Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque el listado detallado y copias de facturas de pagos realizados a un abogado por la defensa de un concejal. El reclamante alegó que el trámite de alegaciones a terceros era innecesario por tratarse de datos económicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración
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En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante debido al gasto de fondos públicos y a los principios de publicidad y no discriminación
4
El artículo 19.3 de la LTAIBG obliga a conceder un plazo de quince días para alegaciones a terceros debidamente identificados si la información solicitada pudiera afectar a sus derechos o intereses
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La entrega de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto
Texto completo
RESOLUCIÓN 527/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 138/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Teniendo constancia de pagos realizados por parte de este Ayuntamiento de San Roque al
abogado "[nombre y apellidos]" por la defensa del Concejal [nombre y apellidos].
Solicita
Lista detallada de todos los pagos efectuados por parte del Ayuntamiento de San Roque a
[nombre y apellidos] relacionados únicamente y directamente con la defensa y o
representación del Concejal y o Exconcejal [nombre y apellidos], desde enero de 2021 hasta
el día de hoy 2 de enero de 2024 inclusive. Solicito la copia íntegra de todas las facturas que
justifiquen absolutamente todos estos pagos en el periodo que he indicado. Solicito además,
que tanto en el listado como en las facturas que he solicitado, me indiquen claramente el
concepto de absolutamente cada pago realizado, detallando claramente el procedimiento,
gestión o servicio por el que el Ayuntamiento de San Roque paga a [nombre y apellidos].
Hago hincapié en que la información que solicito sí es pública, sí debe existir en esta misma
administración pública y he acotado al máximo mi solicitud de acceso a la información,
especificando pagos concretos realizados a una única persona.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de marzo de 2024 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“Referente a la Reclamación 138/2024 y como ampliación de documentación. El Ayuntamiento
de San Roque me ha enviado ayer el Decreto 2.024-1174 que adjunto y en el que dan plazo de
alegaciones a presuntas terceras personas. Sin embargo, considero toda una artimañana inten-
cionada esta respuesta, cuyo único objetivo es obstaculizarme intencionadamente el acceso a la
información pública que he solicitado. Entiendo que al ser la información solicitada claramente
datos económicos, es decir, pagos realizados de una administración pública a un empresario,
todo lo que he solicitado NO EXIGE NI CONTEMPLA dar plazo de alegaciones alguno a terceros.
Reclamo a este Consejo de Transparencia a que inste al Ayuntamiento de San Roque a facilitar-
me el acceso de inmediato a la información pública y económica que he solicitado, además de
aclararle a la responsoble del Registro General del Ayuntamiento de San Roque, que JAMÁS tie-
ne que realizar trámite de alegaciones a terceros cuando lo que solicitamos son pagos de una
administración pública a empresarios y o autónomos. Si lo consideran oportuno, insten también
al Ayuntamiento de San Roque a iniciar procedimiento sancionador contra la máxima responsa-
ble del registro general, por no aplicar correctamente la Transparencia”.
3. El 20 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in-
cluye un informe en el que se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“TERCERO.- Que en dicho expediente, se ha dictado Decreto n.º 2.024-1174 de fecha
05/03/2024 por el que se ha resuelto practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo
19.3 de la LTAIBG, por lo que se ha procedido, de acuerdo con dicho artículo a la suspensión del
plazo para resolver el expediente.
CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de derecho
de acceso a la información n.º 620/2.024.
QUINTO.- Se remitirá a dicho Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la
resolución que se dicte resolviendo la solicitud de información, una vez se formulen alegaciones
o finalice el plazo para formularlas, a la que se adjuntará de nuevo la copia del expediente ac-
tualizada.”
4. El 14 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 13 de junio
de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de enero de 2024, y la reclamación fue
presentada el 4 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Lista detallada de todos los pagos efectuados por parte del Ayuntamiento de San Roque a
[nombre y apellidos] relacionados únicamente y directamente con la defensa y o
representación del Concejal y o Exconcejal [nombre y apellidos], desde enero de 2021 hasta
el día de hoy 2 de enero de 2024 inclusive. Solicito la copia íntegra de todas las facturas que
justifiquen absolutamente todos estos pagos en el periodo que he indicado. Solicito además,
que tanto en el listado como en las facturas que he solicitado, me indiquen claramente el
concepto de absolutamente cada pago realizado, detallando claramente el procedimiento,
gestión o servicio por el que el Ayuntamiento de San Roque paga a [nombre y apellidos].
La entidad reclamada ha informado de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas
por entender que la información solicitada afectada a sus derechos o intereses. La persona reclamante
ha expresado su oposición a la realización de este trámite.
En la solicitud de información es posible diferenciar varias peticiones. La primera, relativa al listado de
pagos realizados a una determinada personal. La segunda, las copia de las facturas que justifiquen
esos pagos. Y la tercera, el concepto de cada una de las facturas.
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de
transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los
principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y
no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el
catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la
indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de
contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión
de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia
de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
2. En relación con las alegaciones de la persona reclamante sobre la falta de necesidad de realizar el
trámite de alegaciones a terceras personas, debemos aclarar lo siguiente.
El artículo 19.3 LTAIBG establece que “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intere-
ses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas”. Esto es, se configura como una obligación para la en-
tidad que reciba una solicitud de información, que implica además la consideración de interesados en
el procedimiento a estos terceros. Esta consideración les permite, entre otros aspectos, conocer el
contenido de la resolución del procedimiento, poder oponerse al acceso, o reclamar ante este Consejo
o ante la correspondiente jurisdicción.
Al respecto, nos hemos pronunciado en algunas ocasiones sobre la innecesariedad del trámite en de -
terminadas ocasiones, especialmente en los casos de información que está o debió estar publicada
(Resolución 481/2022 o Resolución 565/2023).
Este Consejo desconoce las circunstancias específicas que justifican el presunto pago de las facturas ni
el contenido de las facturas u otros documentos en los que se describan “el concepto de absoluta-
mente cada pago realizado”. No disponemos pues de información suficiente para valorar si en este
caso concreto el trámite de alegaciones resultaba necesario, aunque el hecho de que exista un proce-
dimiento judicial podría afectar a alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG. Conviene re-
cordar en todo caso que las limitaciones al acceso a la información contenidas en los artículos 14 y 15
LTAIBG resultan de aplicación tanto al ejercicio del derecho de acceso como al cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa (artículo 9.3 LTPA).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.