Desestimada 24/06/2024 · 118 días en resolverse

Reclamación sobre el plazo de entrega de información de procesos selectivos de maestros de primaria tras la oposición de terceras personas

Se solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y FP de Andalucía rúbricas, fichas de calificación y méritos de opositoras específicas. El reclamante impugnó el aplazamiento de la entrega. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por ajustarse a derecho el plazo de espera.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a datos personales que no sean categorías especiales o meramente identificativos requiere una ponderación del interés público frente a los derechos de los afectados según el art. 15.3 LTAIBG.
2 Cuando los afectados se oponen expresamente al acceso a su información, la entrega debe diferirse hasta que finalice el plazo de interposición de recurso contencioso-administrativo, conforme al art. 22.2 LTAIBG.
3 La limitación del derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4 La entidad reclamada actuó correctamente al conceder el acceso a la información pero condicionar su entrega efectiva al vencimiento del plazo legal de impugnación por parte de las terceras afectadas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 545/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 220/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional Artículos 22.2 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “SE SOLICITA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PROCESO SELECTIVO OPOSICIONES) A MAESTROS DE PRIMARIA EN EL AÑO 2022 EN GRANADA CON EL TRIBUNAL xx. SE SOLICITAN COPIAS EN COLOR AUTENTICADAS DE LOS SIGUIENTES 3 PUNTOS "Punto 1: Todas las RUBRICAS completas cumplimentadas por cada miembro del tribunal de oposiciones en cuestión, con las puntuaciones en cada uno de los ITEMS de indicadores homologados por la Consejería de Desarrollo Educativo y FP, para evaluar a las siguientes opositoras en las partes A y B de la SEGUNDA PRUEBA DE LA FASE DE OPOSICIÓN: [nombre y apellidos de terceras personas]. "Punto 2: Fichas de calificación/plantilla de calificación cumplimentadas y autenticadas de cada uno de los miembros del tribunal de las partes A y B de la SEGUNDA PRUEBA de la fase de oposición de las opositoras: [nombre y apellidos de terceras personas]. "Punto 3: Relación documental (méritos) que acredita el baremo obtenido por las opositoras: [nombre y apellidos de terceras personas]”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 5 de febrero de 2024, notificada el 8 de febrero de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Tercero.- Con fecha 12 de enero de 2024, mediante Resolución de la referida Dirección General, al existir terceras personas debidamente identificadas a las que afecta la información que se solicita, se acuerda conceder trámite de audiencia y proceder al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. "El plazo para resolver ha estado suspendido desde el día 16 de enero de 2024, fecha de inicio del trámite de audiencia, hasta el día 24 de del mismo mes, fecha en que se recibe la última de las tres alegaciones. "Cuarto.- Las tres alegaciones recepcionadas van en el mismo sentido: oposición al acceso a la información solicitada sobre sus personas. "Quinto.- El solicitante ha sido debidamente informado tanto de la suspensión del plazo y como de la reanudación del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO (...) "Cuarto.- La información solicitada contiene datos de carácter personal dado que se solicita una información relativa a expedientes de un proceso selectivo. "Procede pues analizar en primer lugar, la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos. "Como es sabido, el artículo 26 LTPA establece que «de conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre», remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que ha venido a derogar a la LO 15/1999. "La regulación de las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos está contenida en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. "El citado artículo prevé tres categorías de datos personales con reglas específicas de ponderación de los intereses en juego para resolver los supuestos concretos. Así, el apartado primero regula el acceso a las categorías especiales de datos personales, según la denominación introducida por el artículo 9 del Reglamento Europeo de Protección de Datos. El apartado segundo regula el acceso a los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. El apartado tercero analiza el acceso al resto de datos personales. "En la medida en que los datos personales que se solicitan por el interesado no son reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado o que estuviese amparada por una norma con rango de ley, y que exceden de los que serían meramente identificativos, (solicita relación nominativa y nombramientos, sin obviar además que al facilitar esta información se estaría facilitando el dato de sus retribuciones al publicarse dicha información en el portal de la Junta de Andalucía) habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.» "Para la realización de la ponderación que demanda el artículo 15.3 habrá que atender, entre otras, a las circunstancias que puedan ser alegadas por las personas afectadas durante el trámite de audiencia. La necesidad de dicho trámite ya ha sido puesta de manifiesto en numerosas resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, debiendo citar expresamente en esta línea el Criterio Interpretativo Conjunto 1/2020, de 5 de marzo, entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y la Agencia Española de Protección de Datos, sobre Información pública referida al personal que ocupa o ha ocupado un puesto de carácter eventual en la Administración General del Estado y aplicación del art. 19.3 de la LTAIBG. "Realizado el trámite de audiencia a las personas afectadas, éstas han formulado alegación oponiéndose al acceso, manifestando las tres opositoras lo siguiente, con este mismo texto: «Por medio del presente escrito, de forma expresa me opongo a que se remita información alguna que me afecte, o en la que figuren datos algunos míos y, en concreto, la que se relaciona en su comunicación relativa al proceso selectivo de Maestros de Primaria del año 2022. "Asimismo, se solicita de forma expresa que se me proporcione información respecto de la identificación completa de la persona solicitante de la información a que se refiere el presente expediente, como afectada e interesada que soy en el mismo, al tener derecho a conocer dicha identidad.» "Analizados los escritos, no parece que existan bienes constitucionales que merezcan mayor protección, y que desplacen el derecho de acceso a la información solicitada, por lo que al no concurrir en este supuesto ninguno de los límites previstos en el citado artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, procede facilitar al solicitante la información solicitada. "En cualquier caso, y dado que las personas afectadas ha expresado su oposición a que se facilite la información, el acceso a la misma se debe diferir a la finalización del plazo de interposición de recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, en aplicación del artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. "En su virtud, y en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, RESUELVO "Primero.- Admitir la solicitud formulada por Dª. [nombre y apellidos de la persona reclamante], en virtud de los fundamentos de derecho citados, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto, in fine". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “SE SOLICITA "1. Que el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía tenga a bien admitir esta Reclamación. "2. Que el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía tenga en cuenta la argumentación realizada por Doña [nombre y apellidos de la persona reclamante], especialmente: "▪ Los puntos 1, 2 y 3 del apartado “EN RELACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS”. (Paginas ..., ... y .... ) "3. Que revise la Resolución que realiza la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos. "4. Que se le facilite toda la Información solicitada a Doña [nombre y apellidos de la persona reclamante] entregándole los tres puntos solicitados". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 6 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 6 de marzo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 12 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones re- mitidas se informa de los siguientes extremos en lo que ahora interesa: "Primero.- A fin de cumplir con la solicitud de informe que efectúa ese organismo, sirva lo ex- puesto en los fundamentos de derecho de la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos sobre la solicitud SOL-[nnnnn]-PID@ que dio lugar al expediente EXP-[nnnnn]- PID@, especialmente en el Fundamento de Derecho Cuarto, in fine, en cuanto al suministro de información demandada: «dado que las personas afectadas ha expresado su opo- sición a que se facilite la información, el acceso a la misma se debe diferir a la finalización del plazo de interposición de recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, en aplicación del artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.» "Segundo.- Dicho plazo vence el 21 de abril de 2024, por lo que se está a la espera del venci - miento del mismo para dictar resolución complementaria al efecto. "Tercero.- En cuanto a las erratas a las que hace referencia Dª. [nombre y apellidos de la perso- na reclamante], tomamos nota de las mismas, las cuales no afectan a la resolución dictada. "Cuarto.- En lo que respecta a la falta de constancia de información sobre la suspensión del pla- zo para resolver el expediente tras acordarse el trámite de audiencia, se tiene la certeza de la recepción de su notificación al comprobarse en la web de Correos. La referida resolución fue re- cepcionada por la persona interesada el 22/01/2024 a las 12:35h. (se adjunta archivo)". 3. El 20 de mayo de 2024 la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada, mediante correo electrónico, remite a este Consejo una copia de la Resolución complementaria de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional sobre la solicitud SOL-[nnnnn]-PID@ que dio lugar al expediente EXP-[nnnnn]-PID@; así como copia de la información puesta a disposición de la persona reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el cono- cimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici- tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de febrero de 2024, y la reclamación fue presentada el 27 de febrero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “SE SOLICITA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PROCESO SELECTIVO OPOSICIONES) A MAESTROS DE PRIMARIA EN EL AÑO 2022 EN GRANADA CON EL TRIBUNAL xx. SE SOLICITAN COPIAS EN COLOR AUTENTICADAS DE LOS SIGUIENTES 3 PUNTOS "Punto 1: Todas las RUBRICAS completas cumplimentadas por cada miembro del tribunal de oposiciones en cuestión, con las puntuaciones en cada uno de los ITEMS de indicadores homologados por la Consejería de Desarrollo Educativo y FP, para evaluar a las siguientes opositoras en las partes A y B de la SEGUNDA PRUEBA DE LA FASE DE OPOSICIÓN: [nombre y apellidos de terceras personas]. "Punto 2: Fichas de calificación/plantilla de calificación cumplimentadas y autenticadas de cada uno de los miembros del tribunal de las partes A y B de la SEGUNDA PRUEBA de la fase de oposición de las opositoras: [nombre y apellidos de terceras personas]. "Punto 3: Relación documental (méritos) que acredita el baremo obtenido por las opositoras: [nombre y apellidos de terceras personas]”. La entidad reclamada estimó la solicitud de información, indicando que "procede facilitar al solicitante la información solicitada. En cualquier caso, y dado que las personas afectadas ha expresado su oposición a que se facilite la información, el acceso a la misma se debe diferir a la finalización del plazo de interposición de recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, en aplicación del artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre". Es decir, la entidad reclamada en su Resolución de 5 de febrero de 2024 concedió el acceso a toda la información requerida, advirtiendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, dicho acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso- administrativo por parte de las tres personas que manifestaron en su momento oposición al acceso, sin que se haya formalizado el recurso o éste haya sido resuelto, confirmando el derecho a recibir la información. Según se informa en las alegaciones remitidas a este Consejo por la entidad reclamada "dicho plazo vence el 21 de abril de 2024, por lo que se está a la espera del vencimiento del mismo para dictar resolución complementaria al efecto". Sin embargo, la persona reclamante expresa su disformidad con la Resolución remitida, considerando que se le debe facilitar toda la información solicitada, sin mediar el plazo indicado. 2. Este Consejo comparte la decisión adoptada por la entidad reclamada, al constar en el contenido de la Resolución recurrida que las tres personas afectadas, durante el trámite de audiencia concedido en aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, manifestaron que "de forma expresa me opongo a que se remita información alguna que me afecte, o en la que figuren datos algunos míos y, en concreto, la que se relaciona en su comunicación relativa al proceso selectivo de Maestros de Primaria del año 2022". En consecuencia, procede desestimar la reclamación formulada en cuanto a este motivo de impugnación, ya que la entidad se limitó a aplicar el contenido del artículo 22.2 LTAIBG. Debemos añadir que la entidad reclamada ha acreditado ante este Consejo que el pasado 9 de mayo comunicó a la persona reclamante la Resolución complementaria de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, de 8 de mayo de 2024, mediante la que se materializa el acceso a la información concedida poniéndola a su disposición a través del Servicio de Consigna, mediante el enlace consignado en la propia resolución. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.