Se solicitó al Instituto Municipal de Deportes de Sevilla información sobre el alquiler del Palacio de Deportes San Pablo por parte de la empresa La Concert Group. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información pública y a dar trámite de alegaciones a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
En materia de contratación pública, las exigencias de transparencia son especialmente relevantes debido al gasto de fondos públicos y los principios de publicidad y no discriminación.
3
El derecho de acceso a la información solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG.
4
Es preceptivo dar trámite de alegaciones durante quince días a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, conforme al art. 19.3 LTAIBG.
5
La entidad debe realizar la disociación de datos personales, suprimiendo cualquier dato que permita identificar a personas físicas, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 546/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 172/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Instituto Municipal de deportes de Sevilla
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de enero de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“ (…) ¿Se ha solicitado por la compañía “La Concert Group (o La Concert Groupy” o
"tsmvseat.com" el Palacio municipal de deportes de San Pablo (Sevilla), para un evento el
pasado día 25 de noviembre de 2023 u otro día?
- En caso de que de haya solicitado por alguna de las compañías, indique cual ha sido la
compañía, fecha de la solicitud y copia de la solicitud completa.
- En caso afirmativo de lo anterior, ¿cuál ha sido el importe pagado por la citada compañía
en concepto de alquiler del citado recinto deportivo?, ¿y si existía alguna garantía O aval
adicional?
- Se ha solicitado devolución de cualquier importe por parte de la citada compañía sobre
esta solicitud
¿Tiene algún importe a devolver el IMD a la compañía “La Concert Group (o La Concert
Group) o "itsmyseat.com" por cualquier concepto, y cual es el importe económico?”.
2. La entidad reclamada contestó la petición por correo electrónico de 6 de febrero de 2024 con el si-
guiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación a su escrito, de fecha 22 de Enero de 2024, solicitando información acerca de la
empresa organizadora del concierto Thomas Anders from Modern Talking, una vez
autorizado por la dirección del IMD, le puedo facilitar los siguientes datos:
xxxxxxx”
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta de la
entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) le escribo por la presente porque habiendo presentado solicitud de Información Pública
frente al IMD de Sevilla, sobre si se había solicitado por una empresa de conciertos el Palacio
Municipal de Deportes de San Pablo, y otras preguntas, tal y como constan en mi solicitud de
información pública (se adjunta Solicitud de Información Pública registrada), el IMD de
Sevilla directamente NO ha respondido a ninguna de mis preguntas formuladas en el escrito
de información pública, sino que simplemente me ha indicado dos direcciones postales y un
CIF, lo cual para esta parte es insuficiente puesto que no satisface en nada la información
pública solicitada, además de que no se indica pie de recurso en la citada contestación.
Por todo ello, SOLICITO al Consejo de Transparencia su intervención en este asunto y que
tras estudiar el expediente y la normativa legal aplicable, proceda a dictar resolución
estimatoria a la presente reclamación en materia de información pública.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de 29 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 9 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de mayo de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de febrero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 19 de febrero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“ (…) ¿Se ha solicitado por la compañía “La Concert Group (o La Concert Groupy” o
"tsmvseat.com" el Palacio municipal de deportes de San Pablo (Sevilla), para un evento el
pasado día 25 de noviembre de 2023 u otro día?
- En caso de que de haya solicitado por alguna de las compañías, indique cual ha sido la
compañía, fecha de la solicitud y copia de la solicitud completa.
- En caso afirmativo de lo anterior, ¿cuál ha sido el importe pagado por la citada compañía
en concepto de alquiler del citado recinto deportivo?, ¿y si existía alguna garantía O aval
adicional?
- Se ha solicitado devolución de cualquier importe por parte de la citada compañía sobre
esta solicitud
¿Tiene algún importe a devolver el IMD a la compañía “La Concert Group (o La Concert
Group) o "itsmyseat.com" por cualquier concepto, y cual es el importe económico?”.
En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa
información relativa a la solicitud planteada. Concretamente ha remitido copia del contrato de cesión
de uso de las instalaciones municipales para un evento, un hilo de correos electrónicos y
documentación relativa a unos pagos.
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de
transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los
principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y
no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el
catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la
indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de
contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión
de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia
de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente”.
Si bien parte de lo solicitado pudiera responder a lo solicitado, lo cierto es que la entidad no ha
remitido esta información a la persona reclamante, sino al solicitante. Información que en todo caso
excede de la solicitada, que se limitaba, en algunos casos, a conocer determinados hechos, y a los que
se podía contestar con una afirmación o negación.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publica-
da en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación
previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“-¿Se ha solicitado por la compañía “La Concert Group (a La Concert Groupy”
"tsmvseat.com" el Palacio Municipal de deportes de San Pablo (Sevilla), para un evento el
pasado día 25 de noviembre de 2023 u otro día?
- En caso de que de haya solicitado por alguna de las compañías, indique cual ha sido la
compañía, fecha de la solicitud y copia de la solicitud completa.
- Encaso afirmativo de lo anterior, ¿cuál ha sido el importe pagado por la citada compañía en
concepto de alquiler del citado recinto deportivo?, ¿y si existía alguna garantía O aval
adicional?
- Se ha solicitado devolución de cualquier importe por parte de la citada compañía sobre
esta solicitud.
¿Tiene algún importe a devolver el IMD a la compañía “La Concert Group (o La Concert
Group) o "itsmyseat.com" por cualquier concepto, y cual es el importe económico?”.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Todo ello en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.