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo) y los documentos que se han utilizado para conocer el nivel de riesgo. "6- Conocer la frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección)". En la documentación remitida por la entidad reclamada consta la contestación facilitada a la persona reclamante, poniendo de manifiesto que "el 06/02/2024 se libra oficio remitiendo la solicitud al Excmo. Ayto de Granada a fin de que si procede y previos trámites oportunos, dieran respuesta a las cuestiones 1ª y 3ª de la solicitud". En relación con el resto de la información, la entidad reclamada resolvió "conceder el acceso a la información pública en los puntos 2, 4, 5 y 6 del antecedente de hecho primero, pero declarando la imposibilidad material de facilitar la información dado que, consultados los Registros de Declaraciones de Brotes de T.I.A. y los Registros de Establecimientos de Restauración obrantes en esta Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, no existe ningún establecimiento denominado [...]¿ en la Av. [...], de Granada, ni ningún brote asociado a un establecimiento ubicado en esa dirección en junio de 2023". 2. Procede en este momento, por tanto, entrar a conocer los motivos esgrimidos por la entidad reclamada para no facilitar la información solicitada. En primer lugar debemos hacer constar que en relación con los apartados 1 y 3 de la solicitud de información (copia de las actas de inspección y informes realizados con relación a esta intoxicación, y copias de las actas de inspección y informes realizados en este establecimiento durante el año 2022 y entre el 1 de enero y el 15 de junio de 2023) la persona ahora reclamante se dirigió a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica del Servicio Andaluz de Salud, si bien dicho órgano administrativo realizó correctamente la derivación de la citada solicitud de información a la entidad que consideró competente al no obrar en su poder la información solicitada y estimar que ésta obraría en la Ayuntamiento de Granada. La referida Dirección General del Servicio Andaluz de Salud puso en conocimiento de la persona reclamante mediante la Resolución notificada el 16 de febrero de 2024, que la información solicitada afecta al ámbito competencial del Ayuntamiento referido y de la derivación a la entidad reclamada, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. 3. El relación con el resto de la información solicitada, la Resolución reclamada concede el acceso, declarando la imposibilidad material de facilitarla, ya que "consultados los Registros de Declaraciones de Brotes de T.I.A. y los Registros de Establecimientos de Restauración obrantes en esta Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, no existe ningún establecimiento denominado [...]¿ en la Av. [...], de Granada, ni ningún brote asociado a un establecimiento ubicado en esa dirección en junio de 2023". En la reclamación la persona solicitante de información manifestó al respecto "que se tendrían que haber puesto conmigo para concretar la solicitud, de acuerdo al artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno". El precitado artículo 19.2 LTAIBG dispone que "cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución". A mayor abundamiento, en las alegaciones remitidas por la entidad reclamada a este Consejo se manifiesta a este respecto que "se hace una búsqueda en los sistemas de información de la Dirección General de Salud Pública resultando que no existe ningún brote grabado entre el 1 de junio y 3 de junio de 2023 en el distrito de Granada en el que conste que las actuaciones se hayan efectuado en Av. [...], que es la dirección indicada con precisión en la solicitud, ni en avda. de la [...] que es la dirección referenciada ahora en la reclamación. Entendiendo que no existía inconcreción en la solicitud, sino que con los datos concretos suministrados no se localizó información (...)". Sin embargo, en el escrito de alegaciones formulado el 3 de mayo de 2024 la persona reclamante aporta documentación complementaria, consistente en la respuesta dada por el Ayuntamiento de Granada a la solicitud de información que había formulado ante dicha entidad local en relación con los mismos hechos. Entre la documentación a la que el Ayuntamiento de Granada da acceso se encuentran las copias de las actas de inspección e informes realizados en relación con la “intoxicación acaecida en junio de 2023 en el establecimiento sito en Avenida (se cita dirección) (junto rotonda la Avenida (se cita dirección)) de nombre comercial [nombre del restaurante]”, y en concreto, se encuentra copia de un “Acta de inspección y/o toma de muestras”, levantada el 17 de junio de 2023, en la industria y/o establecimiento [nombre del restaurante indicado por la persona reclamante], sito en Avenida (se cita dirección), dedicado a la actividad de restauración. El acta aparece firmada por una persona inspectora del Distrito Sanitario/Área sanitaria “Granada Grupo Alertas Provincial”. La entidad reclamada alega en el trámite de audiencia concedido que en la solicitud original siempre mencionaba la dirección Avda. (se cita dirección) (no la dirección que consta en el acta de inspección), entendiendo que la solicitud era concreta y referida a un conjunto de datos de “nombre comercial + dirección”, en base a ello se configuró la respuesta, sin que la misma deba suponer que en otro binomio de datos quedara o no registrada alguna toxiinfección. A juicio de este Consejo existe constancia documental (el acta indicada) de que un epidemiólogo de guardia dio aviso de un brote de toxiinfección alimentaria a través del teléfono de la red de alertas de Granada, y que dicho brote fue grabado en la citada Red de Alertas con el código [nnnnn]; así como que una persona inspectora del Grupo de Alertas Provincial de Granada, tras recibir el citado aviso, giró visita de inspección a un establecimiento de restauración que tenía la misma denominación comercial que el citado por la persona reclamante (la denominación que consta en el Acta es la misma) si bien la ubicación del establecimiento indicada en la solicitud de información no coincide con la dirección o razón social que se indica en el acta. También llama la atención de que habiéndose referido la persona reclamante a la intoxicación alimentaria “ocurrida en junio de 2023…”, sin embargo en el informe de alegaciones formulado a este Consejo el 15 de marzo de 2024, la entidad reclamada indica que “...se hace una búsqueda en los sistemas de información de la Dirección General de Salud Pública resultando que no existe ningún brote grabado entre el 1 de junio y 3 de junio de 2023 en el distrito de Granada…”, es decir, se hace una búsqueda que no abarca todo el período requerido por la persona reclamante. Pues bien, no cabe soslayar que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” En este caso concreto, a juicio de este Centro Directivo, la entidad reclamada no parece haber llevado a cabo un esfuerzo riguroso y exhaustivo en la búsqueda de la información solicitada, por cuanto, en primer lugar, no ha realizado una búsqueda en sus sistemas de información que abarque todo el período temporal al que se refiere la solicitud; y en segundo lugar, porque debía obrar en su poder copia del acta de inspección levantada contra un establecimiento cuya denominación coincidía con el establecimiento al que se refiere la petición de información y podría haber solicitado aclaración de la petición a la persona reclamante, conforme al artículo 19.2 de la LTAIBG, para descartar o confirmar si se trataba del mismo restaurante, teniendo en cuenta la proximidad geográfica entre los domicilios indicados en el acta y en la solicitud de información. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 4. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, y máxime en este caso que se han realizado funciones inspectoras, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "2- Copia de los informes epidemiológicos de la investigación del brote. "4- Conocer la fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad autónoma, de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos "5- Conocer el nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo) y los documentos que se han utilizado para conocer el nivel de riesgo. "6- Conocer la frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspec ción)". La entidad deberá facilitar la información solicitada cuyo acceso no afecte a los derechos o intereses de terceras personas y retrotraer el procedimiento respecto a la que sí afecte, en los términos previstos en el apartado cuatro del Fundamento Jurídico Cuarto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.